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CE-11001-03-15-000-2019-03336-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03336-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Contra acto administrativo por medio del cual se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en consulta popular / ACTO ADMINISTRATIVO - Declarado nulo / CONSULTA POPULARSobre actividades de exploración o explotación petrolera en la parte alta del Municipio de Turamena / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Es vinculante y de aplicación inmediata / MECANISMO DE CONSULTA POPULAR - No es posible reformar la Constitución Política /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a inconformidad del municipio de Tauramena radica en que las autoridades judiciales hayan tomado como fundamento de sus decisiones lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-095 de 2018, toda vez que la misma fue proferida años después de la suscripción del acto administrativo anulado en el proceso ordinario del que fue parte (…) [N]o puede el accionante alegar que con ocasión de la aplicación de la sentencia SU-095 de 2018, se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de septiembre de 2017, toda vez que (…) las autoridades deben tener en cuenta de manera preferente “las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. En tal sentido, se observa que el citado artículo impone a las autoridades la obligación de aplicar de manera igualitaria a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a los asuntos que

contengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es decir que, cuandoquiera que se esté frente a casos con los mismos hechos, fundamentados en las mismas normas jurídicas, deberá adoptar decisiones uniformes, como en efecto ocurrió en este caso al dar aplicación de la sentencia SU-095 de 2018 (…) [S]e tiene que las autoridades judiciales están obligadas a mantener la línea jurisprudencial fijada por los Tribunales de cierre con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados (…) De esa manera, se advierte que, el precedente fijado en la sentencia SU-095 de 2018 era perfectamente aplicable al caso que aquí se estudia, en la medida que en la mencionada providencia se analizó la tensión entre los principios de Estado unitario y autonomía de los entes territoriales, con ocasión de la materialización del mecanismo de consulta popular en el municipio de [Tauramena], respecto del desarrollo de actividades encaminadas a la exploración y explotación de recursos del subsuelo (…) Así las cosas, se observa que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Tauramena, el Tribunal Administrativo de Casanare no vulneró su derecho fundamental al debido proceso al fundar su decisión en los postulados de la sentencia de unificación SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional (…) En relación con la aplicación del precedente en el tiempo, que es el problema concreto de la acción de tutela, la Sala considera pertinente aclarar que, el fijado por la Corte Constitucional en sede de unificación es vinculante y de aplicación inmediata y, como la citada sentencia de unificación

no moduló los efectos de la decisión allí adoptada, el Tribunal demandado estaba en la obligación de acoger la tesis allí expuesta. ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De quien no actuó en el proceso ordinario / AGENCIA OFICIOSA - No se acreditó [N]o encuentra la Sala legitimación por activa de las gestoras de la acción, en la medida que no demostraron una afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad dentro del trámite de nulidad simple cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carecen de la condición de “parte”, es decir el interés legítimo que las vincule al proceso del cual predican un defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial. Tampoco se observa que las accionantes hubieran actuado como agente oficioso, toda vez que, por un lado, no existió ninguna manifestación en ese sentido, pues siempre invocaron su condición de Concejala del municipio y de ciudadana del mismo y, por el otro, no se demostró imposibilidad alguna para que cualquiera de los interesados hubiese interpuesto la acción de tutela, de hecho, el municipio de Tauramena y el Concejo Municipal, actuando por intermedio de sus apoderados judiciales, coadyuvaron la acción de amparo, lo que demuestra que no existía obstáculo alguno para que las mencionadas entidades, como titulares de los derechos fundamentales, incoaran la acción. En concordancia con todo lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras [B.L.V.B] y [J.K.M.C], pues no

son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03336-00(AC)

Actor: BLANCA LILIA VARGAS BUITRAGO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Falta de legitimación en la causa por activa – Improcedencia del amparo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por las señoras Blanca Lilia Vargas Buitrago y July Katherine Méndez Clavijo, actuando a través de su apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1 Obra poder a folio 5 del expediente de tutela.

1. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, las señoras Blanca Lilia Vargas Buitrago y July Katherine Méndez Clavijo, actuando a través de su apoderado judicial, quien es el abogado Luis Enrique Orduz Valencia, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

libertad, a la confianza legítima y a la igualdad, “entre otros derechos que en el marco de la sana crítica el Honorable Juez tenga a bien reconocer”.

2. Las accionantes consideran vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 25 de octubre de 2018 y del 30 de mayo de 2019, proferidos respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante los cuales se declaró la nulidad del acuerdo municipal No. 006 del 10 de marzo de 2014, mediante el cual “se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en la consulta popular realizada el 15 de diciembre de 2013 en el municipio de Tauramena”, en el trámite del proceso de nulidad simple, con radicado Nº 85-001-23-33-001-2016-00168-01, que promovió Ecopetrol S.A. en contra del municipio de Tauramena – Concejo municipal.

3. Con base en lo anterior, las accionantes solicitaron: “1. Se declare la vulneración de derechos al debido proceso, a la libertad, a la buena fe y a la confianza legítima y se ordenen las acciones y medidas necesarias para salvaguardarlos.

2. Dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 30 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad simple con radicado 85-00133-33-001-2016-00168-01.

3. Se ordene al Magistrado Ponente NESTOR TRUJILLO GONZÁLEZ del Tribunal Administrativo de Casanare emitir una nueva decisión que se ajuste al marco legal y

jurisprudencial vigente para la fecha de expedición de acuerdo municipal 006 de 2014 emitido por el Concejo Municipal de Tauramena3”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 15 de diciembre de 2013, se celebró en el municipio de Tauramena una consulta popular dónde se preguntó a la ciudadanía si estaba de acuerdo con que se adelantaran “actividades de exploración o explotación petrolera en la parte alta del municipio”, arrojando los siguientes resultados: “Votos por el “SI” 151; votos por el “NO” 4.428; votos nulos 21; tarjetas no marcadas 12; gran total de votos 4.612”.

6. El 10 de marzo de 2014, el Concejo municipal de Tauramena, profirió el Acuerdo Nº 0064 “Por el cual se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en la consulta popular realizada el 15 de diciembre de 2013”. 2 Folios 1 a 4 del expediente de tutela. 3 Folio 4 del expediente de tutela. 4 Folios 56 y 57 del expediente de tutela.

7. El 8 de julio de 2014, Ecopetrol S.A., actuando por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda5 en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del municipio de Tauramena, con el fin de obtener la declaratoria de “nulidad del Acuerdo Nº 006 del 10 de marzo de 2014”. Demanda que fue coadyuvada6 por el

señor Luis Enrique Orduz Valencia7.

8. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 25 de octubre de 20188, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acuerdo 006 del 10 de marzo de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Tauramena, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva (…)”.

9. Como fundamento de su decisión, el citado Juzgado indicó que el Concejo municipal de Tauramena desconoció los principios de legalidad y Estado unitario, pues no existe mandato legal que lo faculte para restringir de manera temporal o definitiva la explotación de recursos petroleros en zonas de su territorio, ello por cuanto los recursos del subsuelo son de propiedad del Estado y, en ese sentido, es el legislador quien debe regular las competencias correspondientes.

10. Así las cosas, manifiesta que el legislador primario no delegó en los entes territoriales la competencia para limitar o excluir de su territorio las zonas de explotación petrolera, dado el interés nacional que reviste dicha actividad. En esos términos, consideró que su decisión debía fundarse en lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-095 de 2018, en donde el máximo tribunal constitucional advirtió que “las decisiones relacionadas con la explotación de los recursos no renovables del subsuelo deben ser adoptadas con intervención tanto de las autoridades nacionales como territoriales” y que, en tal sentido, el mecanismo de consulta popular resultaba improcedente para prohibir la realización de actividades de exploración del subsuelo y los recursos naturales no renovables.

11. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Luis Enrique Orduz Valencia9, mediante memorial del 31 de octubre de 201810, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido el 25 del mismo mes y año por el mencionado Juzgado, al considerar que “el fallo del juez de instancia desconoce de manera flagrante los avances jurisprudenciales en materia de autonomía territorial”.

12. En ese sentido, indicó que conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 313 numerales 7 y 9 de la Constitución, así como lo establecido en la Ley 1454 de 5 Folios 39 a 64 del expediente en préstamo. 6 Si bien la coadyuvancia es presentada por el señor Luis Enrique Orduz Valencia “en nombre propio y en representación de la Corporación Podion”, lo cierto es que, no obra en el expediente poder que lo acredite como tal y, aunado a ello, mediante auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, resolvió “Aceptar la coadyuvancia presentada por el ciudadano Luis Enrique Orduz Valencia (…)”, sin hacer referencia a la citada Corporación. Folios 229 y 230 del expediente en préstamo. 7 Folios 222 a 228 del expediente en préstamo. 8 Folios 344 a 353 del expediente en préstamo. 9 Nuevamente encabeza su memorial señalando que actúa “en nombre propio y en representación de la Corporación Podion”, sin que allegue un poder que lo acredite como apoderado judicial de la misma. 10 Folios 358 a 361 del expediente en préstamo. 2011, “los entes territoriales al contar con competencia constitucional, legal y jurisprudencial para

definir los usos del suelo y, particularmente como primero escalón de la arquitectura institucional administrativa, tienen la obligación de proteger el patrimonio ecológico”.

13. Igualmente señaló que, de acuerdo con la normativa citada y lo dispuesto en la sentencia C-889 de 2002 de la Corte Constitucional, se debe interpretar que “los municipios tienen la competencia para ordenar el territorio y para reglamentar los usos del suelo.

Esa competencia se ejerce a través de las autoridades locales: el concejo y el alcalde. El ejercicio de esa facultad permite, por supuesto, adoptar normas y medidas sobre las actividades que pueden desarrollarse en el territorio del municipio, como ocurre, por ejemplo, con el uso del suelo y la minería, las hidroeléctricas o las actividades de la industria de hidrocarburos, pues, como se dijo, el desarrollo territorial incluye el desarrollo ambientalmente sostenible”. Así las cosas, concluyó frente al punto que “los municipios tienen la competencia, la necesidad y la legitimidad por mandato constitucional, legal y jurisprudencial para promover acuerdos municipales sobre actividades relacionadas con proyectos de minería en tanto implique una alteración en el uso del suelo”.

14. Por otro lado, manifestó que en virtud de los criterios de ponderación fijados por la Corte Constitucional, “se estima que, ante la tensión de intereses nacionales y locales en relación con las competencias de explotación de recursos naturales no renovables y de regulación del ordenamiento territorial, debe prevalecer la competencia de las entidades territoriales”.

15. Asimismo, afirmó que “el juez de primera instancia desconoce y se aparta de la más

reciente línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, como lo manifestó el Consejo de Estado, faculta de manera clara que los municipios son competentes para regular asuntos relacionados con aspectos mineros, energéticos y ambientales”, citando, para el efecto, las sentencias T-123 de 2009, C-983 de 2010, C-339 de 2012, C-395 de 2012, C-123 de 2014, C-619 de 2015, C-035 de 2016, C-273 de 2016, C-389 de 2016 y T-445 de 2016 de la mencionada Corte, así como el fallo del 5 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado Nº 2015-0289-01.

16. Finalmente, concluyó que se opone a las pretensiones propuestas por Ecopetrol S.A., “toda vez que el acuerdo 006 emitido por el Honorable Concejo Municipal de Tauramena NO VIOLA el principio de legalidad, ni la cláusula general de competencia y el principio de estado unitario argumentado por el actor”.

17. Por otro lado, mediante memorial del 9 de noviembre de 201811, el municipio de Tauramena, actuando por intermedio de su apoderado judicial, recurrió igualmente la citada providencia del 25 de octubre de 2018, al considerar errado el argumento conforme al cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal indicó que “los concejos municipales carecen de competencia para regular a través de las consultas populares, cuales son las zonas de explotación petrolera”.

18. En ese sentido, señaló que “con la expedición del acuerdo demandado, el concejo municipal no hizo otra cosa que adoptar una decisión política, en razón a que el acto administrativo

no emite ninguna orden, no limita las zonas en que se puede o no hacer exploración petrolera; además, es claro que la consulta no estuvo encaminada a prohibir la realización de las actividades de explotación de hidrocarburos o minería, sino que la decisión del pueblo estableció como finalidad la protección de las zonas de recarga hídrica de la parte alta del municipio de Tauramena” 11 Folios 369 a 376 del expediente en préstamo. y así, conforme a lo anterior, se evidencia que la corporación municipal expidió el Acuerdo No. 006 de 2014 para cerrar el trámite de la consulta popular.

19. Afirmó que, de conformidad con las normas de rango constitucional12 y legal13 citadas en el escrito, se tiene que “el acuerdo demandado no vulnera de manera alguna la constitución ni la ley, sino que por el contrario, se expidió con la plena observancia y apego a los mandatos normativos, dado que conforme al cúmulo de disposiciones citadas, los municipios son competentes para reglamentar a través de sus Concejos Municipales, temas relacionados con las zonas de especial protección, con (sic) lo hicieron los concejales de Tauramena en el año 2014”.

20. Finalmente manifestó que el concejo municipal si cuenta con la facultad para emitir el acuerdo demandado y, en ese sentido, solicitó se tuviera como fundamento lo dispuesto en la sentencia T-445 de 2016, donde la Corte Constitucional “realizó un extenso y detallado análisis sobre la competencia de las entidades territoriales en temas como el que nos ocupa”, concluyendo que los entes territoriales si tienen la competencia para regular el uso del suelo y para garantizar la protección

del medio ambiente, incluso si “al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”.

21. El Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió los recursos de apelación mediante providencia del 30 de mayo de 201914, confirmando en su totalidad lo dispuesto por el Juzgado en proveído del 25 de octubre de 2018.

22. La citada autoridad judicial señaló que el alcance del recurso de apelación, sería el siguiente: “El municipio de Tauramena y su coadyuvante, Luis Enrique Orduz Valencia, solicitaron la revocatoria integral del fallo estimatorio proferido por el a quo; alegan que el acto acusado se inserta en el marco del procedimiento para materializar la consulta popular realizada en el mes de diciembre del año 2013 respecto de la actividad petrolera en dicho municipio, además de aludir a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la sentencia SU-095 de 2018 a una decisión consolidada hace varios años (…)”.

23. En primera medida, señaló como sustento de su decisión que, el carácter dinámico, es inherente a la jurisprudencia pues permite a los jueces actualizar permanentemente el derecho positivo, incorporando a sus decisiones los cambios que conforme al contexto político, histórico, social y cultural del desarrollo del país se vayan dando. En ese sentido, afirmó que, con base en los parámetros fijados en la citada sentencia de unificación, la Corte concluyó que por conducto de la consulta popular, no era posible reformar la Constitución, en tanto que, ello vulneraría la supremacía de la misma, pues en ella no quedó previsto ese procedimiento de reforma.

12 Artículos 287; 288; 311; 313 numeral 9; 315 numerales 2,3 y 5; y el parágrafo del 330 de la Constitución Política. 13 Artículo 91 de la Ley 1551 de 2012; artículos 28 y 29 de la Ley 1454 de 2011; artículos 76.5.1 y 76.5.2 de la Ley 715 de 2001; artículo 65 de la Ley 99 de 1993; y artículo 10 de la Ley 388 de 1997. 14 Folios 40 a 48 del expediente en préstamo.

24. En ese orden de ideas, indicó que el artículo 50 de la Ley 134 de 1994 establece que no se podrán realizar consultas sobre temas que modifiquen la Constitución y, de esa manera, “resaltó que tal prohibición se establece para consultas de nivel nacional y por ello no es admisible pensar en una consulta popular del nivel territorial que vaya en contravía de la Constitución y que impida en forma absoluta la explotación del subsuelo y de RNNR, como actividad permitida por la Constitución Política”.

25. Aunado a ello, respecto de la aplicación retroactiva o retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, en este caso lo dispuesto en la sentencia SU-095 de 2018, manifestó que “el fallo de control constitucional abstracto o el de unificación de jurisprudencia en sede de tutela producen efectos generales, impersonales y abstractos, en cuanto definen reglas y subreglas jurídicas para la interpretación del sistema de fuentes. Pese a su relativo poder de crear derecho, en la medida en que introducen variaciones a la comprensión que los intérpretes autorizados por la Carta (Legislador y jueces, según el caso) deban al ordenamiento,

sin que este mismo haya cambiado en su contenido material, deben aplicarse a los conflictos en curso, así su génesis provenga de actos del pasado”.

26. Así las cosas, señaló que en el caso concreto no se está aplicando retrospectivamente el fallo constitucional a la consulta popular, sino al acuerdo municipal, “expedido en el pasado, que está vigente y podrá producir los efectos que le correspondan”. En ese sentido, indicó que la sentencia SU-095 de 2018 no dejó diferidos ni condicionados sus efectos, esto es, “no introdujo salvedades que permitan suponer que lo hecho está consumado o consolidado y los frutos de las consultas populares del pasado quedaron a cubierta de cualquier examen judicial de legalidad”.

27. Finalmente, concluyó que “por ser la sentencia SU-095/2018 una decisión de unificación del alto Tribunal Constitucional, es de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata a los conflictos en curso, entre ellos, el juzgamiento de los actos administrativos fruto de la consulta popular actualmente prohibida; si aquella dejó de ser viable por incompetencia de las autoridades municipales, es un contrasentido suponer que el acto que la aplica siga incólume y pudiera exigirse al alcalde que lo cumpla, en contravía de un fallo de esa estirpe”.

3. Fundamentos de la solicitud

28. Según las accionantes, el fallo promulgado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de mayo de 2019, al basarse en lo dispuesto en la sentencia SU095 de 2018 de la Corte Constitucional, desconoce lo establecido en el precedente del Consejo de Estado15 que establece que la regla general del oficio

judicial es adjudicar los litigios conforme al derecho vigente.

29. En esa medida, indicaron que la citada providencia del Consejo de Estado establece que aun cuando el precedente judicial constituye una fuente de derecho, dicha facultad no tiene un carácter ilimitado y, en tal sentido, “todo cambio jurisprudencial debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo, es decir, a futuro”.

30. Afirmaron que, si bien la Corte Constitucional tiene la capacidad de modular los efectos en el tiempo de las providencias que emite, lo cierto es que, en la sentencia SU-95 de 2018, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que consideran que, no le era permitido al operador judicial accionado aplicar 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Fallo del 4 de septiembre de 2017. M.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. retroactivamente lo dispuesto en la mencionada sentencia, toda vez que con ello desconoce la máxima que obliga a analizar la legalidad de los actos administrativos, de acuerdo a las normas y jurisprudencia vigentes al momento en que fueron emitidos.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

31. Mediante auto del 24 de julio de 201916, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y, vinculó como terceros con interés jurídico al Municipio de Tauramena, al Concejo Municipal del referido ente territorial, a

Ecopetrol y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

32. Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia

para que allegaran copia del expediente del proceso de nulidad simple con radicado N° 85-001-33-33-001-2016-00168-01. 4.2. Intervenciones

33. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 13 a 20, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1 Tribunal Administrativo de Casanare

34. Mediante escrito enviado el 30 de julio de 201917, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, encontrándose dentro del término señalado en el auto del 24 del mismo mes y año, rindieron informe sobre la acción de tutela de la referencia, mediante la cual las accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad, que, a su juicio, fueron vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de mayo de 2019.

35. En primera medida señalaron que, la autoridad judicial que representan mantuvo durante varios años, “un enfoque que privilegió la oportunidad de auscultar la voluntad de los conciudadanos mediante el mecanismo de participación de la consulta popular” y, que en ese contexto, se produjo el fallo del 23 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró ajustada a la Constitución la pregunta que se sometió a consideración de los electores de Tauramena.

36. No obstante lo anterior, indicaron que, una vez publicada la sentencia de unificación SU-095 de 2018, “tuvo que variar el rumbo y acoger una de las opciones interpretativas del superior funcional; esto es, la que finalmente traza un camino para la

16 Folios 11 y 12 del expediente de tutela. 17 Folio 22 del expediente de tutela. concertación que deben procurar las autoridades nacionales con las territoriales para armonizar visiones, prioridades e intereses en torno a las tensiones entre las comunidades locales y las políticas del Gobierno respecto de esa industria, en un contexto de desarrollo social, económica (sic) y políticamente sostenible”.

37. En tal sentido, manifestaron que si bien al momento en que el Concejo Municipal de Tauramena expidió el Acuerdo No. 006 de 2014, el mismo se ajustaba a lo dispuesto en el marco constitucional y legal, es decir que era legítimo jurídicamente, lo cierto es que, “devino inconstitucional por el más reciente precedente vinculante de la Corte; por consiguiente, fallida la base normativa que lo sustentó, se confirmó la sentencia anulatoria que aquí se conoció en segunda instancia”.

38. Es así como concluyen que no se vislumbra la amenaza a los derechos de libertad o al debido proceso que alegan las accionantes, toda vez que “se trató de un juicio público, abierto a la intervención de cualquier persona; los sujetos procesales fueron oídos; las sentencias honraron el principio de congruencia y se tuvo a la vista que la decisión judicial del pasado, con sus propios alcances, no estaba sub judice”.

4.2.2. Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare

39. Mediante escrito enviado el 31 de julio de 201918, el Juez Primero Administrativo de Yopal19, encontrándose dentro del término, descorrió el traslado respecto a la acción de tutela de la referencia.

40. Indicó que dentro del medio de control de nulidad simple, su despacho profirió sentencia el 25 de octubre de 2018, en la que resolvió: “DECLARAR la nulidad del acuerdo 006 del 10 de marzo de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Tauramena, por medio del cual se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en la consulta popular realizada el 15 de diciembre de 2013, en la que alcanzó mayor votación el NO frente a la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con que se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción y transporte de hidrocarburos, en las veredas San José, Monserrate Alto, Monserrate la Vega, Guata del Caja, Bendiciones, Visinaca, Lagunitas, Aguamaco, Zambo, Oso y Jaguito, dónde se ubica la zona de recarga hídrica del municipio de

Tauramena?”.

41. Así, señaló que el fundamento legal y jurisprudencial de la decisión, se encuentra debidamente referenciado en la providencia, indicando que, de los mismos se puede concluir que “la sentencia de unificación 095 de 2018, no es soporte de la misma; si bien en el aparte final se hace alusión a esta, lo es para referir el vacío normativo advertido respecto al mecanismo que garantice la intervención equilibrada de las autoridades nacionales y territoriales en los asuntos relacionados con la explotación de los recursos no renovables del suelo, aspecto que fue abordado en la sentencia pero no constituye el eje central de

la discusión”.

42. Así las cosas, indicó que, en atención a la solicitud contenida en el numeral cuarto del auto admisorio, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado Nº 85-001-33-31-001-2016-00168-00. 4.2.3. Ecopetrol S.A. 18 Folio 25 del expediente de tutela.

19 Roberto Vega Barrera.

43. Mediante escrito enviado el 2 de agosto de 201920, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A.21, encontrándose dentro del término señalado por este Despacho en el auto admisorio, procedió a dar contestación a la acción de tutela de la referencia, que ataca el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el medio de control de nulidad simple, en el que actuaron, la entidad que representa como demandante y, el Municipio de Tauramena – Concejo Municipal, como demandado. Señaló que igualmente fue reconocido como coadyuvante el abogado Luis Enrique Orduz Valencia, quien actuó en nombre propio y en representación de la Corporación Podion y que, el Ministerio Público, participó como sujeto procesal especial.

44. En primera medida, indicó que, en el marco fáctico expuesto, “se perfilan los prenombrados como únicos habilitados del derecho fundamental al debido proceso que podría ser vulnerado a causa del proceso de anulación y la providencia en cita”, sin embargo, en el escrito de tutela figuran como accionantes las señoras Blanca Lilia Vargas

Buitrago y July Katherine Méndez Clavijo.

45. En tal sentido, afirmó de un lado que, la señora Blanca Lilia Vargas Buitrago,

quien concurre invocando su condición de Concejala del municipio de Tauramena, conforme al artículo 123 Constitucional que establece que “el funcionario público, sólo puede hacer aquello que le esté expresamente permitido”, no está avalada para ejercer representación judicial alguna.

46. Por otro lado, señaló que la señora July Katherine Méndez Clavijo, quien concurre i

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