CE-11001-03-15-000-2019-03296-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03296-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON LA
NOTIFICACIÓN DE LA CRC COMO PARTE DEMANDADA / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
[C]onsidera la Sala que se presentó una vulneración a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la Nación, derivada de la falta de notificación al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del proceso contencioso no. 25000-23-37-000-2017-00675-00, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que en representación de aquélla se pronuncie con todas las garantías procesales en favor de la legalidad de los actos administrativos controvertidos. Así las cosas y en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la Nación, la autoridad judicial accionada deberá permitir la participación de la CRC en el proceso. Para tal efecto, sin perjuicio de las medidas que dentro de su autonomía funcional pueda adoptar el tribunal demandado, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término máximo de veinte (20) días hábiles, resuelva la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la CRC el 26 de abril de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03296-00(AC)
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-37-000-2017-00675-00.
I. SINTESIS DEL CASO
2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC o Comisión), solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dejar sin efectos todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-37-000-2017-00675-00 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que integre en debida forma el contradictorio, con la inclusión de dicha entidad, con el fin de que esta pueda oponerse a la demanda, por tratarse de la persona jurídica que profirió los actos administrativos cuya nulidad se demandó.
II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 20191, la CRC formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa que ostenta la Nación – Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
SEGUNDA: Como consecuencia de la primera petición, solicito que se deje sin efectos las siguientes actuaciones realizadas por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –magistrada ponente GLORIA ISABEL CÁCERES MA(R)TÍNEZ (sic) en el proceso con radicado 25000233700020170067500: El auto admisorio de la demanda proferido el 3 de agosto de 2017. El auto que resuelve las excepciones previas, proferido en la audiencia inicial del 7 de febrero de 2019. El auto (que) resuelve las solicitudes de nulidad proferido el 2 de mayo de 2019.
TERCERA: Como de las anteriores peticiones, solicito que se retrotraiga la actuación judicial teniendo como parte legitimada para actuar por pasiva a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y, en ese sentido, se vincule a dicha Comisión al proceso, y se corra traslado de la demanda a la CRC para que tenga la oportunidad de contestarla. 1 Folio 79
Hechos y fundamentos de la vulneración
4. La CRC profirió la Resolución n.º 085 de 20 de marzo de 2015, en la cual
realizó la liquidación oficial de revisión a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por el año gravable 2012.
5. Posteriormente, la entidad expidió la Resolución 215 de 15 de julio de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la primera.
6. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. instauró demanda contra los actos administrativos señalados. El conocimiento de ese asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, donde le fue asignado el radicado no. 25000-23-37-000-2017-00675-00.
7. Con auto de 3 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al representante legal de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones – Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
8. A pesar de lo anterior, la CRC no fue notificada en debida forma de la demanda en ese proceso, a pesar de estar vinculada, como lo dispuso expresamente el auto admisorio.
9. En la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, la apoderada del MINTIC propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa, ante la falta de vinculación de la CRC al proceso, por ser la entidad que profirió los actos administrativos demandados. En esa etapa procesal, la autoridad accionada negó la vinculación de la entidad, previa consideración que no tenía capacidad para representar a la Nación.
10. El 12 de febrero de 2019, el MINTIC presentó una solicitud de nulidad de todo
lo actuado en el proceso, con miras a que se vinculara a la CRC. A su vez, el 26 de abril de 2019, la Comisión presentó al tribunal una solicitud de vinculación.
11. En auto de 2 de mayo de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la solicitud del MINTIC por considerarla extemporánea, además, se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos de la CRC porque aquella no tenía capacidad para acudir a ese proceso.
12. La CRC sostuvo que la decisión del tribunal de no vincularla al referido proceso constituyó un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 159 del C.P.A.C.A. que, en su criterio, estableció que las entidades públicas o privadas que ejerzan funciones públicas cuyos actos se controviertan, deben ser vinculadas a los procesos judiciales en que estos se cuestionen.
13. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto procedimental ante la falta de notificación a la CRC de la demanda, con lo que le impidió acudir a la administración de justicia para defender la legalidad de los actos administrativos acusados.
14. Por último, alegó que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, implicaron un defecto por violación directa de la Constitución, ocasionada por la falta de la vinculación de la CRC a un proceso en el que se discutió la legalidad de actos administrativos proferidos por esa entidad, no por el MINTIC, lo que, a su juicio, se tradujo en la imposibilidad de ejercer una adecuada defensa de los intereses de la Nación.
II. TRÁMITE PROCESAL
15. El 18 de julio de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, como autoridades accionadas y a la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A
16. Luego de explicar detalladamente los antecedentes administrativos y judiciales que dieron lugar a la solicitud de tutela, la autoridad judicial señaló que con auto de 20 de septiembre de 2018 tuvo por contestada la demanda dentro del proceso 25000-23-37-000-2017-00675-00, por parte de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – UAE Comisión de Regulación de Comunicaciones, en virtud del escrito presentado por ese ente ministerial, al ser la autoridad demandada.
17. Afirmó que en ese auto se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2019, donde se tuvo como apoderada de la parte demandada a la abogada que representó los intereses del ministerio.
18. En la audiencia, el tribunal negó la excepción relativa a la falta de legitimación
en la causa por pasiva, propuesta por el MINTIC. Para sustentar esa decisión, tuvo como referente el caso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de orden tributario, en el que esta Corporación -con providencia de 26 de julio de 2017-, señaló que, dada la carencia de personería jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, su comparecencia al proceso debía efectuarse a través de la Nación, para ese caso, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
19. Analizó la naturaleza jurídica de la CRC y, al advertir que fue concebida como una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al MINTIC, hizo extensivo el criterio plasmado en el precedente referido de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser un asunto similar al que fue objeto de estudio.
Destacó que, al no tener capacidad procesal para representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos, la comparecencia de la CRC debía efectuarse a través del ministerio al que se encontraba adscrita.
20. Reconoció que el 12 de febrero de 2019, la parte demandada promovió incidente de nulidad y reiteró las razones por las cuales consideró que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. En similar sentido, el 26 de abril de 2019, el tribunal recibió un memorial por parte de un abogado que invocó representar los intereses de la CRC, donde solicitó que se declare la nulidad del proceso, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no ser
vinculada en debida forma, lo que, según su parecer, implicó una trasgresión a los derechos fundamentales de defensa y contradicción.
22. Mediante auto de 2 de mayo de 2019, el tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por el MINTIC, de acuerdo con lo reglado en los artículos 208 y 210 del C.P.A.C.A., además, por cuanto no se expuso de manera clara e individualizada la causal que sustentaba el incidente de nulidad.
23. El tribunal se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento frente a la solicitud elevada por la CRC, ante la falta de capacidad procesal de esa entidad para concurrir al proceso.
24. Destacó que, al haberse declarado no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni la parte demandante ni el MINTIC interpusieron recurso alguno contra de esa decisión, pese a que era procedente el recurso de apelación conforme al artículo 180 del C.P.A.C.A.
25. La providencia adoptada en audiencia de 7 de febrero de 2019 cobró firmeza en la misma fecha, sin que hubiere sido controvertida por las partes, así, la acción de tutela no puede emplearse para revivir términos judiciales o sustituir los recursos ordinarios de defensa. Ministerio de Tecnologías de Información y las ComunicacionesMINTIC
26. Solicitó se la tenga como coadyuvante del presente trámite de tutela.
27. El MINTIC no era el sujeto llamado para responder por la declaratoria de nulidad del acto proferido por la CRC, ente idóneo para afrontar la posible
declaratoria de ilegalidad, lo que configuró abiertamente una indebida designación de la parte demandada en el proceso ordinario.
28. Destacó que la CRC es una unidad administrativa especial con independencia y autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Si bien es cierto el ministro de ese sector es quien preside la CRC, también lo es que esta y aquél ejercen funciones distintas, por lo que es ilógico que se considerara que esa cartera debía responder por las decisiones de otra entidad que cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestiones preliminares De la coadyuvancia en la acción de tutela.
30. La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del decreto 2591 de 19915, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante: “es un tercero
que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”6 En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Artículo 13: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Resalta la Sala) 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-304 de 1996. [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda
instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias7.
31. Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
32. Así, en el presente caso, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, esto es, como tercero con interés en el resultado del proceso. Bajo esa calidad, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte accionante, Comisión de Regulación de Comunicaciones, razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en esta. De las providencias judiciales cuestionadas y la titularidad de los derechos fundamentales en discusión
33. Una vez definido lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que la acción de tutela se dirigió contra: i) el auto admisorio de la demanda, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al
interior del proceso no. 25000-23-37-000-2017-00675-00 el día 3 de agosto de 2017; ii) el auto proferido en audiencia inicial de 7 de febrero de 2019, que resolvió de manera negativa la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MINTIC y; iii) el auto de 2 de mayo de 2019, por medio del cual el tribunal accionado resolvió de manera negativa el escrito de nulidad formulado por la CRC, sin ser reconocida como parte pasiva dentro de ese asunto. 7 Ibídem
34. Del escrito de tutela se observa que la Comisión alegó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Sin embargo, para la Sala es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 20098, -modificado recientemente por la Ley 1978 de 20199-, la CRC carece de personería jurídica.
35. A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el proceso contencioso administrativo no. 25000-23-37-000-2017-00675-00 fue demandada la persona jurídica que corresponde a la Nación10, por lo que debía entenderse que los derechos cuya protección se reclamaron estaban en cabeza de esta.
36. Implica lo expuesto que, cuando la CRC acude a un proceso judicial en asuntos donde estén en discusión aspectos relacionados con las funciones que legalmente le han sido asignadas, como el presente, debe entenderse que su participación se hace en representación de la Nación.
Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Comisión de Regulación de Comunicaciones, con ocasión de las providencias proferidas al interior del proceso no. 25000-23-37-000-201700675-00, a partir del auto admisorio de la demanda, en el que obró como 8 “ARTÍCULO 19. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley.” (Resalta la Sala). 9 Publicada en Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.”
10 Ley 153 de 1887, “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, Reglamentada parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. “Artículo 80: La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y como parte demandada la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
38. Mediante la presente acción de tutela, la CRC pretende que se adelanten las gestiones pertinentes para que se le tenga como parte dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento, porque en caso de emitirse un fallo que acceda a las pretensiones de la demandada, vería afectados sus intereses.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
39. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. Desde el año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se
dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
41. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
42. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
43. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una
providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.
44. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la
jurisprudencia constitucional:
45. La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, porque trata la garantía de los derechos al interior de un proceso contencioso, por la presunta indebida conformación del contradictorio, que trae como consecuencia que la parte demandada presuntamente no pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
46. La tutela de la Comisión de Regulación de Comunicaciones supera el requisito general de subsidiariedad, por cuanto, con el escrito de tutela se acreditó el trámite que adelantó la entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para lograr ser notificada del proceso contencioso.
En concreto, el incidente de nulidad que propuso el día 26 de abril de 2019, donde invocó las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso13, y que no fue materia de pronunciamiento por la referida autoridad judicial. 13 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
47. Para esta Sala, ese era el único mecanismo idóneo que la actora tenía a disposición para reclamar la indebida representación de la Nación y lograr la notificación que aquí reclama, con el ánimo de evitar que el proceso continuara su curso normal, en suma, la parte accionante acudió a la acción de tutela después de agotar los medios de defensa que tenía a su alcance.
48. Aunque en su informe el tribunal señaló que dicho extremo procesal no presentó recursos contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que era procedente en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A (ver párr. 24), lo cierto es que la CRC no podía agotar dicho recurso, pues dicha autoridad judicial, a pesar de haberla vinculado al proceso, se abstuvo de notificarla y le prohibió actuar, de ahí que no podía recurrir las decisiones ni elevar solicitudes, en tanto le fue negada la legitimación para ser parte de la controversia.
49. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, porque la acción de tutela fue radicada en esta Corporación previo a que se cumpliera el término de seis meses, luego de que fuera notificado el auto de 2 de mayo de 2019, en el que el tribunal
omitió, de manera deliberada, hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad propuesta por la CRC; por último, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora y, finalmente, no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto
50. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe referirse, en principio, a la naturaleza jurídica de las Comisiones de Regulación, para lo cual se remite a las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-263 de 2013: El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 dispuso la creación de las Comisiones de Regulación, como unidades administrativas especiales, con independencia técnica, administrativa y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio del Ramo que regulan. Los entes creados fueron los siguientes: (i) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; (ii) Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía; y (iii) Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. De esta manera, las Comisiones de Regulación, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tienen asignadas funciones administrativas y respecto de ellas el Presidente de la República es suprema autoridad administrativa. (…) - Las Comisiones de Regulación están facultadas para
expedir actos administrativos, los cuales podrán ser revocados o reformados por el Presidente de la República; contra dichos actos proceden los recursos previstos en la ley previstos para los actos administrativos; sin importar que dichos actos sean de carácter general o particular, deben supeditarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo; sobre estos actos puede ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y judicial; y estos actos o decisiones están en un todo sujetos a la ley, a los reglamentos que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área. (…) - Las Comisiones de Regulación se encuentran adscritas a un Ministerio y por tanto están subordinadas a las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro, quien funge como jefe de la administración de sus respectivas dependencias. Ello sin olvidar que es el Presidente de la República la suprema autoridad administrativa. 6.3.- La jurisprudencia ha precisado que las Comisiones de Regulación deben ejercer sus funciones dentro del marco fijado en la Constitución, la Ley y el reglamento, lo cual no excluye la posibilidad de dictar actos administrativos para asegurar una prestación eficiente de los servicios. (Destaca la Sala)
51. Como viene de leerse, la jurisprudencia constitucional reconoce la facultad que asiste a las Comisiones de Regulación -como unidades administrativas especiales del nivel central, sin personería jurídicapara expedir actos administrativos y que contra dichos actos procede el control legal -administrativo y judicial-, con el fin de
asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos.
52. En punto a la posibilidad de comparecencia de las Comisiones de Regulación en los procesos judiciales, la Sección Tercera de esta Corporación ha resuelto lo siguiente: De conformidad con lo prescrito por el artículo 149 de, C. C. A. en la forma en que fue modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la
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