🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03321-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03321-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCIDENCIA JUDICIAL - No se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia El señor [H.E.T.], por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. 11001-33-42-046-2016-00672-01, al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado; la cual ha sostenido de forma reiterada que los beneficiarios del régimen transición tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo y monto de liquidación de las pensiones, conforme con las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Así mismo, aseveró que en el sub lite, se configuraba un presunto defecto fáctico, por cuanto, en su sentir: “(…) El Tribunal no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión (…)”. […]. [L]a jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez

ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. (…), poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Por último, y si bien la

parte actora sostuvo que se configuraba, además, un presunto defecto fáctico por cuanto “(…) El Tribunal no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación (…)”, la Sala de Decisión estima que, no es de recibo el anterior argumento; toda vez que la parte actora más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. De igual forma, la Sala estima que tampoco se encuentra llamado a prosperar el presunto defecto fáctico antes aludido, y por ende, tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el accionante, en su

demanda de tutela, finalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03321-00(AC)

Actor: HONORIO ESCANDÓN TAMARÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia de defecto sustantivo por modificación del precedente jurisprudencial en relación con los factores conmutables en la pensión de jubilación en el régimen de transición – Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia – Deniega el amparo tutelar pretendido. Sentencia de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Honorio Escandón Tamará, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por la citada Corporación judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Honorio Escandón Tamará promovió acción de tutela1 en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a “[…] LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]”2, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2019, mediante el cual se revocó el fallo dictado por la Sección Segunda del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2016-00672-013.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que nació el 10 de octubre de 1940, y prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1959 hasta el 11 de junio de 1963, y en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE, desde el 13 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1991.

II.2. Manifestó que, antes del 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios y, por ende, es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

II.3. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social en adelante UGPP, mediante Resolución No. 9642 de 11 de junio de 1997, le reconoció pensión de jubilación, omitiendo incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. II.4. Relató que el 19 de octubre de 2015, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. II.5. Expuso que la UGPP, mediante acto administrativo Nro. 3623 de 29 de enero de 2016, negó la reliquidación de la pensión solicitada. II.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación y, la UGGP, mediante acto administrativo Nro. 16442 de 21 de abril de 2016, confirmó la decisión recurrida. 1 Folios 1 a 49 del expediente. 2 Folio 1 de la demanda de tutela. 3 Demandante: Honorio Escandón Tamará. Demandando: UGPP. II.7. Puso de presente que, ante dicha situación, e inconforme con las anteriores decisiones, procedió a presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGGP. II.8. Expuso que la primera instancia del proceso ordinario, fue conocida por la Sección Segunda del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017,

accedió a las pretensiones incoadas. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada elevó recurso de apelación. II.9. Advirtió que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar la alzada y resolver la segunda instancia del proceso ordinario, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, revocó la providencia de primer grado y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones incoadas en la demanda. II.10. En ese orden de ideas, argumentó que: “[…] EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 DE 2015, SU – 427 DE 2016 Y SU 395 DE 2017, así como la postura de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales […]”4. Bajo dicho entendido, aseguró que en el caso concreto, se configuró un defecto fáctico5 y, además, un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial6. II.11. Aseveró, en su demanda de tutela, que “[…] Lo hasta aquí esbozado resulta suficiente para demostrar a esta Honorable Corporación que, desde cualquier

perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución Política ampara la procedencia de la acción de tutela contra la decisión de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de fecha 23 de enero de 2019 […]”7. En virtud de lo anterior, el actor solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene proferir un nuevo fallo y que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho8; por estimar que la decisiones adoptadas en dicho trámite, trasgreden sus garantías constitucionales fundamentales y, de igual forma, desconocieron el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado. 4 Folio 2 del expediente constitucional. 5 Por cuanto, a su juicio, la sentencia del Tribunal “(…) no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión (…)”. 6 Debido a que, en su sentir, “(…) El Tribunal, al aplicar las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado (…)” 7 Folio 48 del expediente de tutela. 8 Demandante: Honorio Escandón Tamará. Demandando: UGPP.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes9: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS , PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, (sic) Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor

HONORIO ESCANDÓN TAMARÁ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se acedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de julio de 201910, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de

que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 9 Folios 48 a 49 de la causa constitucional. 10 Folios 79 a 80 del expediente de tutela. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, así como también, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. De igual manera, y en el mismo proveído, se solicitó al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito judicial de Bogotá que allegara y/o remitiera, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2016-00672-0011. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 81 a 85 de la causa constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 29 de julio de 201912, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio contestación a la acción constitucional, manifestando que, a su juicio, no existió vulneración ni transgresión alguna de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual la acción impetrada resulta improcedente.

Argumentó, en su defensa, que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ya ejecutoriada por el juez natural de la causa, así como reabrir nuevamente el debate procesal ya concluido en la causa ordinaria. Agregó, por último, que: “[…] la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busac de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, mas aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. Por otro lado, tampco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decision judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administracion de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito […]”13. 11 Demandante: Honorio Escandón Tamará. Demandado: UGPP. 12 Folios 86 a 104 y 106 a 125 de la causa de amparo. Por los motivos esbozados, solicitó al Consejo de Estado, que se sirva declarar la improcedencia de la acción impetrada por cuanto no se incurrió en defecto alguno que permita o justifique su estudio de fondo y, además, lo pretendido por el demandante es utilizar dicho mecanismo de amparo como una tercera instancia. V.2. Mediante escrito fechado el 31 de julio de 201914, el doctor Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Juez Cuarenta y Seis Administrativo del circuito judicial de Bogotá, Sección Segunda, manifestó que el Despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera

que en todo momento se actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y valorando los medios de prueba pertinentes e idóneos para resolver el caso en estudio. Adujo que, en efecto, en la sentencia de primera instancia, ese Despacho precisó de manera clara los motivos por los cuales se apartaba del criterio adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, exponiendo entre ellos, el efecto retroactivo del precedente, la dualidad de posturas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acogiendo esta última, por considerarla mas favorable. Precisó, en su contestacion, que: “[…] Se destaca que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de Ia República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Así las cosas, en criterio de este Despacho judicial Ias pretensiones de la tutela deben desestimarse, atendiendo Ia disyuntiva jurisprudencial que existia sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, sobre el IBL, le

permitía al juez adoptar uno u otro criterio jurisprudencial, siempre que la carga argumentativa para apartarse de la posición opuesta sea suficiente […]”15. V.3. Por medio de escrito calendado el 29 de julio de 201916, la doctora Amparo Oviedo Pinto, en su condicion de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subseccion C, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la sentencia censurada no configura ningún vicio o defecto establecido para la procedencia de la misma. Así pues, anotó en su escrito, que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sala de la Subsección “C“, Seccion Segunda de 13 Folio 107 del expediente de tutela. 14 Folios 126 a 127 de la causa de amparo. 15 Folio 127 Vto. del expediente constitucional. 16 Folios 128 a 136 de la causa de amparo. esta Corporacion el dia 23 de enero de 2019 […] Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que consta la decisión y a la cual me remito. Finalmente, la Sala se somete al juicio de valoracion de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-42-046-2016-00672-01, y verifique si al demandante le asiste o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales […]”17.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Honorio Escandón Tamará, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201720. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Honorio Escandón Tamará, quien actúa a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia censurada proferida el 23 de enero de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-046-2016-00672-01, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

17 Folio 128 del expediente de tutela. 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 19 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 20 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto

sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201221, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial22, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución23. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”24 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo25, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política26, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus 24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010,

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

25 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y l

Consultar sobre este documento ...