CE-11001-03-15-000-2019-03333-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03333-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03333-00(AC)
Actor: GERMÁN PÉREZ VARGAS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y OTRO Tema: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Pérez Vargas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que ingresó a laborar en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia, en el año 1982, ocupando el cargo de Técnico Disertor Auxiliar, en donde dentro de sus funciones se encontraba i) la entrega de correspondencia, ii) el aseo de la morgue, iii) la recolección de muestras para la prueba de alcoholemia, iv) la recolección de muestras patológicas y v) la práctica de necropsias.
4. Afirmó que como consecuencia de la carga laboral excesiva, de no alimentarse bien y de efectuar su trabajo sin las mínimas normas de seguridad en la noche, en ocasiones sin los guantes reglamentarios, sin peto y sin botas, en el año 2000, empezó a padecer de insomnio, en donde se la pasaba deambulando de un lado a otro en las noches, a pesar de que trataba por todos los medios de conciliar el sueño.
5. Expresó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses incumplió todas las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en el desarrollo de las funciones laborales, pues “[…] Las manifestaciones de riesgo a que estaba expuesto el funcionario, fueron suficientes para que existiera una real protección tal como lo prevé el Art. 2 de la resolución 2400 de 1979 donde se establece que los empleadores deben suministrar las instrucciones adecuadas a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que pueden afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban
observarse para prevenirlos o evitarlos […]”.
6. Manifestó que la ausencia de descanso y el llevar a cabo su trabajo en condiciones pocas seguras, le ocasionó una fuerte afección emocional, por lo que tuvo que recibir asistencia psicológica y posteriormente, por la gravedad, asistencia psiquiátrica.
7. Adujo que mediante acta núm. 24 de junio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó “trastorno mayor del humor” de origen enfermedad profesional.
8. Adujo que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 714-2006 DG, expedido el 10 de octubre de 2006 por el Director General, por medio del cual se negó a iniciar el respectivo trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad de esa entidad por el padecimiento de la enfermedad denominada TRASTORNO MAYOR DEL HUMOR de origen profesional, y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados.
Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01
9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARASE inhibido para fallar el fondo del asunto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
10. El Juzgado consideró que: “[…] En el caso sub examine una vez analizado el concepto de violación, requisito establecido en el artículo137 del C.C.A en su numeral 4°, encuentra el Despacho que no existe concepto de violación como tal, por el contrario se efectúo por parte del libelista un desarrollo sobre la teoría del daño, empero no se realizó un señalamiento de los motivos por los cuales el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo. Carece el libelo demandatorio de cualquier premisa que permita desvirtuar la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo.
En suma, para esta Agencia Judicial no es factible adentrarse en el estudio de ilegalidad de un acto sin tener conocimiento sobre las razones por las cuales el actor cree que éste debe ser apartado del ordenamiento jurídico. Aunado a esto, aun obviando la falta de un requisito propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que en el sub lite se puede estar bajo el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como se determina en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá […]”. Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 18001-33-31-0012007-00078-01 1 C.C.A
11. La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, mediante sentencia de 31 de
agosto de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Pérez Vargas con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en tanto negó las pretensiones de la demanda […]”.
12. Consideró que: “[…] En la sentencia de primera instancia, el A quo se inhibió para fallar de fondo en relación con las pretensiones, por considerar que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 4 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al concepto de violación de las normas invocadas, pues solo “se efectuó por parte del libelista un desarrollo sobre la teoría del daño, empero no se realizó un señalamiento de los motivos por los cuales el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo”. Además, consideró que en el presente caso “se puede estar bajo el fenómeno de la cosa juzgada, tal u (sic) como se determina en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá y conformada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Caquetá”. Por su parte, como motivos de impugnación manifestó que la demanda si contiene
el concepto de violación de las normas invocadas, en tanto indicó que la entidad demandada no dio cumplimiento a las “normas de seguridad industrial, salud ocupacional”, y “protección a los trabajadores”, lo cual en últimas constituyó la causa de los trastornos y de la enfermedad padecida por el señor Germán Pérez. Además, adujo que si bien en la demanda no se mencionaron expresamente las causales de nulidad endilgadas, del contenido del concepto de violación se desprende que dichas causales son la infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado y falsa motivación. Finalmente, el recurrente afirmó, que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad entre dicho daño y las omisiones en que incurrió la entidad demandada, en relación con la protección al trabajador. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero precisar que, contrario a lo considerado por el A quo, en el presente caso la demanda sí cumple con el requisito de señalar las normas que se consideran violadas y el concepto de violación, tal como lo establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, de los folios 28 a 43 se advierte que el actor expresó las razones por las cuales considera que el acto administrativo demandado infringió las normas invocadas en la demanda, de modo que si se encuentra acreditado el requisito al que se ha hecho alusión. No obstante, lo relacionado con el análisis de la violación de las normas invocadas como vulneradas por la parte actora, corresponde al pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, aspecto que precisamente constituye el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha sido instituida con fin (sic) efectuar el control de legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto. De otra parte, considerando que la demanda está encaminada a obtener la nulidad del acto a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le negó al señor Germán Pérez Vargas el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y enfermedad de origen profesional que padece, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada, pues se trata de una controversia de carácter laboral, en la cual se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto […]”.
13. En ese orden de ideas, adujo que en el presente caso, a diferencia de lo sostenido por el a quo, si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo y no inhibitorio, teniendo en cuenta que la acción presentada por la parte actora si cumplió con el requisito de señalar las respectivas normas jurídicas violadas y la concepto de violación.
14. El Tribunal frente al fondo del asunto y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, especialmente el Acta núm. 27 de 7 de junio de 2005, expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontró plenamente demostrado que al señor Germán Pérez Vargas, le fue determinada una pérdida de su capacidad laboral de origen profesional del 56.95%, derivada de
un Trastorno Mayor de Humor.
15. Afirmó que de igual manera, se encuentra demostrado que como
consecuencia de dicha pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, COLMENA Riesgos Profesionales le reconoció una Pensión de Invalidez equivalente al 60% de su salario base de liquidación, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 1.° de septiembre de 2005, por su retiro definitivo del servicio, por valor de $727.691.
16. Señaló que mediante Resolución núm. 1445 de 31 de agosto de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reconoció y ordenó el pago de $3.103.668.00, a favor de la parte actora, por concepto de prestaciones causadas y pendientes hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio por invalidez. En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, la entidad demandada, le brindó la atención pertinente, en donde además, garantizó las obligaciones de afiliación de su empleado el señor Pérez Vargas, a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales, tanto es fue así, que como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, se le reconoció una pensión de invalidez por parte de COLMENA Riesgos Profesionales; Además, se le reconocieron sus i) salarios, ii) emolumentos de carácter laboral y iii) las prestaciones sociales.
17. El Tribunal concluyó, afirmando que: “[…] En este orden de ideas, no se acreditó que la entidad demandada hubiese negado al señor Germán Pérez Vargas, la protección laboral y prestacional que tenía derecho, toda vez que cuando comenzó a sufrir quebrantos de salud, le
fueron reconocidas en debida forma las incapacidades médicas pertinentes (fls. 4 y 5). No obstante lo anterior, cabe agregar que en el caso en estudio, lo relativo al monto de las sumas reconocidas por concepto de salarios, prestaciones sociales y pensión de invalidez no se encuentra en discusión y, además, los actos a través de los cuales se efectuaron tales reconocimientos tampoco son objeto de control de legalidad. De otra parte, es necesario precisar que el acto acusado no es violatorio de las normas invocadas por el actor en la demanda, relacionadas con la salud ocupacional, la prevención de los riesgos profesionales y la adopción de medidas de seguridad industrial en los lugares de trabajo, pues en la petición que dio lugar a la expedición de dicho acto, no se solicitó o reclamó la adopción de dichas medidas, sino que simplemente se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que el demandante adujo haber padecido como consecuencia de su enfermedad e invalidez de origen profesional. En efecto, el acto demandado no niega ni reconoce el otorgamiento o adopción de medidas de seguridad industrial, salud ocupacional o prevención de riesgos profesionales, pues no está resolviendo una solicitud en tal sentido, razón por la cual, no es dable considerar que el mismo vulnera de alguna manera las normas que regulan dichos aspectos. Por el contrario, como se indicó, el acto administrativo demandado solamente negó al actor una solicitud de reconocimiento de los perjuicios derivados de la enfermedad y la invalidez del demandante de origen profesional, teniendo en cuenta que los derechos derivados de dicha invalidez ya le fueron debidamente
reconocidos, de conformidad con las normas que rigen la materia, como se indicó anteriormente, de manera que, dicho acto sí fue expedido con fundamento en las normas en que debía fundarse, y por tal razón, el vicio de nulidad invocado no se encuentra llamado a prosperar. No obstante lo dicho hasta el momento, la Sala considera necesario precisar que si lo que el actor pretende es el reconocimiento de perjuicios distintos a los cubiertos por la seguridad social, derivados de una presunta falla en el servicio por parte de la entidad demanda (sic) en la adopción de medidas de seguridad o por la exposición del actor a riesgos injustificados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería procedente, pues tal como se indicó en esta providencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esta acción tiene como objetivo que la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho, pero no cuando lo pretendido es la reparación del daño derivado de hechos, omisiones u operaciones administrativas, pues en este último caso, la acción procedente es la de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del mismo Código […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos, me permito
solicitar las siguientes:
1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso
efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que me fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.
2. Se deje sin efecto la Sentencia No. 252 del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia del 31 de agosto de 2018 y con ejecutoria el día 27 de febrero de 2019 emitida por la Sala Transitoria Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), que decidieron negar las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía efectiva y real de protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando íntegramente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora […]”.
19. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.
20. De igual manera, expresó que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en ii) defecto sustantivo por iii) falta de aplicación de normas jurídicas y en iv) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
Actuación
21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. Asimismo, dispuso vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada
23. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, teniendo en que cuenta que las autoridades judiciales accionadas, profirieron sus sentencias conforme a derecho, en donde valoraron de manera integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente.
24. Durante el presente trámite, el i) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y ii) los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193. Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2007-00078-01, incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, iii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y iv) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no se i) declarara la nulidad del Oficio núm. 7142006 DG, expedido el 10 de octubre de 2006 por el Director General, por medio
del cual se negó a iniciar el respectivo trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad de esa entidad por el padecimiento de la enfermedad denominada TRASTORNO MAYOR DEL HUMOR de origen profesional y ii) no se efectuara el pago por los daños y perjuicios ocasionados.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la viii) solución del caso concreto. 2 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
30. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
38. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 38.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defecto sustantivos y fáctico.
38.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4 Cumplió con el principio de inmediatez10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. 38.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial ef
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