CE-11001-03-15-000-2019-03349-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03349-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 27 de abril de 2018, y se notificó el 16 de mayo de 2018 y la actora presentó la acción de tutela el 19 de julio de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 14 meses, 3 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03349-00(AC)
Actor: MARÍA MIREYA PAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Mireya Páez contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2016-00516-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2016-00516-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que prestó sus servicios como funcionaria del ICETEX, desde el 29 de septiembre de 1975 hasta el 1.° de febrero de 2004.
4. Expresó que prestó sus servicios al Estado por más de veinte años, adquirió su status jurídico el 22 de mayo de 2007, y en la actualidad tiene 59 años de edad.
5. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, por medio de la Resolución núm.55194 de 10 de noviembre de 2008, le reconoció una pensión de vejez.
6. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, por medio de la Resolución núm.PAP051445 de 29 de abril de 2011, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, en cuantía de $1.106.400.00, efectiva a partir del 22 de mayo de
2007.
7. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de la
Resolución núm. RDP004364 de 25 de junio de 2012, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, en cuantía de $1.126.145.00, efectiva a partir del 22 de mayo de 2007.
8. Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la Resolución núm. RDP008067 de 27 de febrero de 2015, le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
9. Señaló que contra la Resolución núm. RDP008067 de 27 de febrero de 2015 interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones núm. RDP 013646 de 9 de abril de 2015 y RDP 017557 de 6 de mayo de 2015, respectivamente, por medio del cual se confirmó en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.
10. Señaló que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX hasta el 1.° de febrero de 2004, y en ese orden de ideas, de conformidad con el tiempo laborado, su pensión de vejez, debe reconocerse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de se servicios, es decir en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2003 a febrero 1.° de 2004, incluyendo además de los ya reconocidos, i) Asignación básica, bonificación por servicios prestados, iii) prima de antigüedad, iv) y Bonificación por compensación, los siguientes: prima de servicios, prima de navidad y prima de
vacaciones.
11. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núm. 55194 de 10 de noviembre de 2008, PAP051445 de 29 de abril de 2011, RDP004364 de 25 de junio de 2012, RDP008067 de 27 de febrero de 2015, RDP 013646 de 9 de abril de 2015 y RDP 017557 de 6 de mayo de 2015; A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-007-2016-00516-01
12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo planteadas por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2. DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones: No. 55194 del 10 de noviembre de 2008, No. RAP051445 del 29 de abril de 2011, No. RDP008067 del 27 de febrero de 2015, Resolución No RDP013646 del 9 de abril de 2015 y No.
RDP017557 del 6 de mayo de 2015, mediante las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reliquidar y pagar a la señora MARÍA MIREYA PÁEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.523.848 expedida en Facatativá, su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 02 de febrero de 2003 y el 01 de febrero de 2004, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación ICETEX, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaciones por servicios, factores probados en este proceso (fl. 31), así, determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor, con efectos fiscales a partir del día 29 de marzo de 2009, por prescripción trienal.
4. Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP debe aplicar la fórmula señalada en la parte motiva de
este fallo.
5. La Unidad Administrativa De (sic) Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación del demandante, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.
6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
13. Adujo que: “[…] Con base en las anteriores consideraciones, concluye ésta funcionaria que la liquidación de la pensión de la accionante debe efectuarse atendiendo lo normado en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir, dentro del período comprendido entre el 02 de febrero de 2003 y el 01 de febrero de 2004, y con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el mismo lapso.
14. Por lo anotado, el Despacho concluye que el acto demandado resulta violatorio de normas superiores, al no aplicar de manera integral el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiario el demandante, preceptos que se reitera, contemplan que la liquidación de la pensión vitalicia de vejez se debe efectuar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de la prestación de servicio, no siendo permisible escindir la ley que regula ésta materia, corolario de ello, como la entidad demandada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no aplicó en debida
forma la normatividad antes aludida, deberá proceder en la forma dispuesta en párrafos anteriores […]”.
14. Adujo que con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, en el presente caso se debía aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 20101, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-007-2016-00516-01
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA MIREYA PÁEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN (SIC)-UGPP, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. “(…) NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA
MIREYA PÁEZ de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
16. Consideró que: “[…] Conforme a lo señalado, la Sala encuentra acertados los fundamentos expuestos en el acto administrativo demandado, en atención al carácter vinculante que ostenta la sentencia SU-230 de 2015, no solo por su carácter de sentencia de unificación, sino porque heredó los efectos jurídicos de la sentencia C-258 de 2013, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional determinó que el Ingreso base (sic) de Liquidación (IBL) no fue objeto de régimen de transición, y por lo tanto solamente se deben tener en cuenta como elementos constitutivos del régimen de transición, la edad, el tiempo de cotización y el monto, entendido este último como la tasa de reemplazo exclusivamente.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Honorable Corte Constitucional realizó un estudio abstracto del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le sirvió como fundamento (ratio decidendi) para adoptar la decisión de inexequibilidad de las expresiones “durante el último año” y “por todo concepto”, expresiones que permitieron que los legisladores accedieran a los beneficios pensionales que claramente atentaban contra los principios fundamentales de la Constitución Política, en especial del principio de igualdad. Igualmente, la Sala observa que el argumento esbozado por la Corte en su interpretación legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente constituye la ratio decidendi y en consecuencia es inescindible respecto del estudio de constitucionalidad que concluyó en la declaratoria de inexequibilidad de
los apartes “durante el último año” y “por todo concepto”, de ahí que sus efectos se hicieran extensivos a todos los regímenes pensionales con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la transición para todos los regímenes pensionales anteriores a su expedición, y no solo para el régimen de congresistas. En este orden de ideas, la premisa contenida en la sentencia C-258 de 2013, que hace parte de la ratio decidendi y que sirvió de insumo imprescindible para tomar la decisión en el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional, fue heredada por la sentencia SU-230 de 2015, que al tener el carácter de sentencia vinculante, debe ser aplicada íntegramente al sub júdice, dado que hizo extensiva la subregla a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, lo que incluye el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, el cual es reclamado por la demandante […]”.
17. Concluyó manifestando que con base en lo anteriormente expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, y en lo dispuesto por la sentencia SU-230 de 2015, la señora María Mireya Páez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, toda vez que el cálculo del ingreso base de
liquidación debe llevarse a cabo con base en las prescripciones establecidas en la ley 100, en donde el IBL no fue objeto de régimen de transición, con fundamento 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. en lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015, que aplicó la subregla contenida en la sentencia C-258 de 20133 proferida por la Corte Constitucional. La solicitud de tutela Pretensiones
18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Respetados señores Consejeros, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, les solicito a ustedes, respetuosamente, TUTELAR en favor de mi representada, los derechos constitucionales y fundamentales invocados, declarando la existencia de una VÍA DE HECHO, dentro del proceso administrativo surtido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F.
Como consecuencia delo (sic) anterior, REVOCAR la sentencia del 27 de Abril de 2018 proferida por la Sala de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, que falló en segunda instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, PROTECCION (SIC) A LAS PERSONAS DE
LA TERCERA EDAD APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD,
INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA – SEGURIDAD JURÍDICA.
Como consecuencia de lo anterior, declarar que mi mandante le asiste la razón
jurídica para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (SIC) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, le reliquide y pague su pensión de jubilación calculada con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO debe reconocerse teniendo en cuenta para ello, TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados y certificados en el último año de servicios, es decir, en el periodo de 30-01-2003 a febrero 01 de 2004, incluyendo además de los ya reconocidos: Asignación básica, Bonificación por servicios prestados, Prima de Antigüedad y Bonificación por Compensación, los siguientes: Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y/o cualquier otro […]”.
19. La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, omitió dar aplicación a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se consideró, que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Actuación
20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe
sobre el particular. 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
21. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada
22. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 29 de julio de 2019, indicó que: “[…] En virtud de lo anterior, respetuosamente considero que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-3335-007-2015-00516-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la Litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante […]”.
23. La Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 31 de julio de 2019, consideró que: “[…] Conforme lo anterior, se concluye con total certeza, que para resolver el asunto que fue sometido a estudio, esta autoridad judicial estaba obligada a
observar el precedente fijado por la H. Corte Constitucional, que según se expuso en la providencia del 27 de abril de 2018, son coincidentes en lo que hace a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como corolario de lo anterior, encontramos que la providencia expedida por esta corporación mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que a su vez había accedido a la reliquidación de la pensión de la accionante, se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, dio aplicación el precedente judicial que consideró aplicable, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no existió el defecto sustantivo que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales, como lo expresó la accionante en su escrito de tutela […].”
24. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, mediante escrito aportado el 31 de julio de 2019, indicó que: “[…] a. En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa,
después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María
Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
30. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
36. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”
37. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]14
38. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
39. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho15: “[…] Más rec
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