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CE-11001-03-15-000-2019-03322-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03322-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 En el presente caso, el tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio de este cargo, pues al estructurarlo habló de la generalidad de las pruebas y que de ellas se desprende la demostración de los perjuicios negados, pero no concretó cuáles de ellas, de forma particular, fueron desconocidas o irracionalmente valoradas por la autoridad judicial, para arribar a la conclusión que conllevó a revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) [L]a Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que COLPENSIONES liquidó la pensión del [accionante] con los factores debidamente cotizados, como se puso de presente al estudiar el defecto fáctico planteado, lo que está acorde con las reglas fijadas por

la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03322-00(AC)

Actor: JOSÉ RODRIGO ANGULO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RODRIGO ANGULO contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019, JOSÉ RODRIGO ANGULO, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, el debido proceso y a la igualdad.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, quien con

providencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 20182, revocó la proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, que había ordenado la reliquidación de la pensión y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 11001-33-35-019-2017-00443-01, que aquél promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. José Rodrigo Angulo laboró como auxiliar de servicios generales, adscrito desde el 19 de junio de 1978 hasta septiembre de 1996 en el Fondo Educativo Regional Bogotá, y del 20 de septiembre de 1996 hasta el 6 de octubre de 2001 en la Secretaría de Educación de Bogotá. 1.2.2. Adujo que el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor suyo omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.3. Por lo anterior inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el encargado de conocerlo en primera instancia bajo el radicado No. 2017 – 00443. 1.2.4. Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el referido juzgado accedió a

las pretensiones de la demanda, esto fue, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicio, así como los que ya habían sido reconocidos. 1.2.5. Como consecuencia, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, y con providencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la emanada por el a quo, acogiendo la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la providencia del 28 de agosto de 2018. 1 Fls. 1 – 48. Poder otorgado el doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila, TP. 41.146 CSJ (fl. 49). 2 Fls. 66 – 74. 3 Con sentencia del 13 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2002, por retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2014, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, igualmente indexar la primera mesada pensional del 5 de octubre de 2001 al 21 de diciembre de 2002, fecha en que adquirió el

status de pensionado. 1.3. Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia del proceso ordinario, por un lado, incurrió en un defecto fáctico por cuanto: «No valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión (…) y si bien [la sentencia] hace referencia a algunos aspectos probados que no son objetos (sic) de discusión no resolvió los siguientes extremos: (…) a 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 15 años de servicio público; Se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 21 de Diciembre (sic) de 2002. No obstante, prestó sus servicios hasta el 6 de octubre de 2001, por lo cual era procedente ordenar además la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional. No demandó el acto que le reconoció la pensión, demandó el acto que le negó la reliquidación de la pensión (…) Ordena la Ley que la sentencia hará análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones. (…) Pese a que la demanda fue presentada el 4 DE DICIEMBRE DE 2017 (sic), la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de junio de 2018 y la de segunda instancia proferida el día 31 de enero de 2019; lo que evidencia que, para la fecha de la presentación de la misma, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el

último año de servicio.» Por otro lado, refirió que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.4. Pretensiones La parte actora solicitó: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,

DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la)

Señor(a) JOSÉ RODRIGO ANGULO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, que Revocó {sic} la sentencia de primera instancia por la cual se reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 7 de octubre de 2000 al 06 de octubre del 2001.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los

derechos aquí tutelados.» Énfasis del original.

2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 22 de julio de 20194, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como terceros con interés. 2.1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma5, únicamente se recibió la intervención de COLPENSIONES.

2.1.1. COLPENSIONES6

Al manifestarse, realizó un recuento de las pretensiones desarrolladas por el actor en su escrito de tutela. Posterior a ello resaltó los fundamentos jurídicos y requisitos generales que ha fijado la jurisprudencia para la procedibilidad del mecanismo constitucional, solicitando, en todo caso, la declaratoria de improcedencia por no configurarse ninguna de las causales señaladas en dichos preceptos jurídicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; 4 Fls. 36 – 37. 5 Fls. 80 – 84. 6 Fls. 85 – 87. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos i) fáctico y ii) desconocimiento del precedente, alegados por el señor JOSÉ RODRIGO ANGULO, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,8 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles

sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».12 Énfasis propio. 8 Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien

y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudió las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,13 la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la

Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017 – 00443. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2019,15 y la acción se radicó el 18 de julio de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el actor se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 SMLMV16.

5. Caso concreto El tutelante consideró que, en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A incurrió en un defecto fáctico por cuanto: «No valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión.» A su vez, dentro del mismo apartado el actor señaló: (…) y si bien [la sentencia] hace referencia a algunos aspectos probados que no son objetos (sic) de discusión no resolvió: 15 Fls. 162 - 164. Exp. Ord. La sentencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 31 de enero de 2019. 16 Ello sin perjuicio de la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01, en la que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad de cara al requisito que la ley consagra sobre la cuantía del proceso. (…) a 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 15 años de servicio público; Se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 21 de Dicimbre (sic) de

2002. No obstante, prestó sus servicios hasta el 6 de octubre de 2001, por lo cual era procedente ordenar además la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional.

No demandó el acto que le reconoció la pensión, demandó el acto que le negó la reliquidación de la pensión (…) Ordena la Ley que la sentencia hará análisis crítico de las pruebas y de los

razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones. (…) Pese a que la demanda fue presentada el 4 DE DICIEMBRE DE 2017 (sic), la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de junio de 2018 y la de segunda instancia proferida el día 31 de enero de 2019; lo que evidencia que, para la fecha de la presentación de la misma, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio» Respecto de estas consideraciones, puede entenderse que lo que el actor pretendió referir, fue la configuración de una decisión sin motivación. Finalmente, adujo el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de primera instancia ordinaria. Para la Sala una vez analizada la tutela y la intervención, negará el amparo, por los siguientes motivos. 5.1. El defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la

ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 17 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de decreto procederá cuando se rechace el decreto y y práctica de práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los indispensables para parámetros arriba señalados. fallar el asunto

De esta manera, se requiere que la parte precise: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se Desconocimiento concrete en el escrito de amparo, cuales del acervo pruebas, aportadas oportuna y legalmente, probatorio fueron desconocidas por el juez. determinante para identificar la Así las cosas, se configura siempre que: veracidad de los hechos alegados a) Se identifiquen los elementos de prueba por las partes no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional Procede cuando, a la luz de los postulados o arbitraria de las de la sana crítica, la apreciación Evento Características efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a

la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte establezca: a) Cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas aportadas particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico Dictar sentencia con que le fue planteado, al ser ésta una fundamento en prueba que desconoce el debido proceso pruebas obtenidas de las partes. con violación del debido proceso Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la

configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».18 En el presente caso, el tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio de este cargo, pues al estructurarlo habló de la generalidad de las pruebas y que de ellas se desprende la demostración de los perjuicios negados, pero no concretó cuáles de ellas, de forma particular, fueron desconocidas o irracionalmente valoradas por la autoridad judicial, para arribar a la conclusión que conllevó a revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El cumplimiento de las pautas atrás indicadas de cara al defecto fáctico, son las que permiten al juez constitucional abordar su análisis; pues de no hacerlo, como sucede en el presente caso, impone al juez de tutela realizar un estudio de oficio de todas las pruebas, para entrar a determinar el cargo alegado, afectando

principios de raigambre constitucional como son la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y la seguridad jurídica que debe reinar en sistema judicial del país. 5.2. La decisión sin motivación Con relación a la decisión sin motivación, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 424 de 2012, señaló: (…) En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. Frente a ese planteamiento técnicamente presentado, corresponde a la Sala verificar las consideraciones realizadas en la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Pues bien, al revisar la Sala la sentencia del 13 de diciembre de 2018, observa que existió un pronunciamiento expreso sobre los requerimientos planteados por el actor, en los siguientes términos: Como primera medida, acreditó que el actor nació el 21 de diciembre de 1947 y laboró “al servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. del 19 de junio de 1978 al 5 de octubre de 2001, esto es, más de 20 años de servi

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