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CE-11001-03-15-000-2019-03346-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03346-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala dilucidar (…) si es procedente amparar los fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] debe esta Sala de decisión abordar una primera conclusión en torno al asunto sub judice y es que no es de recibo el argumento sostenido por la entidad accionante en cuanto que “la decisión partió de un precedente equivocado y no se fundamentó en lo previsto en el Decreto 4341 de 2004”, pues es notorio que las providencias judiciales que el operador jurídico trajo a colación, tuvieron como único objeto, delimitar o traer de presente los elementos a partir de los cuales se ha abordado por la Sección el estudio de legalidad de las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la DIAN. Con las providencias traídas como precedente, el juzgador dejó sentado como criterio unificado de la Sección Primera, que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA, constituyen un elemento probatorio de gran importancia para clasificar arancelariamente una

mercancía, por basarse en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces que identifican de manera precisa el producto, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor. (…) Tampoco se encuentra que el precedente pugne con la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del 28 de noviembre de 1995, que aprobó en su artículo 1º, el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena NANDINA, utilizada como base para la elaboración de sus aranceles nacionales, y que dispuso en su artículo 3, el deber de respetar en su integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas, así como los códigos de ocho dígitos que la componen. Esto, por cuanto el fallador trajo a colación la normativa adoptada por Colombia, respecto del Arancel de Aduanas, Decreto 4341 de 2004, y a partir de los ítems allí señalados, procedió a resolver el asunto. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] debe esta Sala de decisión concluir que si bien, el fallador tomó en cuenta diferentes conceptos de médicos y nutricionistas para efecto de adoptar la decisión, también lo es que ello obedeció a la línea jurisprudencial trazada por la Sección Primera de la Consejo de Estado, a partir de la cual se ha sostenido que es relevante en los asuntos de clasificación arancelaria, determinar tanto la naturaleza como la finalidad de los productos objeto de calificación, por lo que toman real importancia y/o valor probatorio los

registros sanitarios y certificaciones expedidos por el INVIMA, así como de conceptos de autoridades o profesionales idóneos. De aquí que la valoración efectuada no sea contraria a la normativa, sino que obedece a una posición jurisprudencial uniforme sostenida por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03346-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de tutela.

1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.1. Medida provisional Principal: solicita decretar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-007-00128-00,

mientras se resuelve de fondo el objeto de la acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario público, toda vez que el artículo 424 E.T., excluye del impuesto del IVA la venta o importación de los bienes de la partida arancelaria 30.04, partida en la cual la accionada clasificó el producto NUTREN DIABETES.

Subsidiaria: de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adoptar las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de la DIAN y los intereses patrimoniales de la Nación. 1.2. Pretensiones Primera: Solicita tutelar sus derechos fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-200700128-00.

Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso, aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada. 1.3. Hechos de la solicitud Primero: Normativa aplicable. Mediante la Ley 8 de 1973, se aprobó el Acuerdo

Cartagena, por el cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina. La Decisión 249 de la Comunidad Andina, se aprobó la nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, que debe aplicarse a la universalidad de los productos objeto de comercio nacional. El Decreto 1265 de 1999, estableció la organización interna y funciones de la DIAN, y en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 24, facultó a la Subdirección Técnica Aduanera a interpretar, absolver consultas, expedir actos administrativos en lo referente a nomenclatura y clasificación arancelaria, función delegada a la División de Arancel, a través de la Resolución n.º 5632 del 19 de julio de 1999, modificada por la Resolución n.º 1618 de 2006. El Decreto 2685 de 1999, artículo 236, previó que la DIAN [a solicitud de los particulares] podía clasificar arancelariamente una mercancía, de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional y efectuar clasificaciones arancelarias de carácter general, cuando considerara necesario armonizar los criterios que debían aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional. La Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 24 de junio de 1986). El Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas, era el

arancel vigente en Colombia para la época de los hechos que se pasan a trascribir.

Segundo: Registro sanitario y clasificación arancelaria. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, INVIMA, por medio del registro sanitario 2004-M-0003038, autorizó al laboratorio BAXTER S.A., como importador y comercializador del producto NUTREN DIABETES, al que se le dio la categoría de medicamento para venta sin fórmula facultativa.

El 28 de agosto de 2006 el señor Pedro Sarmiento solicitó a la DIAN, la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente NUTREN DIABETES y comercialmente NUTREN DIABETES. Mediante Resolución n.º 13754 del 17 de noviembre de 2006, la jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto NUTREN DIABETES, por la subpartida 2106.90.79.00 del arancel de aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, producto compuesto por proteínas, en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la nota legal 1 a) del capítulo 30, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del texto arancelario.

Tercero: Demanda ordinaria. El 29 de marzo de 2007, el señor Pedro Sarmiento presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución n.º 13754 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Dirección de Arancel de la Subdirección Técnica de

la DIAN, expidió la clasificación arancelaria del producto NUTREN DIABETES y en consecuencia, (ii) se ordenara que el producto NUTREN DIABETES es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario que le corresponde. Mediante sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Primero: Defecto Sustantivo. El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró que el producto NUTREN DIABETES era un medicamento de la partida 3004, sujeto al tratamiento fiscal para esta clase de productos, desconociendo por completo las competencias que el legislador asignó a cada una de las entidades (DIAN-INVIMA) y las normas internacionales adoptadas por Colombia, que garantizan el equilibrio y armonía de promueven el desarrollo de los países miembros del Acuerdo Subregional Andino. El juzgador incurrió en defecto sustantivo pues contrarió el Decreto Ley 1071 de 1999 y el Decreto 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la DIAN como al INVIMA, al fundar su decisión únicamente en el hecho de que el INVIMA clasificó el producto como medicamento. Desconoció que el registro sanitario expedido por el INVIMA tiene como objeto avalar un producto alimenticio, farmacéutico, insecticida o plaguicida como idóneo para el consumo o uso humano y animal, mientras que la clasificación arancelaria

realizada por la DIAN tiene como fin identificar el arancel que recae sobre los productos clasificados para establecer los derechos de aduana que el usuario debe pagar pacíficamente, diferencia de competencias que ha sido respaldada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en las sentencias del 6 de agosto de 2015, expediente 19931 y del 23 de junio de 2011, expediente 16090. La autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, actividad que realiza dando aplicación a la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del Sistema Armonizado, luego la decisión de anular el acto administrativo con fundamento en dicha función no puede ser sustentada en la clasificación que otorgue una autoridad diferente a la DIAN. Esta técnica de clasificación arancelaria, ha sido acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de junio de 2019. El INVIMA cumple funciones de vigilancia y control sanitario de alimentos y medicamentos y no de clasificación arancelaria, por lo que el juzgador desconoció abiertamente que la DIAN, en uso de sus facultades, realizó la clasificación arancelaria del producto atendiendo sus características y el análisis arancelario, clasificación que no fue desvirtuada por el demandante, en elementos jurídicos y probatorios de carácter técnico. La determinación de la subpartida arancelaria no necesariamente debe ser coincidente con la naturaleza establecida por el INVIMA para efectos del registro sanitario, pues los conceptos técnicos emitidos por cada autoridad, en

cumplimiento de sus funciones, tienen las finalidades expresamente determinadas por el legislador. El juzgador no realizó una interpretación sistemática con otras normas necesarias para la decisión adoptada, como lo son el artículo 1º de la Ley 646 de 2001, el artículo 2 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, por lo que desconoció las funciones atribuidas por el legislador a cada una de las entidades públicas, esto es, desconoció la competencia exclusiva de la DIAN, para la clasificación arancelaria y administración de los impuestos nacionales, al quebrantar las normas en las que debería fundarse y al no dar aplicación a las disposiciones de carácter técnico que deben ser utilizadas para el respectivo caso. De ser ejecutado el fallo, las importaciones realizadas del producto denominado técnicamente y comercialmente NUTREN DIABETES NUTREN DIABETES, no causarían impuesto en virtud del artículo 424 del ET, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que excluye a la mercancía clasificada por la partida 3004. La discrecionalidad del juez no implica que tenga facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, esto es, con desconocimiento de la obligación del Estado Colombiano de respetar y acatar los tratados internacionales y de las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, ya que la libertad que tienen está sujeta a la Constitución, a la ley y a los tratados internacionales.

Segundo: Defecto fáctico. El juzgador se fundó únicamente en los conceptos

médicos y nutricionistas allegados para el registro sanitario, que desde ningún punto de vista analizan la clasificación arancelaria del producto NUTREN DIABETES, sino que se limitan a indicar que esta clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional, sin determinar en ningún momento, que se trate de medicamentos indicados para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias. Lo anterior se encuentra respaldado en el hecho de que el INVIMA, desde el año 2012 llamó a revisión de oficio «a todos los productos de soporte nutricional con formulaciones, indicaciones y usos similares, que contaran con registro sanitario de medicamentos, con el fin de evaluar su reclasificación como alimentos del régimen especial» y, de igual forma, aclaró «que todos aquellos productos destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda), incluyendo los destinados a pacientes con patologías específicas, deben ser considerados como alimentos de régimen especial, puesto que el objeto de estos es proveer o complementar la dieta». Esto se verifica en las actas 2 y 3 de 2012. Aunado a lo dicho, mediante Resolución n.º 2016004780 del 15 de febrero de 2016, el INVIMA autorizó el agotamiento del producto NUTREN DIABETES con registro sanitario n.º 2004M-0003038, por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de desistimiento de la solicitud de modificación de reclasificación del registro sanitario de medicamentos a alimentos, Resolución n.º 2015043098 del 27 de octubre de 2015. Esta determinación puede ser verificada en el disco magnético que se aporta y que contiene las copias del expediente NUTREN DIABETES, remitido

por el INVIMA a través del Oficio 3000-03789-19 de abril de 2019. Las anteriores circunstancias no fueron valoradas por el Consejo de Estado para proferir el fallo definitivo objeto de la presente acción de tutela, lo cual evidencia una grave deficiencia probatoria. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 24 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular al trámite al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, (iii) notificar del proveído a los accionados, para que en el término de dos días rindieran informe, (iv) comunicar a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en la acción y, (v) negar la medida de suspensión provisional solicitada, al no evidenciar motivos de inminencia y/o urgencia que permitieran determinar la necesidad de la medida. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, solicita declarar improcedente la solicitud de tutela o de abordarse el examen de fondo, denegar el amparo por no incurrirse en ninguno de los defectos alegados y por tanto, no vulnerar los derechos fundamentales invocados. En la sentencia objeto de censura se aplicó debidamente el Decreto 4341 de 2004, normativa legal que rige el asunto y se analizó su aplicación en el caso concreto en forma razonada, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente. Aunque uno de los elementos de juicio que se tuvo en cuenta para decidir fueron

documentos provenientes del INVIMA referidos a la caracterización del producto, en modo alguno significó que se hayan desconocido las competencias legales de la DIAN en la materia examinada. No es cierto que la sentencia se haya fundamentado solamente en los conceptos referidos por el accionante, sino que, además, tuvo en cuenta la comunicación del INVIMA, acerca de que el producto NUTEN DIABETES es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad, documentos que de acuerdo con el criterio uniforme y reiterado de la Sección Primera, son pertinentes en los procesos en los que se decide sobre la clasificación arancelaria de una mercancía, la cual responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permite evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento. El documento que se aduce como desconocido no fue referido ni allegado por la DIAN en el trámite del proceso, de suerte que mal puede concluirse que la sentencia haya incurrido en defecto fáctico por no tener en cuenta su contenido. 1.6.2. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, negó el amparo de tutela, al advertir que el juez ordinario actuó en los términos de las normas alegadas como desconocidas y además, puso de presente la línea jurisprudencial aplicable en el asunto.

Constató que la autoridad judicial accionada para resolver la controversia suscitada en torno a la clasificación aduanera del producto NUTREN DIABETES, observó el Decreto 4341 de 2004, pues, en efecto, lo incluyó dentro de la formulación del problema jurídico y las consideraciones de su decisión. La autoridad judicial accionada dejó sentado las atribuciones tanto de la DIAN como del INVIMA, en relación con los Decretos 1290 de 1994 y 1071 de 1999 y, en ese orden, estableció que la DIAN es competente para la clasificación arancelaria y, el INVIMA, para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia. La Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció la competencia de la DIAN en materia arancelaria, cosa diferente es que reiteró el precedente en torno a que en casos de control de legalidad del acto administrativo de clasificación arancelaria de un producto, resulta de gran importancia la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones idóneas para el efecto, sin que ello, signifique que solo se evalúe dicho examen. El fallador no incurrió en defecto fáctico puesto que: (i) no obran en el proceso ordinario los documentos que, a juicio de la parte accionante, no se tuvieron en cuenta en la decisión objeto de reproche constitucional, a saber, las actas 2 y 3 de 2012, ni las Resoluciones No. 2016004780 de 15 de febrero de 2016 y 2015043098 de 27 de octubre de 2015, expedidos por el INVIMA; y, (ii) en atención

a lo anterior mal haría el juez en pronunciarse sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de pruebas, cuando aquellas nunca estuvieron en conocimiento del juez natural y solo se vinieron a aportar en esta instancia constitucional. Aunque la entidad actora indicó que solamente se valoraron conceptos de médicos y nutricionistas, ello no resulta admisible, dado que, en la sentencia también se tuvo como prueba la naturaleza del producto NUTREN DIABETES dada por el INVIMA en el registro sanitario de aquel. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo de tutela invocado. Fundamenta el recurso en los siguientes considerandos: Primero: Defecto sustantivo. La razón esgrimida por el juez de tutela para considerar que no existió defecto sustantivo es ligera y desprovista de sustento jurídico, pues no es admisible que se considere que con la simple formulación de un problema jurídico en los términos de litigio señalado en un párrafo y la conclusión de la parte considerativa del fallo cuestionado contenido en otro párrafo, en la que se afirma que la DIAN aplicó indebidamente la normatividad vigente en la clasificación arancelaria realizada, se pretenda desconocer el yerro en que incurrió la Sección Primera al anular el acto de clasificación arancelario sin fundamento legal, técnico ni fáctico. Contrario a lo manifestado por el juez de tutela, la decisión cuestionada sí incurrió en defecto sustantivo, pues el control de legalidad al acto administrativo de

clasificación arancelaria demandado se realizó con desconocimiento: (i) de la competencia de la DIAN, en materia de clasificación arancelaria y (ii) de las reglas generales de la interpretación del sistema armonizado, previstas en el ordenamiento jurídico, para clasificar en el arancel de aduanas las diferentes mercancías. Se tiene, de un lado, que la legalidad de la clasificación arancelaria del producto NUTREN DIABETES realizada por la DIAN en el acto demandado, no fue desvirtuada con fundamento en lo previsto en el Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas, sino a partir de un precedente equivocado, según el cual «la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento de gran importancia para la clasificación arancelaria», con base en el cual fundamentó la decisión en registros, certificaciones y conceptos del INVIMA y de profesionales en disciplinas de la salud no idóneos y sin competencia en materia de clasificación arancelaria. La decisión objeto de tutela desconoce directamente el Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas. Dicho precedente pugna directamente con lo señalado en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el Texto Único de la Nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina), y dispuso que la Nandina se utilizara como nomenclatura base de las estadísticas de comercio exterior de los países miembros, así como para la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando

en su integridad el conjunto de reglas generales para la interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen. En consecuencia, desconoce directamente el Decreto 4341 de 2004. Lo anterior, por cuanto para efectos de la correcta clasificación de una mercancía en la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado se requiere: (i) el conocimiento de la mercancía (características de composición, grado de elaboración, función, industria que la utiliza) que se valida con la información suministrada por el interesado en la solicitud de clasificación, y (ii) la aplicación correcta de la nomenclatura arancelaria establecida en el convenio. En consecuencia, las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA respecto de productos sometidos a su control y vigilancia, no hacen parte de los elementos para realizar la clasificación arancelaria de mercancías en el marco de la normatividad aplicable, luego no es admisible que el control de legalidad de dicha función de clasificación se realice con fundamento en tales certificaciones y registros realizados por el INVIMA, que son para registro sanitario, función diametralmente diferente a la de clasificación arancelaria a cargo de la DIAN. La decisión objeto de juicio tiene como único fundamento los registros sanitarios, certificaciones expedidas por el INVIMA y conceptos de autoridades o profesionales que afirman que la mercancía clasificada arancelariamente por la DIAN, debe clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria 30.04 del arancel de aduanas, en consideración de sus características y a sus usos terapéuticos, lo cual es del todo reprochable desde el punto de vista técnico y de competencia

funcional. La argumentación expuesta en torno a que el registro del INVIMA no determina la clasificación arancelaria realizada por la DIAN, como la técnica de clasificación arancelaria, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias del 6 de agosto de 2015, radicado 19931 y del 24 de junio de 2014, respectivamente.

Segundo: Defecto fáctico. El juez de tutela manifestó como no admisible la manifestación según la cual en el caso solo se valoraron conceptos de médicos y nutricionistas, por cuanto también se tuvo como prueba la naturaleza del producto dada por el INVIMA en el registro sanitario; sin embargo, tal evento confirma que el único fundamento para anular el acto de clasificación arancelaria fue la valoración de dichos conceptos, certificaciones y registros, lo cual implica que la decisión no cuenta con soporte probatorio que permita sustentar la aplicación indebida del Decreto 4341 de 2004, esto es, porque los medios probatorios tenidos en cuenta no son válidos para la clasificación arancelaria.

Las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA respecto de productos sometidos a su control y vigilancia, no hacen parte de los elementos para realizar la clasificación arancelaria de mercancías en el marco de la normatividad aplicable, luego no es admisible que el control de legalidad de dicha función de clasificación se realice con fundamento en tales certificaciones y registros realizados por el INVIMA, únicamente para fines del registro sanitario, función diametralmente diferente a la clasificación arancelaria a cargo de la DIAN. Por tanto, los conceptos en los cuales se soporta la decisión solo realizan un estudio para fines médicos, y no desvirtúan la técnica de la clasificación

arancelaria de aplicación de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado realizado por la DIAN. En conclusión, la decisión de anular el acto de clasificación arancelaria proferido por la DIAN, para el producto NUTREN DIABETES, en la categoría de medicamento asignada por el INVIMA, se fundó únicamente en los conceptos médicos y nutricionistas aportados por el demandante, que establecen que el producto clasificado era un medicamento, los cuales son idóneos para el registro sanitario que realiza el INVIMA, pero no para el proceso de clasificación arancelaria que realiza la DIAN como autoridad competente, pues no demuestran que arancelariamente el producto debía ser clasificado por la partida 30.04 como medicamento.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, caso en el cual, analizará, en segundo

lugar, si es procedente amparar los fundamentales a la buena fe, a la confianza 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como me

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