CE-11001-03-15-000-2019-03307-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03307-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No tienen fuerza vinculante / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de EstadoSentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES – A partir del conocimiento del daño / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en la solicitud de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de los precedentes judiciales (…). Para la Sala, frente a la providencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dicha corporación judicial constituyen antecedentes jurisprudenciales que no son vinculantes para el Tribunal accionado,
teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. Ahora bien, respecto a la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala considera que no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) En este caso, el Tribunal afirmó que si bien es cierto, en casos anteriores había considerado que en algunos casos el término de caducidad podía contarse a partir de la realización de la Junta Médico Laboral, se debía tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se estudió un caso similar (…) Para el efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un recuento de las posturas que ha sostenido en relación con el cómputo de la caducidad en los casos de las demandas de reparación directa en los casos de lesiones, consideró que: i) el conteo se hacía a partir del conocimiento de la magnitud del daño; ii) posteriormente indicó que se debía diferencias entre la certeza del daño y la magnitud del mismo, y en esta postura la caducidad empezaba a correr desde que el afectado tenía conocimiento de la existencia de la lesión; para finalmente concluir que a la fecha, iii) el conocimiento
de la magnitud del daño, a través de la notificación de la Junta Médica no podía constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto no comporta un diagnóstico de la lesión padecida, teniendo en cuenta que la junta se limita es a calificar una situación preexistente, de acuerdo a las pruebas aportadas, entre otras la historia clínica, por lo que de ninguna manera puede constituir un criterio que determine el conocimiento del daño. En ese orden de ideas, la Corporación al interpretar el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consideró que en los casos relacionados con lesiones: i) el demandante tenía la carga de demostrar cuándo conoció el daño, y si es imposible determinarlo el juez deberá estudiar lo ocurrido en cada caso; ii) por lo anterior, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, por intermedio de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez no podía constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…) contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal al momento de proferir el auto de 23 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa (…) aplicó el precedente jurisprudencial vigente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijó la regla que no podía constituirse en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad la fecha de realización de la Junta Médica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03307-01(AC)
Actor: HELVER HERNANDO ESTUPIÑÁN QUINTERO
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que en el año 2004 prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, y el 18 de octubre de 2004 estando de turno en la base de la Estación de Policía del Municipio La Salina, Casanare fueron objeto de un ataque guerrillero.
4. Afirmó que fue retirado de la Policía Nacional sin Junta Médica Laboral, pero que, a consecuencia del ataque sufrió una serie de lesiones entre ellas, dolor de cabeza, pérdida de la audición y neurosis depresiva.
5. Señaló que ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y mediante Resolución núm. 02035 de 30 de mayo de 2013, por voluntad propia fue retirado del servicio el 4 de junio de 2013, una vez realizada la Junta Médica Laboral núm. 7995 de 11 de septiembre de 2015, notificada el 23 del mismo mes y año, en la cual se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 18.11% y se determinó que padece neurosis y problemas de audición.
6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el 21 de noviembre de 2017, y por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01.
Auto proferido el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01
7. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto consideró que el término para la presentación de la demanda debía contabilizarse, a partir del 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se notificó personalmente el acta de Junta Médica Laboral núm. 7995, comoquiera que en ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio1.
Auto proferido el 23 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01
8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 11 d abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a las razones expuestas por la Sala en la parte motiva de esta providencia […]”.
9. La autoridad judicial señaló que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 consideró que el actor tiene la carga de demostrar cuando
conoció el daño y si es pertinente la imposibilidad de haberlo conocido el juez deberá estudiar lo ocurrido en cada caso, lo anterior, para efectos de realizar el conteo de la caducidad. Además, señaló que, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, por lo que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. 1 El actor no aportó el auto, por lo que la decisión se tomó del auto proferido en segunda instancia el 23 de mayo de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Cfr. Folios 7 a 14 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2018, núm. único de radicación 200301285, MP. Marta Nubia Velásquez Rico.
10. Consideró que el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble y que analizados los fundamentos fácticos de la demanda, el acaecimiento del cual se pretendía derivar la responsabilidad estatal fue por las lesiones causadas el 18 de octubre de 2004, durante la prestación de su servicio militar.
11. Concluyó que: “[…] Sin embargo, atendiendo la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado puesta de presente con antelación, la Sala no encuentra acreditados los motivos por los cuales al demandante le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, si al culminar la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional ingresó nuevamente a la institución y después de su retiro voluntario en 2013, solo se practicó la junta médico laboral en el año 2015, esto es, 11 años después del acaecimiento del hecho dañoso – 18 de octubre de 2004. Con base en ello, la Sala considera que el término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha de notificación del acta de junta médico laboral No. 7995 – 23 de septiembre de 2015 – pues las lesiones de las cuales fue víctima Estupiñán Quintero fueron en el año 2004 y la demanda tan solo se radicó en el año 2017. Por consiguiente, en el caso bajo estudio es evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad y la excepción propuesta por la demanda tiende a prosperar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1. Se deje sin efectos el auto de fecha 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de medio de control de reparación directa con radicación número 11001 33 37 042 2017 00204 01, demandantes: Helver Hernando Estupiñán y Otros,
demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del cual revocó el auto proferido por el Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá.
2. Se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A proferir dentro del proceso de medio de control de reparación directa con radicación número 11001 33 37 042 2017 00204 01, demandantes: Helver Hernando Estupiñán y Otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional un nuevo auto que reemplace el auto de fecha 23 de mayo de 2019 (del cual se solicita dejar sin efectos) para en su lugar confirmar el auto proferido por el Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional […]”. 4 Cfr. Folio 1
13. Indicó que el Tribunal desconoció su propia jurisprudencia, teniendo en cuenta que, mediante auto de 23 de noviembre de 2017 del proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 36 036 2016 0033301 decidió todo lo contrario al caso bajo estudio, en dicho pronunciamiento se consideró “[...] revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar ordenaron al Juez de Primera Instancia analizar los demás requisitos de admisión de la demanda bajo el argumento precsamente de que si era viable contra los dos años de caducidad desde la notificación de la Junta Médica Laboral [...]“.
14. Asimismo, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia
de tutela proferida el 14 de agosto de 2014, MP. María Elizabeth García González, identificada con número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01604 00, se estudió un caso en el que el término de caducidad se contó a partir de la realización de la Junta Médico Laboral.
15. En ese orden de ideas, manifestó que los casos anteriores eran similares al suyo, por lo que, a su juicio, debía confirmarse el auto proferido por el Juzgado
Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Actuación
16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
18. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda de reparación directa había caducado su oportunidad, teniendo en cuenta que5: “[…] independiente que el hecho causante del daño ocurriera el día 18 de octubre
de 2004, adquirió conocimiento de las secuelas del mismo cuando presuntamente se le realizó la Junta Médica Laboral el día 11 de septiembre de 2015, tesis totalmente desestimable, pues en el presente caso el actor posterior a su etapa como auxiliar de policía se incorporó al escalafón policial en calidad de patrullero, para lo cual se le realizaron exámenes de ingreso que en caso de que el recurrente hubiera tenido alguna desmejora en su capacidad sicofísica no habría ingresado a la Institución policial […]. 18.1. Asimismo, señaló que de acuerdo a los hechos de la solicitud de tutela, el actor solicitó voluntariamente el retiro de la institución, por lo que la Junta Médica Laboral realizada corresponde al estado de salud por su trayectoria como uniformado de policía y no como auxiliar, razón por la cual el daño alegado que ocurrió el 18 de octubre de 2004, ha debido ser demandado dentro de su oportunidad legal.
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que de los hechos de la demanda de reparación directa consideraron que la caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de la ocurrencia de las lesiones ocurridas en el año 2004. 19.1. Señaló que en ocasiones similares se hubiera contado la caducidad a partir de la realización de la Junta Médico Laboral, pero que acogieron el criterio reciente del Consejo de Estado, según el cual el dictamen proferido por la Junta
de Calificación de Invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida por una persona, pues se limita a calificar una situación preexistente, por lo que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente6.
20. Durante el presente trámite, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio.
La sentencia impugnada 5 Cfr. Folios 40 a 42 6 Cfr. Folios 48 a 50
21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente7: “[…] NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Helver Hernando Estupiñán Quintero atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que de los hechos de la demanda se infería que el hecho dañoso ocurrió el 18 de octubre de 2004, fecha en la cual sufrió lesiones físicas ocasionadas por un aparente combate guerrillero. 22.1. Consideró que el Tribunal realizó una interpretación normativa coherente y acorde a la realidad procesal, por lo que no era de recibo que el actor, por intermedio de la acción de tutela pretendiera la revisión de la decisión, cuando en casos de reparación directa en casos similares ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. 22.2. Por lo anterior, concluyó que no se desconoció el precedente judicial
teniendo en cuenta que el actor estimó como desatendida una providencia proferida en un momento anterior a que la Sección Tercera del Consejo de Estado se refiriera al cómputo de la caducidad en asuntos similares. La impugnación
23. El actor solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, en donde reiteró expresamente los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, en el sentido de señalar que no se tuvo en cuenta un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, proferidos respectivamente el 23 de noviembre de 2017 y 14 de agosto de 2014, por lo que a su juicio, la caducidad ha debido contarse a partir de la fecha en la cual le notificaron el resultado de la Junta Médico Laboral8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 7 Cfr. Folios 60 a 67 8 Cfr. Folios 74 a 79
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 23 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al haberse desconocido las siguientes providencias: i) Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 23 de noviembre de 2017, proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 036 2016 00333 01 y, ii) Sección Primera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2014 acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 000 2014 01604 00, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15.
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 15Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
37. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 37.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 37.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable18 después de notificado el auto de 23 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces
y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 37.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito, por cuanto a pesar de que se citó dicho defecto, lo cierto es que el argumento está relacionado con un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 37.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 37.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 23 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 18 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que el auto se profirió el 23 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2019. único de radicación 11001 33 37 042 2017 00204 01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
39. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, ii) análisis del caso en concreto.
El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las
siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.