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CE-11001-03-15-000-2019-03363-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03363-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún no ha sido resuelto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / RECURSO DE APELACIÓN – Se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelto En el presente asunto la accionante considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, en la cual se declaró la cosa juzgada parcial de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de la presente acción de tutela, fue recurrida por la accionante, a través de su apoderado, en el trámite de la audiencia inicial y, además, esta impugnación fue concedida por el Tribunal […]. [P]ara esta Sala es claro que la decisión judicial objeto de la acción de tutela está pendiente de ser revisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en su calidad de juez natural de la causa, debe decidir si revoca o confirma el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. En ese sentido, al juez de tutela le está vedado desplazar o actuar paralelamente a la competencia propia del juez ordinario porque, como se anotó

anteriormente, el juez constitucional es de carácter residual y excepcional. […]. En este orden de ideas, la pretensión de dejar sin efectos el auto de 29 de marzo de 2019, que el accionante solicita a través de la acción de tutela, será objeto de pronunciamiento en el interior del proceso ordinario, cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado revise el recurso de apelación interpuesto. Por ello, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la providencia judicial materia de análisis en esta oportunidad, actualmente está siendo estudiada por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se tiene que la jurisdicción constitucional ha intervenido en casos en los que la accionante cuenta con otros medios para garantizar la protección del derecho fundamental, cuando específicamente se demuestra la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, la señora Deyanira Rivera Córdoba solo refiere que cuenta con 65 años de edad; sin embargo, como se anotó anteriormente, esta circunstancia por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se vislumbra una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Además, la Sala pone de relieve que la accionante se encuentra disfrutando de una mesada pensional y el

objeto de la controversia es la reliquidación de la misma, por ello no se evidencia la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable o el desamparo de la accionante. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 30 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03363-01(AC)

Actor: DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR NO CUMPLIR REQUSITO DE

SUBSIDIARIEDAD.

Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Deyanira Rivera Córdoba promovió acción de tutela1 en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, con ocasión de la providencia judicial de 27 de marzo de 2019, proferida por la autoridad judicial en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-41001-23-33-000-2018-00160-00. 1 Visible a folios 3 al 18 del expediente.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere haber laborado en la Rama Judicial y en la Cámara de Representantes desde enero de 1971 hasta el 25 de marzo de 2015, habiendo hecho aportes al sistema pensional en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, posteriormente, a COLPENSIONES.

II.2. Indica que en el año 2006 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a COLPENSIONES, entidad que, mediante las resoluciones No. 1880 y 0811 de 28 de marzo y de 17 de mayo de 2007, negó la solicitud promovida por la actora por no encontrarse amparada por el régimen de transición. II.3. Advierte que contra los actos administrativos anteriores promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41001-23-31-000-2009-00390-00, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial

que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013, resolvió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1880 del 28 de 2007 y Resolución No. 0811 del 17 de mayo de 2007, proferidas por la demandada y con las cuales negó el reconocimiento del derecho pensional de la actora, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y/O COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la demandante, conforme al Decreto 546 de 1971 en concordancia con los decretos 717 y 911 de 1978, artículos 12 y 4 respectivamente.

Así las cosas el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O COLPENSIONES reconocerá la pensión de jubilación a la señora DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA identificada con la cédula de ciudadanía (…) y reconocerá en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada en el último año de servicios -31 de diciembre de 2003-; teniendo en cuenta no solo la asignación básica sino también los demás factores señalados, vale decir, ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, que esté demostrado se pagaban por la entidad en su momento. Este reconocimiento en los términos legales, con los factores y en el porcentaje establecido por las normas especiales citadas, tiene

efectos a partir de la demostración del retiro definitivo del servicio. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas […]2”.

II.4. Informa que, a través de su apoderado judicial, promovió solicitud de corrección y adición de la sentencia de 8 de febrero de 2013, escrito en cual solicitó: “[…] CORREGIR parcialmente el inciso 2ª del punto segundo, en el sentido de precisar que en el último año de servicios prestado por el demandante en la Rama Judicial corresponde al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 14 de abril de 2004, y no al 31 de

diciembre de 2003 como erradamente allí se dice.- ADICIONAR el fallo en el sentido de indicar la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe pagar a la actora la pensión reconocida […]”. 2 Visible a folios 48 – 63 del expediente de tutela. II.5 Señala que, mediante el auto de 1 de abril de 2013, la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió: “[…] PRIMERO: CORREGIR parcialmente el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación dentro del presente asunto calendada 08 de febrero de 2013, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: (…) Así las cosas el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O COLPENSIONES reconocerá la pensión de jubilación a la señora DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA identificada con la cédula de ciudadanía (…) y reconocerá en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada en el último año de servicios -15 de abril de 2003 a 14 de abril de 2004-; teniendo en cuenta no solo la asignación básica sino también los demás factores señalados, vale decir, ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA

DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, que esté demostrado se pagaban por la entidad en su momento. II.6. En cumplimiento de las órdenes judiciales transcritas, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 402958 de 11 de diciembre de 2015, en la cual

reconoce la pensión en favor de la accionante y, en consecuencia, imparte cumplimiento a la orden judicial. II.7. La señora Deyanira Rivera Córdoba, mediante escrito de 31 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación su pensión de vejez “[…] en razón a que la entidad cámara de representantes me reconoció y pago (sic) una prima de servicios en el mes de noviembre de 2004, corresponde entonces tomar los ingresos del último año de mis servicios prestados para determinar el IBL para (sic) efecto de obtener el verdadero y real monto de mi pensión que por mandato me corresponde […]3”. Solicitud que le fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 74407 de 24 de mayo de 2017. 3 Visible a folios 35 – 38 del expediente de tutela. II.8. La accionante manifiesta que, con ocasión a lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-23-33000-2018-00160-00, en contra de las resoluciones citadas, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- DECLARAR que es parcialmente nula la Resolución Nro. GNR 402958 de 11 de diciembre de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, en cuanto que en ella no se liquidó, ni se reconoció, ni pagó la mesada pensional con el salario y factores salariales percibidos durante su último vínculo laboral, esto es, con la Cámara de Representantes, periodo del 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005.

SEGUNDA.- DECLARAR que es nula la Resolución Nro. SUB 74407 de 24 de mayo de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, en cuanto que en ella no accede a la solicitud de reliquidación de la pensión a favor de mi mandante

DEYANIRA RIVERA CORDOBA.

TERCERA.- DECLARAR que mi poderdante DEYANIRA RIVERA CORDOBA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, proceda a reliquidar su pensión de vejez, TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, prestados a la Cámara de Representantes, más el pago proporcional de la prima de servicios pagada en el mes de enero de 2004 en la Rama Judicial por la suma de $527.069.oo no incluida en la Resolución GNR 402958 de 11 de diciembre de 2015, lo cual nos arroja un monto mensual legal de pensión equivalente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($4.248.204.16)MCTE., la cual debe hacerse efectiva a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha de retiro definitivo del servicio al Estado, como se acredita con los certificados expedidos por la H. Cámara de Representantes en el formato Nro. 1, formato Nro. 3(B) y certificado de la Sección de Pagaduría de ésta

Corporación, la cual ha sido actualizada hasta el año 2016, conforme liquidación extraprocesal, cuyo monto se incrementará hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago debidamente indexado. CUARTA.- Como petición principal condenatoria se ORDENE liquidar la pensión de vejez conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, por ser el régimen especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para que se compute el promedio de lo devengado por mi mandante desde el 15 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, fecha hasta la cual prestó sus servicios en la Cámara de Representantes y se retiró definitivamente el 26 de marzo de 2005; en concreto se reconozcan la asignación básica y los factores salariales por el lapso señalado — 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005, que sumaron $2.348.358.18, más el promedio de prima de servicios $527.069.oo y Bonificación por servicios $387.459.oo, no incluidas en la pensión provisional reconocida, como tampoco se incluyeron estas partidas en la liquidación extraprocesal elaborada por el señor perito, partidas que deben tenerse en cuenta al efectuar la reliquidación de la mesada que se reclama. Sin embargo tentativamente se ha reliquidado la mesada desde el 26 de marzo de 2005 dando como resultado la suma de $2.348.358.18 equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes, y que se ha actualizado hasta el 28 de febrero de

2018 dando como resultado la suma de $4.065.524.28, conforme liquidación elaborada por perito liquidador que se anexa con la demanda, la cual al día de hoy, el monto es superior. QUINTA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a liquidadar (sic), reconocer y pagar la mesada pensional equivalente al 85% de la asignación más alta devengada durante el último año de prestación de servicios al Estado, 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005, por haber cotizado al sistema de pensiones más de 1.400 semanas como lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2005. SEXTA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, que se le reconozcan las diferencias entre lo que se ha venido desembolsando a mi mandante por concepto de pensión de vejez y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso, se hagan los ajustes de valor de estas conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), sobre las diferencias con los incrementos del gobierno dejadas de reconocer y pague las sumas adeudadas desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad, tal como lo autoriza el inciso 40 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final

Índice Inicial SEPTIMA.- RECONOCER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONEScobró en exceso la suma de $17.204.512.oo, por concepto de APORTES al servicio de salud a mi mandante, conforme Resolución Nro. GNR 402958 de fecha 11 de diciembre de 2015 por la cual se le reconoce su pensión de vejez y se le descuenta de sus mesadas reconocidas, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($28.329.208.00) MCTE., toda vez que conforme a certificados expedidos por la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes hace constar que mi representada pagó aportes por salud la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.308.176.00) MCTE., a la EPS SALUD TOTAL por el periodo comprendido del 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005, Y certificado expedido por SALUDCOOP EN LIQUIDACION quien afirma que mi mandante pagó aportes por salud la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($9.816.520.oo) MCTE., por el periodo comprendido del mes de enero de 2006 hasta marzo de 2016, para un total pagado por mi mandante la suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($11.124.696.oo) MCTE., de lo cual se infiere que la

demandada cobró en exceso la suma de $17.204.512.oo, por concepto de aportes en salud, que debe ser restituida a mi mandante. OCTAVA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESa restituir el dinero cobrado en exceso a mi mandante por concepto de aportes en salud, debidamente indexado desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro injusto por este concepto, diciembre de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución de la suma de dinero cobrada a mi mandante en exceso. NOVENA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa que si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 30 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague a favor de mi mandante intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem. DÉCIMA.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESen costas y agencias en derecho, como quiera que mi poderdante no está obrando con temeridad […]”. II.9. Señala que el conocimiento del medio de control le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. II.10. Una vez notificadas las partes y vencido el término del traslado de la demanda y de la contestación, el magistrado sustanciador del proceso celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la etapa de excepciones

previas y saneamiento del litigio, el citado funcionario judicial resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: SUSPENDER la presente audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, para resolver sobre la eventual configuración de las excepciones previas de cosa juzgada y/o ineptitud sustantiva de la demanda, la siguiente: LIBRAR comunicación a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila para que de manera Urgente, expida y allegue al presente proceso copia de los siguientes documentos: - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Deyanira Rivera Córdoba, contra el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES), dentro del proceso número 41001233100020090039000. - Copia de la contestación de la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso antes mencionado. - Copia de las sentencias de primera y de segunda instancia (si la hubiere) proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001233100020090039000. - Constancia de ejecutoria del fallo que puso fin al proceso antes mencionado. - Copia de las providencias que hayan resuelto las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición de los fallos de primera y de segunda instancia (si lo hubiere), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención.

TERCERO: FIJAR como fecha y hora para continuar con la presente audiencia inicial, el día veintisiete (27) de marzo de 2019 a la hora de

las 11: 00 a.m. […]4”. 4 Visible a folio 39 – 43 del expediente de tutela. II.11. El 27 de marzo de 2019, la autoridad judicial continuó el trámite de la audiencia inicial y se pronunció en relación con la configuración de la excepción previa de cosa juzgada e ineptitud de la demanda, en los siguientes términos: “[…] en el presente caso concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para que se configure la excepción de cosa juzgada en lo que atañe a la nulidad parcial de la Resolución No. 402958 de 11 de diciembre de 2015. En consecuencia, se declara probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad parcial de la Resolución No. 02958 de 11 de diciembre de 2015 que persigue la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo y la inclusión de los factores: prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Además, sobre este aspecto en concreto, esto es, los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, debe decir la Sala que la Resolución No. 40958 de 2015 es un acto de ejecución, pues fue proferido en virtud de un fallo judicial (sentencia del 8 de febrero de 2013), y por ello no es susceptible de control judicial, configurándose en consecuencia una ineptitud sustantiva de la demanda. Es así que de haber omitido el reconocimiento y pago de alguno de

los factores ordenados judicialmente lo que procede es la pretensión de pago a través del respectivo proceso ejecutivo a través del cual la demandante podrá obtener el pago de los valores reconocidos judicialmente, lo que de suyo implica la configuración de la excepción en comento. El medio de control se seguirá en lo que respecta a los descuentos en salud por valor de $28.073.800, por tratarse de un asunto nuevo que no fue ventilado en la sentencia de 8 de febrero de 2013 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila […]5” II.12. La decisión anterior fue recurrida por la accionante, como consta en el acta de la audiencia inicial, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: 5 Visible a folio 39 – 43 del expediente de tutela. “[…] NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.- La parte demandante interpone y sustenta RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión. Minuto 32:16. Se otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien solicita se suspenda por dos minutos la diligencia para sustentar la apelación. 11:40 a.m. El apoderado interpone recurso de apelación contra la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en razón a que no se trata de pretensiones relacionadas con reconocimiento pensional sino de reliquidación pensional. En cuanto al precedente judicial es inaplicable al asunto de marras. Agrega que existen hechos nuevos en materia del juez competente para conocer el asunto y de lo que se podía solicitar y reconocer. Asegura que la Corte Constitucional ha asegurado que en materia de derecho pensional éste es irrenunciable.

Frente a que solo se conocerá de los descuentos en salud, considera que debe tenerse en cuenta la totalidad de la pretensión, en la medida que fue una omisión del Tribunal en su momento de decretar pruebas. La Sala corre traslado del recurso: Parte demandada: Minuto 37:09 Manifiesta estar de acuerdo con la decisión en la medida que existe identidad de pretensiones y de causa. Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que se encuentra acreditado que existe una sentencia en firme de la cual debe adelantarse la ejecución conforme lo dispuso la Sala y no demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala precisa que teniendo en cuenta que se formuló recurso de apelación contra la decisión de esta Sala, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial de este medio de control, y en consecuencia dar por terminado el proceso frente a las pretensiones ; que el recurso de apelación se sustentó en debida forma en esta audiencia y que se corrió traslado del mismo en los términos del numeral 1º del artículo 244, SE CONCEDE el recurso formulado y a que ha hecho referencia la Sala ante el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda y en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente a través de la Secretaría ante el superior, previas las anotaciones correspondientes […]6”. II.13. El expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto la señora Deyanira Rivera Córdoba.

III. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con fundamento en lo expuesto le solicito a Su señoría amparar mis derechos fundamentales invocados, especialmente el debido proceso, por no estar acreditada la cosa juzgada decretada de oficio, para que en su lugar se proceda a ordenar sustituir la sentencia 6 Visible a folio 39 – 43 del expediente de tutela. conforme a sus directrices fundadas en su sana crítica […]7”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 31 de julio de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Huila; asimismo, vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio a Colpensiones, a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y al Tribunal Administrativo del Huila, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, mediante escrito de 13 agosto de 20198, manifestó que se atenía a las actuaciones procesales del proceso de nulidad y restablecimiento e indicó: “[…] Frente a las circunstancias fácticas de la acción de tutela he de precisar que me atengo a las actuaciones procesales surtidas dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001233300020180016000, incoado por la señora Deyanira Rivera Córdoba, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 402958 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, así como la nulidad de la Resolución No. SUB 74407 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual la entidad demandada negó la petición de 7 Visible a folio 17 del expediente de tutela. 8 Visible a folio 56. reliquidación de la pensión a la actora. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la prestación económica que percibe. El proceso en comento, tramitado en primera instancia por el despacho que presido, se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, toda vez que en audiencia en inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad parcial de la Resolución No. 02958 de 11 de diciembre de 2015 que persigue la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo y la inclusión de los factores de prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Además, se declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la Resolución No. 40958 de 2015 es un acto de ejecución

que no es susceptible de control judicial, ya que fue proferido en virtud de un fallo judicial. (…) Debo señalar que, la acción de tutela impetrada por la señora Deyanira Rivera Córdoba no cumple con los presupuestos para su procedencia, como quiera que se encuentra en trámite y para resolución, el recurso de apelación de apelación interpuesto por su apoderado […]9”. V.2. Colpensiones, mediante escrito de 16 de agosto de 2019, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: “[…] De acuerdo con la notificación remitida por su Despacho, resulta pertinente indicar que la accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado: "El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales 9 Visible a folio 87. establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción

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