CE-11001-03-15-000-2019-03309-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03309-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los efectos durante la vigencia de un acto administrativo declarado nulo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Imposición de gravámenes fiscales A diferencia de lo que consideró, de manera preliminar, el tribunal accionado, el asunto que se sometió a su análisis sí debía analizarse desde la óptica de las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de 13 y 21 de marzo de 2018 que, por importancia jurídica, sentaron jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por daños causados por normas o actos administrativos que desaparecen del ordenamiento jurídico y el ejercicio de las acciones procedentes para ello. (…) Así las cosas, la Subsección estima que el tribunal accionado se apartó de la postura sentada por la Sala Plena de esta Corporación –sin argumentación razonada para ello, pues consideró que el criterio fijado por dicha sala en los pronunciamientos antes descritos no era aplicable al caso que analizó, cuando sí lo era–, por lo que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. (…) Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso
110013336034201500419-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta, para su cabal aplicación, las consideraciones hechas en esta decisión, básicamente concernientes a que el asunto se analice con sujeción a lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 y 21 de marzo de 2018. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al estudio de la antijuricidad de los daños causados por un acto administrativo declarado nulo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-04729-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03309-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Primera
del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de julio de 20191, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica”, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero 2019, en el proceso con radicado número 11-001-33-36034-2015-00419-01. 2.- Hechos El señor José Jimmy Sandoval Pico demandó, mediante el medio de control de reparación directa, a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, para que se les declara administrativamente responsables por los daños que le causaron con la promulgación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013.
En primera instancia, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de enero 2019 (aquí cuestionada), revocó esa decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del ente accionante, la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado solo con fundamento en la nulidad del acto administrativo general, sin verificar la existencia de un daño antijurídico en el actor. Adujo que una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no puede considerarse suficiente para predicar la responsabilidad del 1 Folio 17 del cuaderno 1. Estado, pues siempre será necesario verificar cada uno de los elementos que estructuran ese tipo de responsabilidad, lo que, en su criterio, no ocurrió en el caso concreto. Afirmó que el Tribunal accionado desconoció las normas de competencia que regulan los objetivos y las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no tiene asignada la función de indemnizar daños o perjuicios por la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales, a lo que agregó que la providencia censurada desconoció el principio de legalidad que orienta las actuaciones de toda autoridad pública, en la medida en que imparte órdenes a una autoridad administrativa dirigidas a ejecutar actos ajenos a sus funciones.
Consideró que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial que establece que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, es necesario en materia de responsabilidad del Estado estudiar la antijuridicidad del daño causado a partir de los efectos de la sentencia que expulsa la ley o el acto del ordenamiento jurídico, dado que el daño no surge de la inconformidad del acto acusado con las normas superiores, toda vez que los efectos son hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial que establece que las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo no se afectarán en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo aquellas situaciones que aún no estén definidas, podrán verse afectadas por la decisión anulatoria. Indicó que la sentencia censurada causa un grave perjuicio a las arcas del Estado, vulnerando el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual establece los órganos de la Administración que lo conforman y las obligaciones y responsabilidades que deben asumir con sus respectivas apropiaciones. Afirmó que el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento de Planeación Nacional, preparen el proyecto de presupuesto, no significa que esa Cartera deba responder por todas las obligaciones que eventualmente surjan a cargo de la Nación.
Añadió que se trasgrede el artículo 334 de la Constitución Política, que consagra el postulado de sostenibilidad fiscal, al ordenar el pago de una condena que no está obligada a cumplir, lo que constituye una afectación a los recursos del erario2. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 23 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación al señor José Jimmy Sandoval Pico, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada en la demanda3. 4.2.- El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que no se discute si la decisión judicial afecta, 2 Folios 1 a 17 del cuaderno principal. 3 Folios 29 a 31 del cuaderno principal. amenaza o viola el derecho fundamental al debido proceso y ii) lo que se ataca son aspectos jurídicos de una decisión proferida por el juez natural, por lo que realmente lo pretendido es abrir paso a una tercera instancia del proceso ordinario. Respecto del defecto sustantivo, señaló que en la sentencia censurada se afirmó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo no era suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, por lo que se estudiaron los efectos temporales del fallo de nulidad y se analizó si se encontraba acreditado el daño
antijurídico, la imputabilidad de la entidad demandada y la causación de los perjuicios. Aseguró que el artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de modo que desde que se encuentre probado el daño antijurídico, su imputación a la entidad demandada sin la mediación de un eximente de responsabilidad, se deberá indemnizar a la víctima de ese daño. Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que en la sentencia cuestionada se indicó expresamente que el caso objeto de estudio no podía ser abordado desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador ante la inexequibilidad de una norma jurídica, sino desde el punto de vista de la responsabilidad de la Administración por la nulidad de un acto administrativo, así como también se precisó que no se podían confundir las competencias del Consejo de Estado para señalar los efectos temporales de una sentencia durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, alegó que no se desconoció el precedente jurisprudencial, sino que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo no eran solo a futuro, como es regla general tratándose de la inexequibilidad de las leyes. De otro lado, afirmó que no se desconoció el precedente judicial en materia de situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, sostuvo que “aquellas situaciones jurídicas consolidadas en
vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico pero que constituyen un perjuicio para el particular por la ilegalidad del mismo deben correr la misma suerte del acto anulado”. Por último, aseveró que no se vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, puesto que una vez configurados los elementos de la responsabilidad, toda entidad pública está llamada a reparar integralmente a la víctima4. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo5. 4.4.- El señor José Yimmy Sandoval Pico, por medio de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la entidad actora es crear una instancia judicial adicional al proceso 4 Folios 41 a 45 del cuaderno principal. 5 Folios 51 a 53 del cuaderno principal. ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Adujo que la facultad de modulación de los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por violación de la Constitución Política, se deriva del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que en el presente caso no era procedente que la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se pronunciara sobre los efectos de esa declaratoria, en tanto que el proceso se
adelantó siguiendo las normas del derogado Código Contencioso Administrativo, norma que no otorgaba dicha facultad al tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida dentro del expediente 29.352, no constituye precedente judicial, dado que el problema jurídico que se resolvió en ese proceso se refería a “determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Congreso de la República por los daños que haya podido causar la expedición de una ley posteriormente declarada inexequible, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional”, situación que no ocurre en el caso bajo estudio. Por último, alegó que no se incurrió en violación directa de la Constitución Política, en atención a que la responsabilidad del Estado está definida por el artículo 115, inciso 3º del C.P., y que teniendo en cuenta que el Decreto 1091 de 1955 es un acto de Gobierno, deben responder las carteras ministeriales que lo suscribieron6. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 12 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y negó el amparo solicitado en relación con la violación al derecho fundamental a la igualdad. Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Administrativo de Bogotá y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. “En ese sentido, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En ese orden de 6 Folios 74 a 79 del cuaderno principal. ideas, respecto los anteriores cargos la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. “3.3.3. Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del derecho fundamental a la igualdad7 invocado por la parte accionante, el cual puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere un fallo sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las sentencias anteriores, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. En efecto, en el asunto bajo examen, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como demandando. “3.3.4. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la
presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen … En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. “… “En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el fallo de 24 de enero de 2019 desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso con radicado 25000-23-26-000-2003-00206-01 (29352). “Ahora bien, en orden a resolver el cargo planteado, conviene tener en cuenta que en la providencia que se dice desconocida la Sala Plena de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa en la que se discutía la responsabilidad de la Nación - Congreso de la República por los supuestos daños causados por cuenta del cobro de la tasa especial por servicios aduaneros consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional. “En ese caso, el problema jurídico que resolvió el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo apuntó a determinar si había lugar ‘a declarar la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República por los daños que haya podido causar la expedición de una ley posteriormente declarada inexequible, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional’. 7 Original de la cita: “Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a
supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C571 de 2017)”. “Así las cosas, la Sala advierte que la providencia judicial citada por la actora no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en ella se define una regla jurisprudencial para los casos de responsabilidad estatal por los daños causados con ocasión de la expedición de una ley que posteriormente es declarada inexequible por la Corte Constitucional, en tanto que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión del demandante es diferente, pues la declaratoria de responsabilidad estatal deriva no de la expedición de una ley que posteriormente es declarada de inexequible, sino de la promulgación y aplicación de un acto administrativo general, específicamente del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada
nula por el Consejo de Estado. “En ese sentido, la Sala estima que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues la providencia analizada difiere en cuanto al objeto y la causa de la demanda de reparación directa incoada por la parte actora. “Así mismo, la entidad accionante invoca como desconocidas por la autoridad judicial accionada las siguiente providencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) sentencia del 26 de septiembre de 2018, radicado No. 11001333603320150033301, M.P. Hernry Aldemar Barreto Mogollón; ii) sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 1001333603620150041001, M.P. Franklin Ortiz Pinzón; y iii) sentencia del 10 de octubre de 2018, radicado No. 11001333600620150030801, M.P. Hernry Aldemar Barreto Mogollón. “Ahora bien, al analizar este defecto, encuentra la Sala que providencias judiciales que se invocan como precedente no tienen ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial8. En ese sentido, en el caso concreto el accionante no menciona dentro de las providencias que considera se han desconocido, fallos del accionado, esto es, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’; por ello, no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, toda vez que es viable que diferentes Salas de la misma Corporación adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos
sean jurídicamente válidos. “Sin perjuicio de lo anterior, es preciso mencionar que las providencias judiciales que se invocan como precedente, tampoco tienen ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial9; en ese sentido, en el caso concreto el accionante no menciona dentro de las providencias que considera se han desconocido, fallos del accionado, esto es, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’; 8 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03353-00(AC) y sentencia del 13 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03240-01(AC), ambas proferidas por el Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)”. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03353-00(AC) y sentencia del 13 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03240-01(AC), ambas proferidas por el Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)”. por ello no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, toda vez que es viable que diferentes Salas de la misma Corporación adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos. “En este contexto, de un lado, la Sala encuentra que la presente solicitud
no cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y de otro, que no se vulneró el derecho fundamental de igualdad, por cuanto no se verifica que la providencia atacada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial” (negrillas y subrayas de texto original)10. 6.- La impugnación La entidad pública accionante impugnó a anterior sentencia. En primer lugar, adujo que este asunto sí es de relevancia constitucional, al punto que sobre el mismo tema que se debatió en el proceso ordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en fallo de 13 de marzo de 2018 –exp. 28.769– unificó su jurisprudencia, postura reiterada en la sentencia dictada el 21 de marzo de ese mismo año, en el proceso 29.352, pronunciamientos desconocidos por el tribunal administrativo ad quem accionado. Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a un caso similar y fungiendo como juez de tutela en segunda instancia, revocó una sentencia en la que se había declarado –como aquí ocurrió– improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, la entidad pública impugnante se refirió a la noción del precedente y a su aplicación, para reafirmar los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y, de es amanera, solicitar la revocatoria del fallo recurrido para que
se acceda al amparo solicitado11. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo 10 Folios 85 a 95 del cuaderno principal. 11 Folios 101 a 106 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la parte accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, acogida pro esta Corporación, a ellas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, por lo que resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales enunciados en la demanda. De otra parte, se tiene que el señor José Jimmy Sandoval Pico interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que las entidades demandadas fueran declaradas responsables por los perjuicios causados con ocasión de la promulgación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013. Al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda17, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el caso sometido a su consideración no se circunscribía a determi
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