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CE-11001-03-15-000-2019-03327-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03327-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Se Declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTOParticipación en el proceso En el presente asunto, la accionante promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 24 de febrero de 2016. En este sentido, para la Sala no se configura la causal de impedimento invocada por la señora Consejera de Estado, como quiera que no profirió la providencia judicial cuya revisión se pretende a través de esta acción constitucional ni participó en el proceso ordinario en el que ésta fue dictada. Ahora bien, debe precisarse que, aunque la señora Consejera participó en el trámite de la presente acción de tutela, su intervención se limitó exclusivamente a la admisión de la solicitud, actuación ésta de carácter estrictamente procesal que no implicó un pronunciamiento de fondo en el asunto. De esta forma, es claro que no resultaría comprometido su criterio para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual se declarará infundado el impedimento presentado a la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03327-01(AC)A

Actor: ENEIDA OSPITIA MANCERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Grazón, puso de presente a la Sala su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, que se encuentra para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Eneida Ospitia Mancera contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estima la señora Consejera de Estado estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” Señala como fundamento de su manifestación que, en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena de la Corporación a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2009, admitió la presente acción constitucional, en la cual se profirió la sentencia objeto de la impugnación que debe resolver la Sala.

Consideraciones de la Sala Como se ha precisado por esta Corporación1, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño

de su labor, de suerte que, comprobada su existencia, se debe separar al funcionario del conocimiento del respectivo asunto, en cuanto que resulta comprometida su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en éste. La causal de impedimento de que trata el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. tiene como presupuesto que el funcionario judicial haya proferido la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso respectivo2. En el presente asunto, la accionante promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 24 de febrero de 2016. En este sentido, para la Sala no se configura la causal de impedimento invocada por la señora Consejera de Estado, como quiera que no profirió la providencia judicial cuya revisión se pretende a través de esta acción constitucional ni participó en el proceso ordinario en el que ésta fue dictada. Ahora bien, debe precisarse que, aunque la señora Consejera participó en el trámite de la presente 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00105-01 (20734), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Sección Primera, auto de 6 de junio de 2019, expediente núm. 11001 0315 000 2018 04443 00. acción de tutela, su intervención se limitó exclusivamente a la admisión de la solicitud, actuación ésta de carácter estrictamente procesal que no implicó un

pronunciamiento de fondo en el asunto. De esta forma, es claro que no resultaría comprometido su criterio para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual se declarará infundado el impedimento presentado a la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejero de

Estado Nubia Margoth Peña Garzón. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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