CE-11001-03-15-000-2019-03330-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03330-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto factico / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Valoración del material probatorio es un campo restringido para el juez de tutela / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ejecución extrajudicial En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, al dictar las providencias del 22 de marzo de 2014 y del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto concluyeron que no existían suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor [G.B.B.]. […]. [L]a presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, respecto las pruebas que se tuvieron en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, las cuales, a juicio de la parte actora, acreditaban que la muerte del señor [G.B.B.] se produjo por una ejecución extrajudicial, lo cual fue analizado razonablemente por los jueces de instancia, al concluir que no existía prueba que demostrara la falla del servicio; por el contrario, la prueba indiciaria permitía establecer la víctima directa se bajó voluntariamente del bus en el que se transportaba y se unió a un grupo de hombres, quienes posteriormente iniciaron el ataque armado contra el Ejército Nacional. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen
reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. […]. En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Bertilde Barreto Vivas, Carmen Rosa Bermúdez Barreto, Abreliano Bermúdez Barreto, Camilo Andrés Bermúdez Barreto, Efrén Guillermo Bermúdez Barreto y Luis Yohander Chacón Barreto, por carecer de relevancia constitucional, dado que los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03330-00(AC)
Actor: BERTILDE BARRETO VIVAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA CON SEDE EN
BOGOTÁ, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Bertilde Barreto Vivas y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de julio de 2019 (fl. 1 del c. ppal), los señores Bertilde Barreto Vivas, Carmen Rosa Bermúdez Barreto, Abreliano Bermúdez Barreto, Camilo Andrés Bermúdez Barreto, Efrén Guillermo Bermúdez Barreto y Luis Yohander Chacón Barreto, por conducto de apoderada judicial (fls. 30 – 43 del c. ppal), interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fls. 27 – 28 del c. ppal):
1. Declarar que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA, han vulnerado los derechos incoados por los señores
BERTILDE BARRETO VIVAS, CARMEN ROSA BERMÚDEZ BARRETO,
ABRELIANO BERMÚDEZ BARRETO, CAMILO ANDRÉS BERMÚDEZ
BARRETO Y EFRÉN GUILLERMO BERMÚDEZ BARRETO, mayores de edad y el menor (sic) YOHANDER CHACÓN BARRETO.
2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por BERTILDE BARRETO VIVAS Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA (o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, si es el caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Gilberto Bermúdez Barreto ocurrida en un enfrentamiento armado que se presentó el 11 de febrero de 2008, en la finca Benito, ubicada en la vereda Los Desplazados del municipio de Puerto Gaitán, Meta.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas allegadas se podía inferir que la muerte del señor Gilberto Bermúdez Barreto se produjo en desarrollo de un ataque contra el Ejército Nacional, perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, y no como consecuencia de una ejecución extrajudicial. En fallo del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, confirmó la providencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones: Indicó que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente daban cuenta de que Gilberto Rodríguez Barreto conseguía el sustento de su familia <<trabajando como jornalero y comerciante de chatarrería>>, por manera que no era posible concluir que se dedicaba a actividades ilegales. Señaló que no se valoraron en conjunto las declaraciones de los señores Jhonathan Alexis García Acosta, Carmen Rosa Bermúdez Barreto, Edgar Enrique Leguizamón Alberto y Ángel Manuel Barrera Medina, según las cuales, el 27 de enero de 2008, el señor Rodríguez Barreto viajaba al municipio de Villavicencio, Meta, cuando personas armadas lo obligaron a descender del vehículo público en el que se transportaba, le robaron sus pertenecías y, después de retenerlo por 8 días, <<extrañamente apareció
muerto a manos del Ejército>>. De otra parte, afirmó que al señor Gilberto Rodríguez Barreto nunca se le práctico la prueba de absorción atómica, por lo que <<es indiscutible que su muerte se trató de un montaje por parte del Ejército>>, pues no existían pruebas para concluir que fue producto de un ataque perpetrado por un grupo armado al margen de la ley. Agregó que, en todo caso, aquel tenía una fractura en su mano que le impedía manipular armas. Para apoyar estos argumentos hizo referencia a la declaración del señor Ángel Manuel Barrera Medina. Expresó que, según el informe de necropsia, los tres disparos que recibió el señor Gilberto Rodríguez Barreto fueron por la espalda, lo cual permite sostener que el occiso se encontraba boca abajo y <<el tirador se encontraba al lado de sus pies cuando lo ultimó en un estado de indefensión>>. Adujo que el personal del Ejército y las armas utilizadas en el operativo militar eran muy superiores en número si se compara con el de las personas que supuestamente integraban el grupo al margen de la ley, razón por la cual, en su sentir, no hubo proporcionalidad en el ataque. De acuerdo con la demanda, se configura también la decisión sin motivación, toda vez que si los despachos judiciales no encontraron probada la falla del servicio de la entidad demandada en el proceso de reparación, lo correcto era realizar un análisis a partir de los demás títulos de imputación (daño especial o riesgo excepcional), máxime si se tenía acreditado que: <<i) el daño antijurídico fue producto de una actuación
legítima del Estado, ii) se generó en medio de un combate, y iii) no estaba probada la calidad de la víctima de integrante de alguna banda criminal>>. Asimismo, estimó que las inconsistencias en las declaraciones de los soldados, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, permitían declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Gilberto Rodríguez Barreto. Por último, adujo que no se tuvieron en cuenta múltiples decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en las que se estudió la incidencia de la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales, por ejemplo, la sentencia SU035 del 2018 y las providencias del 18 de mayo de 2017 (expediente 41511), del 13 de marzo de 2017, expediente (47892) y del 27 de abril de 2016 (expediente 00479-01).
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de julio de 2019 (fl. 130 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, en calidad de parte demandada, y, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. María Antonieta Rey Gualdrón, en calidad de exmagistrada del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, en su escrito de intervención (fls.
166 – 172 del c. ppal), arguyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121,
aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones
proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al proferir las sentencias del 22 de marzo de 2014 y del 10 de septiembre
de 2018, en el proceso de reparación directa con radicado 2010-00390-01, promovido por la señora Bertilde Barreto Vivas y otros contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus
discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, al dictar las providencias del 22 de marzo de 2014 y del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto concluyeron que no existían suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Gilberto Bermúdez Barreto. Sería del caso estudiar de fondo las razones esgrimidas por los accionantes para sustentar la alegada vulneración; sin embargo, de la simple comparación entre los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el proceso de reparación directa, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por la parte actora es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el juicio ordinario. En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación interpuesto contra la
sentencia que definió el asunto en primera instancia, esto es: i) la indebida valoración probatoria sobre la existencia del combate entre miembros del Ejército y un grupo armado al margen de la ley, dentro del cual se produjo la muerte del señor Gilberto Bermúdez Barreto; ii) la obligación de practicar la prueba técnica de absorción atómica, con el fin de determinar si el señor Bermúdez Barreto accionó el arma de fuego que se le encontró y si esta era apta para disparar; iii) que las declaraciones de los soldados no se podían tener en cuenta, porque presentaban algunas inconsistencias; iv) si la víctima directa pertenecía a un grupo delincuencial, y v) si en el ataque armado hubo desproporción de la fuerza por parte de la entidad demandada. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el juez administrativo Argumentos de la demanda de tutela (recurso de apelación fls. 244 – 253 del c.3 del (fls. 129 del c. ppal) expediente en préstamo ) La línea argumentativa del juzgado no se sustenta en una Pese a que en el plenario obran pruebas de las condiciones valoración de integral de la prueba, pues para el operador civiles y laborales del occiso, era al Ejército Nacional a judicial son suficientes los informes y las versiones de quien le correspondía probar que Gilberto Bermúdez
los militares para sostener que sí hubo combate y que Barreto era un supuesto delincuente y que al momento de la muerte del señor Gilberto Bermúdez Barreto provino su muerte atacó con arma de fuego la tropa, pero ello no probablemente de enfrentamiento de la tropa, sin ocurrió, pues lo operadores judiciales consideraron que embargo, al final de sus consideraciones expone un nuevo las declaraciones y los informes de los militares eran argumento que consiste en no estar probado que la suficientes para tener por cierto que sí hubo un muerte (…) fuera causada con arma de dotación oficial enfrentamiento (…). (…). Nótese como en el proceso no obra prueba de la Ahora bien, nunca le fue practicada la prueba de absorción atómica para determinar si el occiso absorción atómica al cadáver del señor Gilberto accionó un arma, así como tampoco se aportó prueba Bermúdez Barreto, por lo que es indiscutible que se de toma de huellas en las armas para saber si los trató de un montaje por parte de los miembros del abatidos las portaban o una prueba técnica a los cartuchos Ejército Nacional (…). que portaban las armas para saber s eran aptos de ser percutidos, pruebas que corresponde aportarlas a la parte pasiva (…). (…) son múltiples las declaraciones que dan cuenta de Con las pruebas testimoniales obrantes al expediente, que el señor Gilberto Bermúdez Barreto, era un se acreditó que el señor Gilberto Bermúdez Barreto no labriego que trabajaba en una finca del Vichada, para la se dedicaba a actividades ilegales (…), las pruebas cual hacemos relación a lo narrado por Ángel Manuel totalmente inobservadas acreditan de manera fehaciente lo
Berrera Medina, Carmen Rosa Bermúdez Barreto y aquí mencionado, declaraciones de Jhonathan Alexis Abreliano Bermúdez . García Acosta, Carmen Rosa Bermúdez Barreto, Edgar Enrique Leguizamón Alberto y Ángel Manuel Barrera La sentencia impugnada además de dar por cierto la Medina . existencia de un combate, también crea un estigma delincuencial para justificar la muerte de Gilberto Bermúdez Barreto a manos del Ejército, al considerar que andaba con hombres perteneciente a las BACRIM, lo cual se sustenta en un testimonio que no fue valorado de manera objetiva y razonable (…) el extracto hace parte de la declaración de Jhonathan Alexis García Acosta (…). Al Ejército era a quien le correspondía probar que La entidad no demostró, con ninguna prueba, que el Bermúdez Barreto era un delincuente y que al occiso fuera parte de ningún grupo armado al margen momento de su muerte atacó con arma de fuego la de la ley. tropa, pero ello no ocurrió. (…) admitiendo en gracia de discusión que el señor El señor Gilberto Bermúdez Barreto no portaba ni utilizaba Gilberto Bermúdez Barreto estuviera andando con los armas de fuego, el Ejército le dio muerte en un ataque miembros de las BACRIM, tal y como lo indican los indiscriminado contra una persona que se encontraba militares y el a quo, esa situación en sí misma no justifica en posición de sumisión e indefensión (…), es más (…) el actuar del Estado al cegar la vida de un ciudadano y no sabía accionar un arma de fuego, tanto así que estaba menos aún de asesinarlo cuando este no atacó a la tropa y imposibilitado para ello por un fractura en su mano, la
por el contrario se encontraba en estado de siguiente prueba así lo demuestra, testimonio del señor indefensión, pues aquel no disparó al Ejército y los Ángel Manuel Barrera Medina (…). disparos le fueron propinados por la espalda, es decir, Está comprobado que el señor Gilberto Bermúdez Barreto que no estaba poniendo ningún tipo de resistencia recibió tres impactos de proyectil de arma de fuego. (…). Llama la atención que todos los disparos fueron por la espalda (…). (…). Además, [el Ejército] tenía el control de la zona y (…) la cantidad de munición dispara por la fuerza superaba en poder de fuego, logística y hombres a los pública en el sitio de los hechos no es proporcional al supuestos delincuentes (…). número de la que se supuestamente pudo disparar el señor Gilberto Bermúdez Barreto, pues, se reitera, nunca se comprobó que hubiese disparado un arma. Asimismo el presunto material de guerra encontrado en la escena era muy inferior en cantidad y calidad respecto del utilizado por la fuerza pública. Hasta aquí vemos como el juez niega la responsabilidad Se tiene que las pruebas obrantes en el plenario no fueron del Ejército (…) basado única y exclusivamente en las valoradas en conjunto, sino que se tomaron como ciertas versiones de los militares, desconociendo los las aportadas por el Ejército Nacional (…), cuando el precedentes sobre la carga de la prueba en casos de Consejo de Estado ha considerado en estos casos que ejecuciones extrajudiciales. por la gran dificultad para probar los hechos, son admisibles los indicios para determinar la responsabilidad administrativa. (…) de los aspectos ya analizados en precedencia, se Por lo anterior, no puede concluirse que el señor
colige claramente que el occiso no se enfrentó al Ejército Bermúdez Barreto haya hecho uso del arma de fuego cuando los militares abrieron fuego para luego simular un alguna, por lo que desdibuja la teoría expuesta por el enfrentamiento con la tropa, pues la entidad demandada Ejército, cuando indicaron que fueron atacados con no probó que el abatido hubiese disparado algún armas de fuego por los presuntos delincuentes (…). arma. Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018. A partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba recaudados en el proceso ordinario, incluidos, entre otros, (i) copia del informe de la misión táctica No. 029 “FENICIO” del 7 de febrero de 2008; (ii) informe de patrullaje del 11 de febrero de 2008; (iii) copia de la indagación preliminar No. 0020008 y del auto de archivo de la investigación disciplinaria del 18 de julio de 2008 (pruebas trasladadas); (iv) registro fotográfico de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; (v) protocolo de necropsia No. 2004P-00310; (vi) copia de la investigación penal No. 2009-495J151PM2; (vii) declaraciones rendidas en el proceso penal (prueba trasladada) y en el
proceso de reparación directa; (vii) informe técnico balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal e (viii) informe de investigación de laboratorio sobre los fusi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.