CE-11001-03-15-000-2019-03352-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03352-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSULTA POPULAR DE ACTIVIDADES DE MINERÍA – Municipio de Salento / REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL QUE PROHÍBE ACTIVIDAD MINERA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS – Entre autoridades nacionales y locales / IMPOSIBILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE PROHIBIR DE MANERA UNILATERAL ACTIVIDADES DE MINERÍA – Subregla jurisprudencial determinada por la Corte Constitucional en la SU-095 de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala determinará si: ¿en el presente caso la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes al declarar la invalidez del Acuerdo 1 del 27 de febrero de 2019, «Por el cual se dictan una medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Salento y se adoptan otras determinaciones», incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por desconocimiento de precedente y defecto fáctico? (…) [En la Corte Constitucional] existe un “sólido cuerpo jurisprudencial”, en el que se ha defendido la idea de que las decisiones ambientales de importancia, como aquellas relacionadas con el uso, explotación y aprovechamiento del subsuelo no pueden adoptarse de forma centralizada, sino que exigen la participación de los entes territoriales, en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, que definen el contenido de la autonomía territorial y su relación con
el principio de unidad nacional. (…) [Según el demandante,] el Tribunal Administrativo del Quindío, presuntamente, desconoció un pronunciamiento del Consejo de Estado, en sede de tutela, como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, que señaló que «los municipios si tienen competencia para prohibir la actividad minera dentro de su respectiva jurisdicción», así como el material obrante en el expediente, que deja ver que se respetó el principio de concurrencia y coordinación de cara a la expedición del acuerdo cuya invalidez se decretó. (…) Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado al decidir acerca de la solicitud de declaratoria de invalidez del Acuerdo 1 del 27 de febrero de 2019 (…), de cara a la única objeción presentada relacionada con el hecho de que el municipio no tiene la facultad para prohibir actividades mineras en su territorito; valoró las decisiones proferidas sobre la materia, esto es, la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00083-01, de la sección cuarta del Consejo de Estado y la SU095 del 2018, para finalmente motivar las razones por las cuales acataba el precedente establecido por la Corte Constitucional que señala que « las entidades territoriales no tienen competencia para prohibir, de manera unilateral, el desarrollo de actividades y operaciones de explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en su jurisdicción». (…) [Además], se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío reconoció la existencia del pronunciamiento de tutela de la sección cuarta del
Consejo de Estado (…), sin embargo, argumentó por qué no acogía el mismo y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional. (…) Por otra parte, en lo que se refiere al supuesto defecto fáctico por falta de valoración de la motivación del acuerdo invalidado y del decreto de la prueba solicitada en su momento por el señor [J.H.A.], se observa que, contrario al decir de la parte actora, en la providencia acusada se señaló que «[l]a solicitud de pruebas documentales (…) no es de recibo, por resultar inconducentes y por tratarse de un asunto de validez, susceptible de resolver de plano». Ahora, en lo que tiene que ver con los demás cargos de impugnación plateados por los actores contra la sentencia de primera instancia, la Sala observa que más que cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo realmente pretendido es controvertir la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-095 de 2018, lo cual no es objeto de estudio en el presente caso; razón por la cual se abstendrá de emitir pronunciamiento algún al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03352-01(AC)
Actor: ORFA LILIANA CORREA ROJAS Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los señores Orfa Liliana Correa Rojas y Jaime Hernán Arias García contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de revisión de validez del Acuerdo 1.° del 27 de febrero de 2019, en el que se resolvió declarar la invalidez del mismo.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señala la parte actora que con ocasión de varios títulos mineros existentes en el territorio de Salento, el Concejo Municipal emitió concepto favorable para la realización de una consulta popular por iniciativa de su alcalde; por lo que, luego de adelantado el trámite pertinente y que el Tribunal Administrativo de Quindío declarara su constitucionalidad, la primera autoridad municipal mediante decreto convocó «al pueblo de Salento para que el día 15 de julio de 2018 para que se pronunciara mediante voto popular sobre sí: ¿ESTA USTED DE ACUERDO, SI O NO, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 9 de diciembre de 2019. 2 Ff. 1 a 22.
CON QUE EN EL MUNICIPIO DE SALENTO SE ADELANTEN ACTIVIDADES DE MÍNERIA DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS A PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN
ESCALA?» Manifiesta que la referida consulta popular no se realizó, con ocasión de la comunicación enviada por el director de gestión electoral, informando acerca de la falta de recursos para ello. Que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU-095 de 2018, «estableció la jurisprudencia que hasta la fecha existió la relación con la participación ciudadana en temas de explotación minera, dejando sin piso la Consulta Popular que se votó en el municipio de Cumaral, Meta, en junio de 2017», el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2018, expediente de tutela 2018-00083, «consideró que los concejos municipales cuentan con la competencia para prohibir la actividad minera en sus territorios». Aduce que el 27 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Salento expidió el Acuerdo 001, el cual fue sancionado por la Alcaldesa (e) del municipio el 4 de marzo de 2019, cuyo contenido literal es: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Prohibir en la jurisdicción del Municipio de Salento Quindío, el desarrollo de actividades de minería de metales y piedras preciosas de pequeña, mediana y gran escala. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la exposición de motivos del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Salento. PARÁGRAFO 1: Queda totalmente prohibida aquella minería artesanal que utilice mercurio u otros metales, agentes químicos nocivos para la salud y los ecosistemas que dañen el ambiente y afecten los ríos, quebradas, acuíferos y humeadles en
general del municipio de Salento. PARÁGRAFO 2. En virtud de los dispuesto en el presente artículo en la jurisdicción del municipio de Salento, no se podrán adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de metálicos y piedras preciosas de minería a pequeña, mediana y gran escala. PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que las administración municipal obtenga en el municipio de Salento, los materiales de construcción y demás minerales que se requieran para la construcción mejoramiento, adecuación y/ rehabilitación de vías a cargo del municipio. PARÁGRAFO 4. Tampoco aplicara este artículo a la minería artesanal ancestral del ba[ha]reque, así como la extracción de material de arrastre artesanal desarrollada por los ciudadanos que se encuentren debidamente censado, legalizado o reconocido por la autoridad competente. […]» Que una vez remitido el Acuerdo a la Gobernación del Quindío, la secretaría jurídica y de contratación dictó auto de observaciones, por lo que, mediante oficio del 10 de abril de 2019, se solicitó ante el Tribunal Administrativo del Quindío declarar la invalidez del mismo. Autoridad que, a través de sentencia de única instancia del 30 de mayo del 2019, así lo declaró. Al respecto, señala la parte actora que la decisión emitida por el Tribunal accionado «incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política al desconocer los artículos 1, 13, 29, 79 y 229; defecto sustantivo por inobservancia de la ley y en especial los artículos 63 y 65 numeral 2 de la Ley 99 de 1993; defecto por la
inobservancia del precedente jurisprudencial al no tener en cuenta las sentencias T-455 del 2016, C-273 de 2016, Auto 053 de 2017 y SU-095 del 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-2018-00083-01. [...]» Afirma además, que «[el] día 12 de Julio de 2019 en consulta a la página catastro minero OG2-084227X creado en el catastro minero el día 11-07-2019 ingresando el 02-07 de 2013, para exploración y explotación de minerales de metales preciosos y sus concentrados por la empresa Nacional de minerales y metales. Dejando en evidencia que el gobierno nacional desatiende los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.». Pretensión. Consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitó: «[…] PRIMERO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se declara la invalidez del Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales a la autonomía territorial, igualdad, al debido proceso, al ambiente sano y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, configuró un defecto por violación a la Constitución (Artículo 13, 29, 79,
229).
TERCERO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, configuró un defecto sustantivo por desconocer el alcance de la
Constitución (Artículo 1, 287, 288, 311, 313 No 9).
CUARTO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, configuró en defecto sustantivo por inobservancia de la ley (Artículo 63, 65
No 2 de la ley 99/93) y la jurisprudencia aplicable.
QUINTO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, configuró un defeco por desconocimiento del precedente judicial
(Sentencias T-445 del 2016, C-273 de 2016, Auto 053 de 2017 y SU-095 del 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado con radicado 1100103-15-000-2018-00083-0) SEXTO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, configuró un defecto fáctico por falta de motivación de la sentencia en lo relacionado con al análisis de los motivos que dieron origen al acuerdo municipal y su declaratoria de invalidez.
SÉPTIMO: Declarar que la sentencia 108-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, configuró un defecto procedimental por no haber practicado una prueba solicitada por un interviniente conducente a demostrar las razones que dieron origen al acuerdo municipal. SE configura un defecto procedimental, en razón a que el proyecto de acuerdo no alcanzó a surtir la revisión por parte de la autoridad inmediata superior en el SINA.
OCTAVO: Declarar que la sentencia 108-2019 de única instancia dentro del medio de control de observación legal y constitucional del acuerdo municipal de Salento 01
de 2019 proferida por el tribunal administrativo del Quindío. […] DECIMO: Declarar la validez del acuerdo 001 del 27 de febrero de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Salento por encontrarse ajustado a la Constitución Política y a la ley. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 20193, la sección cuarta del Consejo de Estado4, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío.
Así mismo, ordenó vincular al municipio de Salento, al departamento del Quindío, al Concejo Municipal de Salento, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y al señor Jaime Hernán Arias García como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Quindío 5 .
El magistrado ponente6 de la decisión judicial cuestionada, mediante escrito del 26 de julio de 2019, peticionó negar la solicitud de amparo en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al considerar que lo realmente pretendido por la parte actora es convertir a la acción de tutela como un recurso de instancia para obtener un pronunciamiento favorable a los interés del municipio, «del cual […] es concejal, y además ponente del acuerdo municipal cuya falta de validez se decretó». 3.2. Departamento del Quindío 7 . 3 F. 26 y vto. 4 C.P. Milton Claves García. 5 F. 34 y vto.
6 Doctora Claudia Patricia Alonso Pérez. 7 Ff. 42 a 49, vto. El secretario de representación judicial y defensa del ente departamental, mediante escrito del 29 de julio de 2019, señaló que la decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que se encuentra ajustada a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-095 de 20188, a los artículos 1.°, 288 y 332 de la Constitución Política, 5 y 7 de la Ley 685 de 2001 y, 1.° de la Ley 20 de 1969. 3.3. Nación – Ministerio de Minas y Energía 9 . La entidad ministerial, mediante escrito del 29 de julio de 2019, solicitó negar el amparo invocado al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío «se encuentra conforme al ordenamiento jurídico constitucional y legal colombiano, y a lo decantado en la sentencia de Unificación SU-095 de 2018, respecto de la aplicación de los principios de estado unitario y autonomía territorial en el marco de las competencias de las entidades nacionales y territoriales para la definición de actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recurso no renovables, los cuales deben ser resueltos a la luz de los principios de coordinación y concurrencia, consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, […]» En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, sustantivo respecto de los artículo 1.°, 13, 29, 79 y 229, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional10, aplicables al caso, adujo que:
«[…] Lo que fuerza a concluir que, cuando la autonomía territorial pasa a romper la idea de Estado unitario, se está generando una desconfiguración de Estado. La posición jurídica establecida por algunos de los jueces construccionales, según la cual, en primer lugar, las autoridades territoriales de manera unilateral por medio de acuerdo municipales pueden prohibir actividades minero hidrocarburíferas, desconoce la legislación aplicable para declarar áreas excluidas de la minería, y demás normatividad ambiental y mineral aplicable. […] Lo anterior quiere decir que, si bien las entidades territoriales no pueden prohibir unilateralmente las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tampoco las entidades del orden Nacional pueden imponer dicha actividad de manera aislada, más aún sin tener en cuenta las características de cada territorio en cuanto a sus condiciones ambientales, sociales, culturales, patrimoniales, arqueológicas, entre otras. 8 MP. Luis Javier Rosero Villota. 9 Ff. 51 a 72, vto. 10 C-123 de 2014, C-036 de 2016, C-273 de 2016, C-389 de 2016, SU-095 de 2018, C-053 de 2019, A. 281 de 2019, entre otros. […] Así pues, si bien las entidades territoriales tienen competencias sobre el ordenamiento de suelo y la conservación del ambiente, estas se encuentran circunscritas a asuntos del ámbito local, dentro de los límites de la constitución y la ley, que como se ha mencionado ampliamente, establecen que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales, y conforme a lo cual, el Congreso ha radicado en cabeza de entidades nacionales competencias
concomitantes sobre la materia, que deben ser aplicadas de manera armónica en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo cual implica que las otras entidades no pueden desconocer arbitrariamente las competencias de las demás, más aún, cuando existen intereses de orden nacional en discusión. […] En todo caso, no les asiste razón para su reproche, pues tanto las actividades de minería como las de hidrocarburos han sido declaradas como de utilidad pública conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Así pues, el ordenamiento jurídico prevé disposiciones generales que regulan el sector hidrocarburos y el de minería existiendo normas como el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos, parcialmente vigente), la Ley 20 de 1969 y la Ley 686 de 2001 (Código de Minas) que respectivamente definen una normativa nacional para las actividades el sector minero hidrocarburíferas, clasificándolas como de utilidad pública e interés social. […] En consecuencia, tal y como lo enuncia la Corte Constitucional, la declaratoria de los proyectos mineros como actividades de utilidad pública e interés social, (…), no se vulnera con ello o se usurpan facultades de los municipios o cualesquiera otra comunidad, máxime cuando los recursos naturales no renovables son propiedad [del] Estado, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, , esto es, Nación, territorio y población, tal como lo ha explicado ampliamente la Corte Constitucional en sus sentencias. […]» Bajo argumentos jurisprudenciales y normativos similares, se opuso respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados. En cuanto a
los defectos fáctico y procedimental, sostiene que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada, acorde con el procedimiento contencioso establecido frente al trámite de revisión de validez de acuerdos.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA11 11 Ff. 122 a 129, vto.
La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 201912, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos13: « […], se advierte que el argumento principal de la autoridad judicial para declarar fundada[s] las objeciones propuestas por el departamento del Quindío al proyecto del Acuerdo 01 del 27 de febrero de 2019, fue la falta de competencia de las entidades territoriales para[…] prohibir, de manera unilateral, el desarrollo de actividades y operaciones de explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en su jurisdicción, concretamente, para prohibir las actividades de explotación minera en el municipio de Salento. Criterio que, justamente, fue aplicado con ocasión del pronunciamiento de unificación que emitió la Corte Constitucional SU-095 de 2018, frente a las competencias de las autoridades nacionales y territoriales para adoptar decisiones sobre la actividad minera en sus jurisdicciones. En la mencionada sentencia de unificación, expedida por la Corte Constitucional, quedó establecido que las decisiones relacionadas con la expropiación y explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo, debían ser adoptadas de manera concurrente y coordinada por las autoridades nacionales, con la participación de las autoridades territoriales, atendiendo a las competencias que les atribuyó […] la Constitución Política.
Oportunidad en la que, si bien se resolvió una controversia relacionada con la discusión sobre la posibilidad de que las decisiones respecto de la explotación de recursos naturales no renovables pudieran estar sometidas a la voluntad de la ciudadanía en una consulta popular del nivel municipal, lo cierto es que las motivaciones consagradas en la providencia dejaron establecida la falta de competencia de las entidades territoriales para adoptar decisiones en esa materia, por cuanto se trata de un asunto en el que concurren competencias del orden territorial y nacional, asunto que, como se vio, resultó determinante para resolver la controversia que se cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción. Siendo así, la decisión judicial cuestionada lo que hizo fue respetar el principio de autonomía de las entidades territoriales para determinar el uso del suelo, pero aclaró que era una función que debía ejercerse de forma coordinada y concurrente de otras autoridades nacionales, ambientales y del ejecutivo municipal. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN14
Los accionantes, mediante escrito del 22 de noviembre de 2019, impugnaron la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuesto en escrito inicial, advirtiendo, que en la misma no se decidió acerca de estos.
VI. CONSIDERACIONES 12 Dos de la consejeros integrantes de le Sala de decisión salvaron voto. 13 Ff. 167 a 174 vto. 14 Ff. 139 a 143, vto.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; del principio de coordinación y concurrencia entre el gobierno nacional y los entes territoriales en materia de exploración y explotación minera y, el concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200015 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201816, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional17 como esta Corporación18, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable19, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia20. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200521 la Corte 15 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 16 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 17 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12,
25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 18 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 19 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 20 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
21 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional22 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma23 y de procedencia material24 fijados25 por la misma Corte26. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González27, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes28, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable29, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del trámite de control de validez por inconstitucionalidad o ilegalidad de acuerdos suscritos por los Concejos municipales con ocasión de las objeciones presentadas por el gobernador30. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 22 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 23 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 24 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 25 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 26 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 27 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 28 En la medida en que la decisión acusada se emitió en el marco de la revisión de constitucionalidad al
mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, providencia frente a la cual el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos judiciales para controvertirla. 29 La acción de tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes a que se profiriera la sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró la invalidez del Acuerdo 1.° del 27 de febrero de 2019, toda vez que el escrito de amparo constitucional se presentó ante el Consejo de Estado el 19 de julio siguiente. 30 Numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 31 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico.
La Sala determinará si: ¿en el presente caso la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes al declarar la invalidez del Acuerdo 1 del 27 de febrero de 2019, «POR EL CUAL SE DICTAN
UNA MEDIDAS PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO Y CULTURAL
DEL MUNICIPIO DE SALENTO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES», incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por desconocimiento de precedente y defecto fáctico? 6.4. Del principio de coordinación y concurrencia entre el gobierno nacional y los entes territoriales en materia de exploración y explotación minera. La Constitución Política en el título XI dispone lo relacionado con la organización territorial y en la cual fija la división territorial y funcional del Estado, de tal manera establece una dualidad en el funcionamiento de los entes territoriales, esto en 31 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.