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CE-11001-03-15-000-2019-03364-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03364-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FALTA DE MOTIVACIÓNInexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla en el servicio médico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia (…) proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa (…) En lo que respecta a la presunta valoración irracional de la prueba, se advierte que (…) la autoridad judicial demandada realizó una valoración racional y congruente de los medios de convicción aportados al proceso, para concluir acertadamente que en el asunto se presentó una falla en la prestación del servicio médico. (…) Como se observa, y así lo advirtió la autoridad judicial demandada, desde el ingreso de la paciente a la E.S.E. Susana López de Valencia (…) y al momento de su egreso, (…) la probabilidad de un padecimiento de apendicitis nunca se descartó del todo y, muy a pesar de que tal descarte debió atenderse de manera prioritaria, el personal médico se concentró en la definición de otras patologías, mientras que en un lapso de siete días, el estado de salud de la occisa se hizo más crítico. (…) vale la pena destacar que no constituye un imperativo hacer precisiones sobre todo el material probatorio aportado al proceso, ya que el estudio de las probanzas de mayor

relevancia para demostrar los hechos, puede desplazar el análisis de las que no resultan trascendentes para el ejercicio valorativo. (…) Por lo tanto, el defecto fáctico en este aspecto no se revela configurado. (…) no se advierte configurado el defecto por desconocimiento del precedente.(…) la Sala denegará el amparo deprecado en la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03364-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 19 de julio de 2019, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “patrimonio público”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 19001-23-31-000-2003-00091-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que se considera que el ejercicio de argumentación de un administrador de justicia en representación del pueblo colombiano y del interés general, no puede reducirse a traer a colación unos hechos, unos presupuestos procesales, unas anotaciones de la historia clínica y una fragmentación de las pruebas testimoniales y de más (sic) probanzas, dentro de un juicio ex post a interpretación retrospectiva y descontextualizada del dictamen pericial para luego, sin más, esto es, sin mediar prueba que arroje certeza de la falla imputable a la entidad o análisis integral, decidir, máxime, cuando de condenas al patrimonio público se trata, sobre todo de aquellas entidades que de sol a sol trabajan por la salud e integridad de los ciudadanos, a pesar de las limitaciones en las que se encuentra como consecuencia de la crisis que desde hace años afronta el sector de la salud y que hoy por hoy, tienen a cientos de ESES a punto de su liquidación. En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA DEL PATRIMONIO

PÚBLICO del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA y demás

garantías constitucionales y como consecuencia de lo anterior: PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera (sic) Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la Sentencia No. RD 044 del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDA: Como consecuencia, ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera (sic) Subsección C del Consejo de Estado, se ordene emitir uno nuevo (sic) que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la falta de prueba de la imputación del daño (no tener certeza de la configuración de la falla del Hospital Susana López de Valencia.1” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte demandante no expuso los hechos previos a la presentación de la demanda de reparación directa en la que se dictó la sentencia de segunda instancia que ahora controvierte, por lo que la Sala, dada la importancia de tener presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de acuerdo con la narración expuesta en dicha providencia, los expone de manera sintetizada así: La señora Reina Alicia Chaguendo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Susana López de Valencia el 27 de agosto de 2002; como motivo de consulta y examen físico se anotó que venía remitida de la IPS Servicios Médicos Profesionales con impresión diagnóstica de apendicitis aguda.

Fue valorada por cirugía y se planteó como impresión diagnóstica Pielonefritis, y urolitiasis y, con interrogante, la posibilidad de apendicitis aguda. El día 28 de agosto de 2002 urología anotó un diagnóstico de litiasis uretral y, el 29 siguiente, el médico de turno registró que la paciente estaba recibiendo líquidos endovenosos y analgésicos para el tratamiento del diagnóstico de litiasis. Sin embargo, en horas de la noche fue valorada por urología y se anotó que la sintomatología no era sugestiva de urolitiasis y, por tal razón, debía descartarse una apendicitis retrocecal, para lo cual se ordenaron exámenes de laboratorio y una nueva valoración por cirugía, que efectivamente se llevó a cabo. En la historia clínica se consignó que el diagnóstico era el de absceso perirrenal y menos probable que fuera una apendicitis retrocecal. En esa oportunidad se hizo mención acerca de la necesidad de realizarle un TAC2 abdominal con medio de contraste a la paciente. Más tarde, en la valoración de turno, se descartó por completo el diagnóstico de apendicitis. El 30 de agosto, según anotación de valoración por cirugía, se insistió en realización del TAC o, en su defecto, de una ecografía abdominal. El urólogo confirmó la necesidad del examen, pero sugirió que el cuadro de la paciente podía responder a una Pielonefritis aguda incipiente, por lo que ordenó iniciar tratamiento con antibióticos, además de la práctica de los exámenes en mención. El 31 de agosto se registró en la historia clínica que la paciente debía ser remitida

a un nivel superior de atención para la práctica del TAC abdominal. 1 Folios 1 a 17. 2 Tomografía Axial Computarizada. Según el resumen de la historia clínica visible a folios 162 a 165 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario, aportado por la E.S.E. Susana López de Valencia, la paciente fue remitida al Hospital San José de Popayán el 31 de agosto de 2002. Se hizo la siguiente anotación: “La Dra. Cabanillas informa que no se están tomando TAC Abdominales que ameritan medios de contraste porque no hay radiólogos ni contrato y el paciente es regresado al Hospital Susana López a las 05:00 p.m (…)3” El 2 de septiembre, el médico de turno encontró a la paciente en condiciones regulares y advirtió que el TAC estaba pendiente. Ese mismo día, en horas de la noche fueron recibidos los resultados de la tomografía y se determinó que muy probablemente la paciente padecía un cuadro de apendicitis aguda retrocecal que para ese momento ya cursaba con fasceitis necrotizante, por lo que requería manejo quirúrgico y atención en UCI urgente. Se ordenó su remisión al tercer nivel. La paciente fue remitida al nivel III de atención el 3 de septiembre de 2002, con requerimiento de cirugía y UCI. En el documento se registró que había ingresado a la institución con diagnóstico de urolitiasis, pero el TAC mostró un absceso retroperitoneal y clínicamente se determinó que había fasceitis necrotizante por lo que se decidió su remisión a un nivel de atención de mayor complejidad. El documento también refiere que la señora Reina fue manejada con clindamicina,

ampicilina y ciprofloxacina. Como diagnóstico de egreso se anotó apendicitis retrocecal, absceso retroperitoneal y fasceitis necrotizante. La señora Reina Alicia Chaguendo fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, el día 4 de septiembre de 2002 a las 13:00 horas4. El día 7 de septiembre a las 3:00 horas, la paciente hizo un paro cardiaco sin respuesta a maniobras de resucitación, por lo que fue declarada clínicamente muerta a causa de un shock séptico, peritonitis, apendicitis aguda e insuficiencia renal aguda. A su turno, los hechos narrados por la parte demandante de esta tutela son los siguientes: Explicó que ante el Tribunal Administrativo del Cauca se adelantó el trámite de la acción de reparación directa que presentó el señor Ángel Ruperto Quilindo y otros, 3 Se hace mención de este documento por cuanto, como se abordará en el acápite correspondiente de esta providencia, la remisión de la paciente resulta ser una circunstancia indeterminada en la cronología de la situación fáctica. Ello, toda vez que la defensa de la E.S.E. Susana López de Valencia sostiene que el 31 de agosto de 2002 se realizó la remisión de que se trata, mientras que en los fallos de primera y segunda instancia se concluyó que tal evento no se acreditó. 4 Según copia de la historia clínica visible a folio 53 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario. en contra de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia (HSLV) y el Hospital

Universitario San José de Popayán, en el que se pretendió la reparación del daño causado por la muerte de la señora Reina Alicia Chaguendo, acontecida el 7 de septiembre de 2002. Sostuvo que en el concepto que rindió el Ministerio Público en la primera instancia, se indicó que no existían pruebas del proceder irregular de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. Indicó que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Universitario San José de Popayán, imputó responsabilidad a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, por falla en la prestación del servicio, y le impuso la condena correspondiente. Precisó que la declaratoria de falta de legitimación del Hospital Universitario San José de Popayán es incongruente, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia se advirtió dicha legitimación. Mencionó que la imposición de la condena a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia tuvo sustento en algunas transcripciones de la historia clínica de la paciente, la reproducción de fragmentos del dictamen pericial practicado en el proceso y de las declaraciones del personal médico que prestó la atención. Luego de transcribir parte del dictamen, puntualizó que en la primera instancia no se analizó en debida forma, comoquiera que del mismo no se desprendía una atención inadecuada. Posteriormente se refirió a los testimonios de los médicos Rodrigo Collazos Alelaría, Hernando Aníbal Romero Ordóñez, Pablo Santiago Caicedo, Olga Cecilia Erazo Rodríguez, Gloria Edith Villota Enríquez, Juan Carlos Adrada Girón y Luis

Arturo Adrada Córdoba, frente a los cuales advirtió que su valoración no fue conforme a las reglas de la sana critica, como quiera que su análisis fue fragmentado, y pasó por alto aspectos de tales declaraciones, como la dificultad del diagnóstico por lo atípico del cuadro clínico y los esfuerzos por establecerlo, la atención oportuna, y el enmascaramiento del padecimiento por los analgésicos tomados cuatro días antes de la consulta. Luego transcribió las consideraciones del Tribunal de primera instancia en la que expuso los motivos por los que la responsabilidad del daño era imputable a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. Sostuvo que apeló la sentencia condenatoria, bajo argumentos de acuerdo con los cuales la paciente no presentó deterioro de su salud como consecuencia de la atención en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, precisando que la misma fue oportuna y adecuada para su recuperación, y solicitó analizar la conducta del Hospital Universitario San José de Popayán, ya que la remisión a esa institución fue oportuna. Indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó el proveído apelado. Sostuvo que para confirmar la condena, la Corporación planteó dos problemas jurídicos, a saber “1. ¿La prestación constante del servicio de salud, por sí misma, es indicativa de una atención diligente y adecuada? 2. ¿Se presentó en este caso un error de diagnóstico?”. Del texto del fallo demandado, se concluye que la autoridad judicial demandada

advirtió un error de diagnóstico, por lo indeterminada que resultó la conducta del personal médico que prestó atención a la paciente “al descartar el cuadro clínico de apendicitis con el que ingresó la paciente a la institución y al limitarse a despejar las dudas acerca de los otros posibles diagnósticos.”

3. Sustento de la petición Adujo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto factico por indebida valoración probatoria de la historia clínica, los testimonios y el dictamen pericial practicados en el proceso, ya que como consecuencia de dicho yerro valorativo se desnaturalizó una obligación de medios como es la ciencia médica.

Al respecto, precisó que el fallo descontextualizó la declaración del médico Luis Arturo Adrada, quien expuso que la paciente ingreso a la E.S.E Hospital Susana López de Valencia con un cuadro de dolor abdominal de cuatro días de evolución, según se consignó en la evolución médica del 26 de agosto de 2002 de la entidad Servicios Médicos Profesionales del Cauca. Agregó que para el reingreso de la paciente, el 27 de agosto de 2002, la misma I.P.S estableció como probable diagnóstico el de apendicitis, aunque con criterio de referencia según el cual se requería valoración por cirugía para definir conducta. Mencionó que ello implicó una impresión diagnóstica para encausar las pruebas posteriores a realizar por el especialista. Explicó que, por lo anterior, la paciente fue valorada por médicos especialistas en cirugía general, cirugía oncológica y gastrointestinal y urología, todos ellos de

altísimas calidades, lo que demuestra que desde su ingreso fue valorada por profesionales idóneos. Sostuvo que la sentencia atacada pasó por alto que la paciente presentaba síntomas atípicos de la apendicitis que incidieron en el resultado esperado, ya que en su momento no correspondían con el proceso patológico del apéndice y la fisiología de su obstrucción. Precisó que el médico especialista en cirugía, el doctor Adrada, consignó en la anotación de la historia clínica del 29 de agosto de 2002, que “el diagnóstico y la decisión terapéutica es muy difícil”, lo que desvirtuó la afirmación que se hizo en el fallo, según la cual se conocía el diagnóstico de la paciente desde su ingreso a la E.S.E Hospital Susana López de Valencia. Añadió que no existió mala práxis médica, puesto que con los antecedentes y los días de evolución que presentó la paciente, no se podía determinar de entrada la existencia de una apendicitis retrocecal, dada la localización atípica del apéndice, además que sus síntomas eran inusuales. Afirmó que según la nota de la historia clínica del 29 de agosto de 2002, esto es, la dificultad del diagnóstico, se consideró pertinente la práctica de un TAC. Indicó que por el hecho de que dicho procedimiento no se pudiera realizar en la E.S.E Hospital Susana López de Valencia, por ser del Nivel II de complejidad, se impartió la orden para su práctica en el Hospital Universitario San José de Popayán (Nivel III), entidad que el 31 de agosto de 2002 anotó, en la hoja de

remisión, que “No se están tomando TAC abdominales o medio de contraste ya que no hay radiólogo que lo proporcione (…) porque no hay contrato (…)”. Explicó que el evento anterior demuestra que la E.S.E Hospital Susana López de Valencia cumplió con la remisión oportuna a un centro de mayor complejidad (Nivel III). Agregó que la Corporación demandada asumió una posición contraria a la evidencia científica y a lo que se probó en el proceso, ya que partió de apreciaciones subjetivas acerca de lo que debió ser la conducta de la E.S.E, como haber practicado más pruebas o haber remitido a la paciente con más prontitud a un nivel superior, todo lo anterior sin tener en cuenta que la impresión diagnostica inicial, por parte de la I.P.S. remitente, no estaba confirmada al momento del ingreso, ni la sintomatología inicial ni los reportes de los exámenes y ayudas diagnósticas, como tampoco la dificultad para un diagnóstico certero, esto último que llevó a la orden de practicar un TAC, en cuya práctica mediaron circunstancias no imputables al Hospital condenado. Refirió que, de este modo, se impartió una condena sin tener en cuenta que la paciente presentaba una localización atípica del apéndice y manifestaciones clínicas inusuales que podían confundirse con otras patologías, lo que de por sí no implica una deficiencia en la praxis médica. Al citar la consideración de la Subsección demandada, según la cual la atención médica fue tardía por la inobservancia de los exámenes prescritos para pacientes con patologías como la del sub lite, insistió en que no se probó la falla del servicio

médico, ya que la sintomatología de la paciente, su evolución, y los reportes paraclínicos, fueron determinando el manejo correspondiente acorde con el saber y entender de los profesionales que se ocuparon del caso. Mencionó que si bien es cierto a posteriori se pudo establecer el diagnóstico definitivo, ello no resulta indicativo de la falla endilgada a la E.S.E. condenada, menos aun cuando el dictamen pericial practicado en el proceso, ni la prueba documental y testimonial, dieron cuenta de algún yerro en la práctica médica por imprudencia, impericia o tardanza. Señaló que las pruebas del proceso dan cuenta de que las conclusiones del colegiado demandado fueron erradas, ya que no es jurídicamente válido estructurar un juicio de reproche a partir de un resultado (la muerte), cuando la evolución de la paciente y sus síntomas primigenios indicaron varios diagnósticos presuntivos. En lo que concierne a la remisión de la paciente a un hospital de III Nivel de complejidad, la Sala se permite hacer referencia a la consideración que al respecto hizo la Subsección demandada, como sigue: “Por otra parte, no puede obviarse que el Hospital Susana López de Valencia en su recurso de alzada solicitó analizar la conducta del Hospital San José de Popayán, puesto que fue la institución encargada de recibir a la paciente para la realización de un TAC el 31 de agosto de 2002, pero no fue posible realizarlo por ausencia de radiólogos y de contrato vigente. La anotación en la que se hace alusión a la información antes relacionada, se encuentra en el anverso del folio 144 del cuaderno 2; sin embargo, sobre este

aspecto, llama la atención de la Sala, -como se advirtió en apartes previos de esta providencia-, que de la hoja de remisión5 obran tres copias idénticas, pero que en su anverso tienen anotaciones diferentes6. De este modo, resulta imposible establecer cuál de ellas contiene la información fidedigna, y dado que ese fue el único cuestionamiento formulado por el apelante a las actuaciones del Hospital San José de Popayán, este será absuelto de toda responsabilidad.” Frente al punto, la parte actora de esta tutela advirtió que la colegiatura demandada no dio valor probatorio a la anotación de la historia clínica del 31 de agosto de 2002, hecha por el doctor Henry Cabanillas, según la cual “No se están tomando TAC abdominales o medio de contraste ya que no hay radiólogo que lo proporcione (…) porque no hay contrato, paraclínicos o exámenes de los radiólogos.”, lo que se corroboró con las notas de enfermería, con la cual se demostraba que la E.S.E. realizó la remisión oportuna de la paciente en esa fecha. Agregó que esta circunstancia también se demostró con las declaraciones del personal médico. Expuso que, si en gracia de discusión, la materialización de la remisión del 31 de 5 Cita de cita: F. 142 a 144 c. 2. 6 Cita de cita: F. 142 anverso: “(…) CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III No fue aplicado ciprofloxacino X q (ilegible)” Ecografía abdomen y renal (…) F. 143 anverso c. 2: “(…) CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III”.

F. 144 anverso c. 2: “(…) CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III No fue aplicado ciprofloxacino X q (ilegible)

HUSJ Agosto 31/02 No se están tomando TAC abdominales o que amerite medio de contraste ya que no hay radiólogo que la supervise y (…)”. agosto de 2002 ofrecía duda al fallador para definir la información fidedigna, debió contemplar el análisis de esta circunstancia en conjunto con las demás pruebas, como las notas de enfermería y las declaraciones de testigos o, en su defecto, hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria. Por estas razones, consideró que en el asunto se presentó un “defecto procedimental”, toda vez que el juez colegiado se abstuvo de decretar de manera oficiosa la prueba que despejaría las dudas en torno a las anotaciones de la hoja de remisión de la paciente. Aseveró que esta prueba resultaba necesaria para definir si la remisión se llevó a cabo el 31 de agosto de 2002, o bien el 3 de septiembre siguiente, pues está última fecha es la que se juzgó como tardía y condujo a la condena de la E.S.E. Susana López de Valencia, y la absolución del Hospital Universitario San José de Popayán7. Agregó que en este aspecto, tampoco se valoraron las notas de enfermería, ni el resumen de la historia clínica que constataron la remisión oportuna el 31 de agosto de 2002, como tampoco el listado del personal de la E.S.E. Susana López de Valencia, en el que se podía constatar que el doctor Henry Cabanillas no hizo

parte del personal que atendió a la paciente. Arguyó que no se apreciaron en su integridad los testimonios de los médicos Cesar Augusto Ordoñez Campo, Carlos Chicangana, Víctor Hugo Vivas Ramos, Juan Fernando Medina, Pablo Santiago Caicedo, Olga Cecilia Erazo Rodríguez, Juan Carlos Adrada Giron, Luis Arturo Adrada Córdoba y Gloria Villota, quienes coincidieron respecto del cuadró clínico atípico de la paciente, el agotamiento de los recursos diagnósticos al alcance para establecer la patología, y la remisión del 31 de agosto de 2002. Posteriormente adujo que el colegiado demandado desconoció el precedente del Consejo de Estado8, de acuerdo con el cual el elemento esencial de la responsabilidad en materia médica es la obligación que rige la praxis médica – deber funcional – de la cual surge el contenido prestacional al que están sometidas las entidades hospitalarias. Ello por cuanto no se analizó que el ejercicio semiológico comprende un razonamiento de los síntomas y los signos del paciente para encuadrarlos en un complejo sindromático o en la definición de una enfermedad, precisamente porque la actividad médica no es infalible sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, en los que a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar matemáticamente en el diagnóstico. En ese orden, insistió en que los galenos que atendieron a la paciente desplegaron las acciones necesarias que en el nivel de atención se le podía

7 Como sustento de la obligatoriedad del decreto oficioso de la prueba, citó parte del texto de la Sentencia T264 de 2009 de la Corte Constitucional. 8 Citó la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 20315, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourt. brindar, dentro de los parámetros de la lex artis. Señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso ordinario no es concluyente a un proceder contrario a la lex artis, tal como lo advirtió el Ministerio Público en el concepto rendido en la primera instancia. Cuestionó que la autoridad judicial demandada se haya valido de la literatura médica, ya que el texto aportado con la demanda titulado “Apendicitis Aguda en Adultos – Roosevelt Fajardo”, en lo sustancial contiene definiciones de la patología aguda, que en manera alguna puede servir de fundamento a la responsabilidad médica declarada en el fallo, comoquiera que el cuadro general allí descrito no correspondía con el que presentó la paciente, en quien concurrió una dificultad de diagnóstico, y en cuanto a los exámenes que se deben practicar para descartar la apendicitis, todos ellos se practicaron por parte de la E.S.E. condenada. Advirtió que el fallo adolece de falta de motivación, ya que a pesar de que el cuestionamiento de la declaratoria de responsabilidad se realizó expresamente en lo referente a la remisión del 31 de agosto de 2002, aspecto que se planteó en el recurso de apelación, no se hizo un análisis integral al respecto.

Adicional a lo anterior, indicó que se declaró la responsabilidad de la E.S.E. Susana López de Valencia, sin certeza de que su actuar constituyó la causa eficiente del daño, pues no se acreditó que un proceder diferente hubiera cambiado radicalmente el curso de los acontecimientos, ello si se tiene en cuenta que la paciente ingresó a la E.S.E. el 27 de agosto de 2002, mostrando síntomas de dolor abdominal que llevaba por lo menos cuatro días de evolución. Concluyó que se imputo responsabilidad con fundamento en el resultado, a pesar de que se demostró el esfuerzo del personal médico para establecer el diagnóstico.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 24 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se denegó el decreto de la medida provisional, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, así como a los señores Ángel Ruperto Quilindo Quilindo, Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yolanda Quilindo Chaguendo, y María Eugenia Chaguendo Ipia, del ministro de Salud y de la Protección Social, y de los representantes legales del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y de la Aseguradora Colseguros S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso9.

5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 Folios 120 y 121.

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia aquí controvertida,

intervino en los siguientes términos10: Advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es que se estudie de nuevo un asunto ya resuelto, mediante otra valoración probatoria, lo que no es procedente por cuanto el presente trámite no es una tercera instancia. Consideró que el hecho de que el pronunciamiento no fuera favorable a los intereses de la tutelante, no puede traducirse en desconocimiento de los presupuestos procesales que entrañan la garantía del derecho material de las partes, especialmente la falta de valoración probatoria alegada. Precisó que el análisis de imputación fue realizado desde la perspectiva de la falla probada del servicio médico, específicamente por error de diagnóstico, ya que se determinó que si bien la paciente recibió una atención constante, ello no fue suficiente porque no fue posible determinar la verdadera patología que presentaba, lo que le impidió recibir un tratamiento adecuado que posteriormente condujo a su deceso. 5.2. Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. Por conducto de apoderado11, se pronunció de la siguiente manera12: Advirtió que la absolución de su llamante en garantía, esto es, el Hospital Universitario San José de Popayán y, en consecuencia, de la aseguradora, no comportó una vía de hecho. Indicó que el reproche de la apelación contra la sentencia de primera instancia consistió en que se debía analizar la conducta del Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que presuntamente recibió a la paciente para la toma de un TAC el 31 de agosto de 2002. Agregó que, sin embargo, en el expediente no obra

prueba que dé cuenta de esa atención, menos aun de las circunstancias que la rodearon. 5.3. Tribunal Administrativo del Cauca Aportó el expediente ordinario de reparación directa, sin pronunciarse sobre el particular13. 5.4. Hospital Universitario San José de Popayán 10 Folios 130 y 131. 11 Condición que acreditó con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en la que consta que mediante escritura pública se confirió poder general a entre otros, el apoderado compareciente (folios 136 a 140). 12 Folios 132 a 135. 13 Folio 141. Por conducto de su gere

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