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CE-11001-03-15-000-2019-03364-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03364-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Error de diagnóstico que impidió brindar atención adecuada a paciente En lo que respecta a la alegada omisión de la valoración de los apartes de la historia clínica que daban cuenta de que el caso de la paciente: era de difícil diagnóstico, fue valorada por múltiples galenos en diferentes especialidades, el HSLV practicó los exámenes e imágenes diagnósticas que tenía a disposición y que el centro médico por ser de segundo nivel no podía practicar exámenes especializados. Esta Sala no considera que hayan sido datos ignorados por juez ordinario de segunda instancia, pues la sentencia fue clara al indicar que aunque se brindó atención constante, es decir, el juez consideró las gestiones antes mencionadas, esta no fue adecuada en tanto omitió descartar de manera prioritaria y con los exámenes idóneos, la impresión diagnóstica con la que ingresó la paciente al HSLV. […]. en efecto, la historia clínica de la paciente fue estudiada por la autoridad judicial accionada, incluso, consideró los apartes que la accionante aduce omitidos, como los que refieren a la atención prestada por diferentes especialistas de la medicina y los diagnósticos […], pero también es cierto que, del análisis del medio de prueba documental, deriva de manera racional que durante la permanencia de la paciente en el Hospital Susana López de Valencia la probabilidad del padecimiento de apendicitis siempre estuvo

presente y a pesar de ello, no se practicó, en oportunidad, la tomografía axial computarizada-TACque era el examen idóneo para corroborar el diagnóstico, por el contrario, el examen fue pospuesto en varias ocasiones, de manera que aunque se solicitó desde el 27 de agosto, solo se practicó el 3 de septiembre de 2002, cuando el estado de salud de la paciente era crítico. […]. [N]o es dable concluir una omisión o errada apreciación de la historia clínica de la paciente que evidencie un error en el raciocinio del juez que afecte la razonabilidad de la decisión, pues sus conclusiones están debidamente soportadas en los medios de convicción y resultan acordes a las reglas de la sana crítica. En conclusión, esta Sala no observa que el razonamiento se presente como caprichoso o arbitrario. […]. [S]e tiene que el juez no incurrió en defecto fáctico dado que expuso los argumentos por las cuales no dio por probado el hecho y estos derivan de una valoración razonable de la prueba, en tanto que las referidas anotaciones no permiten un grado suficiente de corroboración respecto de la ocurrencia del hecho en debate. […]. [C]oncluye la Sala que lo alegado por el actor en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación no comporta un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino que se traduce en una discrepancia en relación con la apreciación de las pruebas del proceso y el valor de convicción que la autoridad judicial les otorgó. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido negar el amparo de tutela requerido por

el Hospital Susana López de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03364-01(AC)

Actor: ESE HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones.

Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio médico: error de diagnóstico que impidió brindar atención adecuada a paciente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Niégase el amparo solicitado por el gerente de la E.S.E Susana López de Valencia, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.”1 ANTECEDENTES El 19 de julio de 20192, la ESE Hospital Susana López de Valencia3, por conducto del gerente de la entidad4, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en

conexidad con el principio de sostenibilidad financiera e interés general.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1 Ver folio 184 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 2 Ver folio el respaldo del 17 del cuaderno de tutela. 3 También se hará referencia a la entidad como HSLV 4 ibídem “Teniendo en cuenta que se considera que el ejercicio de argumentación de un administrador de justicia en representación del pueblo colombiano y del interés general, no puede reducirse a traer a colación unos hechos, unos presupuestos procesales, unas anotaciones de la historia clínica y una fragmentación de las pruebas testimoniales y de más (sic) probanzas, dentro de un juicio ex post a interpretación retrospectiva y descontextualizada del dictamen pericial para luego, sin más esto es, sin mediar prueba que arroje certeza de la falla imputable a la entidad o análisis general, decidir, máxime, cuando de condenas al patrimonio público se trata, sobre todo de aquellas entidades que de sol a sol trabajan por la salud e integridad de los ciudadanos, a pesar de las limitaciones en las que se encuentra como consecuencia de la crisis que desde hace años afronta el sector salud y que hoy por hoy, tienen a cientos de ESES a punto de su liquidación. En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA y demás garantías constitucionales y como consecuencia de lo anterior:

PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la sentencia No. RD 044 del 17 de noviembre de 2011 proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDA: Como secuencia, ordenarle a la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección tercera Subsección C del Consejo de Estado, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la falta de prueba de la imputación al daño (no tener certeza de la configuración de la falla del Hospital Susana López de Valencia”5.

2. Hechos De la revisión de los expedientes ordinario y de tutela, se advierten como relevantes los siguientes hechos: 2.1. El 27 de agosto de 2002, la señora Reina Alicia Chaguendo ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Susana López de Valencia remitida de la IPS Servicios Médicos Profesionales con impresión diagnóstica de apendicitis aguda.

La paciente fue valorada por especialista en cirugía quien planteó como impresión diagnóstica pielonefritis y urolitiasis con interrogante de posible apendicitis aguda. 2.2. El 28 de agosto de 2002, el especialista en urología anotó que la sintomatología no era sugestiva de urolitiasis y, por lo tanto, debía descartarse una

apendicitis retrocecal. Se ordenaron exámenes de laboratorio y nueva valoración por cirugía. En la historia clínica se anotó diagnóstico de absceso perirrenal y menos probable el de apendicitis retrocecal. Se sugirió realizar TAC abdominal con medio de contraste. 5 Ver fol. 17 del expediente de tutela. 2.3. El 30 de agosto, se insistió en realizar un TAC o por lo menos una ecografía abdominal. El urólogo confirmó la necesidad de realizar los exámenes, pero como el cuadro clínico de la paciente era sugestivo de pielonefritis aguda incipiente, se ordenó tratamiento con antibióticos y la realización de los exámenes en cuestión. 2.4. Relata la parte actora, que el 31 de agosto del 2002 la paciente fue remitida al Hospital San José de Popayán para que se practicara el TAC abdominal, pero en la historia clínica se anotó: “La Dra. Cabanillas informa que no están tomando TAC Abdominales que ameritan medios de contraste porque no hay radiólogos ni contrato y el paciente es regresado al Hospital Susana López a las 5:00 p.m. (…)”. 2.5. El 2 de septiembre, el médico de turno advirtió la necesidad de realizar el TAC y recibió los resultados de examen que sugerían que la paciente padecía un cuadro de apendicitis aguda retrocecal que para el momento cursaba con fascitis necrosante por lo que requería manejo quirúrgico y atención en UCI. El médico ordenó remisión a tercer nivel. 2.6. El 3 de septiembre de 2002, la paciente ingresó por servicios de urgencias

al Hospital Universitario San José de Popayán6 con posible diagnóstico de apendicitis aguda complicada con fascitis necrosante severa y/o choque séptico por anaeróbicos, se ordenó toma de exámenes paraclínicos y manejo con antibióticos. Y se ordenó preparación por UCI para monitoreo postoperatorio. 2.7. El 4 de septiembre, la paciente fue valorada por medicina interna que confirma el diagnóstico de ingreso. A las 8:50 la paciente ingresa a cirugía que termina a las 11:50 practicándose una laparotomía. Luego es trasladada a la UCI. El 7 de septiembre a las 3:00 horas, la paciente hizo un paro cardiaco sin respuesta a maniobras de resucitación, por lo que fue declarada clínicamente muerta a causa de shock séptico, peritonitis, apendicitis aguda e insuficiencia renal aguda. 2.8. De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Ángel Ruperto Quilindo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las E.S.E. Hospital Susana López de Valencia y Hospital Universitario San José de Popayán, en atención a la reparación del daño causado por la muerte de la señora Reina Alicia Chaguendo. 2.9. En sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la falta de legitimación en causa por pasiva del Hospital San José de Popayán e imputó responsabilidad a la ESE Hospital Susana López de Valencia por falla en la prestación del servicio médico. 2.10. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en providencia

del 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción 6 La Sala también hará referencia a la ESE como HUSP 3.1. La accionante expuso que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica, de los testimonios y del dictamen pericial practicados en el proceso, de acuerdo con las siguientes razones: 3.1.1. Los jueces ordinarios adoptaron decisiones contrarias a lo probado en el proceso, pues partieron de apreciaciones subjetivas respecto de la conducta diligente que esperaban del Hospital, pero ignoraron que Reina Alicia Chaguendo presentó síntomas atípicos de apendicitis que incidieron en el diagnóstico, ya que no correspondía con el proceso patológico del apéndice y la fisiología de su obstrucción.

El 29 de agosto de 2002, el especialista en cirugía general anotó en la historia clínica que “el diagnóstico y la decisión terapéutica era muy difícil”. 3.1.2. Las pruebas del proceso descartaron mala praxis por imprudencia, impericia o tardanza. No es válido estructurar la responsabilidad del Hospital a partir de un resultado –la muertey soslayar el hecho de que la paciente presentó síntomas que sugerían otras patologías. 3.1.3. Las autoridades judiciales accionadas no dieron valor probatorio a la historia clínica del 31 de agosto de 2002, en la que obra anotación del doctor Cabanillas informando que no fue posible que se realizar el TAC en las instalaciones del HUSJP, porque en el centro médico de mayor complejidad al que

fue remitida la paciente no había radiólogos. Insistió en que la veracidad de lo indicado en la hoja de remisión era verificable a partir del estudio conjunto de las pruebas del proceso como notas de enfermería y declaraciones del personal médico, e incluso, el juez pudo establecer la veracidad de lo señalado en uso de sus facultades oficiosas, pero las accionada no adelantaron ninguna gestión en aras de establecer la verdad de estos hechos. 3.1.4. Las accionadas no valoraron en integridad los testimonios de los médicos que atendieron a la paciente y que coincidieron respecto del atípico cuadro clínico de la paciente, el agotamiento de los recursos diagnósticos al alcance para establecer la patología y la remisión a un centro de mayor complejidad el 31 de agosto de 2002. 3.2. Para la parte actora, también se incurrió en defecto por falta de motivación de la sentencia, porque “pese a que el cuestionamiento de la declaratoria de responsabilidad se realizó expresamente y como inciso especial lo referente a la remisión del 31 de agosto de 2002 en el recurso de apelación interpuesto por HSLV, no se realizó ningún análisis integral al respecto, ni siquiera se citó el cuestionamiento, procediendo a resolver confirmando la decisión de primera instancia.”7 3.3. Finalmente, se alegó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, señalando que la decisión de segunda instancia desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad extracontractual por falla médica. 7 Ver el respaldo del folio 16 del cuaderno de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 24 de julio de 20198, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, y vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cauca; a los demandantes del proceso ordinario; al ministro de Salud y Protección Social; al representante legal del Hospital Universitario San José de Popayán; al representante legal de la Previsora S.A.; y al representante legal de la aseguradora Colseguros S.A. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”9, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que no supera el requisito general de relevancia constitucional, ya que la accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya concluido. Propósito contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 4.3. Colseguros S.A., (hoy Allianz Seguros S.A.10)11, mediante apoderado, expuso que la sentencia acusada no comporta ninguna vía de hecho, y que las conductas atribuibles al Hospital Universitario San José de Popayán fueron descartadas por las pruebas del proceso, pues no obra medio de convicción que acredite que la paciente hubiera sido remitida a ese centro médico el 31 de agosto de 2002. 8 Ver folio 120 del cuaderno de tutela. 9 Folios 130 y 131 del cuaderno de tutela. 10 Folios 132 a 135 del cuaderno de tutela. 11 Actuó en el proceso ordinario como llamado en garantía en virtud de póliza suscrita por el

Hospital San José de Popayán. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca12 remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario de reparación directa con radicado No. 2003-00091-00, pero no rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4.5. El Hospital Universitario San José de Popayán13, por conducto del gerente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de acuerdo las consideraciones que pasan a exponerse: 4.5.1. Las pruebas de la demanda demostraron que el error de diagnóstico y demora en atención adecuada fueron determinantes en la muerte de la señora Reina Alicia Chaguendo. 4.5.2. La accionante interpretó de manera errada la sentencia de condena, pues alegó que en todo momento el Hospital prestó atención médica a la señora Chaguendo; no obstante, la falla en el servicio no derivó de la atención sino del error diagnóstico que llevó a que se produjera el daño alegado. 4.5.3. El que no se haya transcrito en integridad las pruebas practicadas en el proceso no se erige como un defecto fáctico, pues tal exigencia implica la ineficacia de la administración de justicia. 4.6. Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yolanda Quilindo14, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.6.1. La acción de tutela es improcedente en razón a que vulnera la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones. 4.6.2. Las autoridades judiciales en cada una de las instancias valoraron el

material probatorio y otorgaron la oportunidad procesal a las partes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.6.3. La acción de tutela no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional ni subsidiariedad, ya que la accionada tuvo la oportunidad de exponer sus desacuerdos con la decisión judicial en el recurso de apelación. 4.6.4. La señora Reina Alicia Chaguendo ingresó al Hospital condenado con diagnóstico de apendicitis que fue cambiado de manera abrupta por los médicos al de pielonefritis y urolitiasis, con interrogante de apendicitis. 12 Folios 76 a 80 del cuaderno de tutela. 13 Folios 142 a 146 del cuaderno de tutela. 14 Folios 151 a 155 del cuaderno de tutela. 4.6.5. La paciente no fue remitida el 31 de agosto de 2002, por lo que continuó bajo la custodia de la aquí accionante. 4.6.6. Si el Hospital accionante que es de nivel II no podía establecer diagnóstico ni practicar el TAC debió remitir a la paciente a un centro médico de mayor complejidad desde el 27 de agosto de 2002. Adicional a lo anterior, solicitó que se expida primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia que prestan mérito ejecutivo a efectos de presentar la cuenta de cobro correspondiente. 4.7. Ángel Ruperto Quilindo, María Eugenia Chaguendo Ipia, el ministro de Salud y Protección Social y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., guardaron silencia a pesar de que fueron informados del auto admisorio de la demanda15.

5. Providencia impugnada 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado por el gerente del Hospital Susana López de Valencia por considerar que la sentencia acusada realizó una valoración conjunta de los medios de prueba ajustada a los postulados de la sana crítica, que estimó suficiente para declarar la falla médica. 5.2. Frente al desconocimiento del precedente judicial, advirtió que las providencias relacionadas por el actor como desconocidas, en realidad corroboran el análisis realizado por la autoridad judicial acusada. 5.3. Finalmente, descartó el defecto por falta de motivación dado que la demandada expuso de manera puntual las premisas y conclusiones que soportaron el pronunciamiento condenatorio objeto de disenso.

6. Impugnación La actora considera que el a quo erró al estimar que los medios de prueba en el proceso fueron valorados de manera conjunta y en atención a las reglas de la sana crítica. Insiste que el razonamiento del juez ordinario de segunda instancia se muestra arbitrario dado que: (i) omitió el análisis de medios de prueba que resultaban determinantes para decidir la configuración o no de una falla médica;

(ii) desconoció hechos que estaban debidamente probados en el expediente, haciendo caso omiso a la realidad probatoria que derivaba de éstos; y (iii) dio por no acreditados hechos que podrían haberse esclarecido en ejercicio oficioso de los poderes probatorios del juez. 6.1. Frente a la omisión de medios de prueba expuso que el juez al momento de

decidir la responsabilidad del HSLV, no tuvo en consideración que: 15 Ver folio 149, 126 y 127 del cuaderno de tutela. 6.1.1. El 29 de agosto el médico especialista que la examinó anotó que se trataba de un caso de “diagnóstico y decisión terapéutica muy difícil” y expuso la necesidad de practicar un TAC; 6.1.2. “[E]n la la (sic) atención de la paciente mediaron síntomas atípicos de la apendicitis que incidieron en el resultado esperado y que en su momento, no correspondieron al proceso patológico del apéndice y la fisiología de su obstrucción”. (Destaca la Sala) 6.1.3. El HSLV remitió la paciente al Hospital Universitario de Popayán el 31 de agosto de 2002 a efectos de que se realizara el examen médico especializado; no obstante, fue devuelta con nota del Dr. Henry Cabanillas informando que no se estaba haciendo TAC porque “no hay radiólogo”. Este hecho se acreditó por medio de las declaraciones de los médicos del HSLV y las notas de enfermería que obran en el plenario. 6.1.4. El tratamiento dispensado a la señora Reina Alicia Chaguendo derivó del criterio médico de varios profesionales de la salud, que desplegaron todas las gestiones que en el centro médico de nivel II se podían brindar. 6.2. Puso de presente que la accionada valoró indebidamente los siguientes medios de prueba: 6.2.1. No otorgó el valor probatorio que merecen las notas de enfermería del 31 de agosto de 2002, por medio de las cuales se acreditó que el HUSJP devolvió

a la paciente sin que se practicara el TAC en razón a que no contaban con radiólogo. Ignoró una realidad que fue probada en el proceso. 6.2.2. El juez de tutela de primera instancia incurrió en defecto fáctico “…al restarle valor probatorio a las declaraciones de los galenos del HSLV al momento de descartar la remisión del 31 de agosto de 2002, so pretexto de que las declaraciones se efectuaron con fundamento en el registro de la historia clínica , desconocimiento que no se trató de testigos de referencia o de oídas, sino de testigos que mediaron en la atención del paciente, por lo que mal puede el A quo, satanizar sus declaraciones por la sola referencia a la historia clínica.” 6.2.3. El juez de tutela hizo una inferencia errada al avalar la conclusión de los jueces de instancia en cuanto a que los analgésicos son medicamentos contraindicados cuando existe sospecha de apendicitis aguda, dado que esa es una falsa creencia propia de “cirujanos mayores” y que data del “siglo XX” cuando se consideraba el dolor abdominal como único síntoma para diagnosticar, lo cual está desvirtuado en la actualidad como se infiere de la literatura médica que se allegó con la acción de tutela. 6.3. Considera que el hecho referido a la remisión de la paciente al Hospital de Popayán el 31 de agosto de 2002, pudo ser esclarecido por el juez de la causa en ejercicio de sus poderes oficiosos, pues, con miras a establecer la verdad de los hechos, debió oficiar al HUSJP para que remitiera el cuadro de turnos del personal

médico de ese día.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y

flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo por considerar que la sentencia 29 de abril de 2019, fue motivada de conformidad la valoración conjunta y razonable de las pruebas aportadas al proceso.

4. La providencia del 29 de abril de 2019 no comporta defecto fáctico por omisión e indebida valoración de los medios de prueba aportados al expediente. 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional16 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con 16 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa17 y una positiva18.

4.2. En lo que respecta a la alegada omisión de la valoración de los apartes de la historia clínica que daban cuenta de que el caso de la paciente: era de difícil diagnóstico, fue valorada por múltiples galenos en diferentes especialidades, el HSLV practicó los exámenes e imágenes diagnósticas que tenía a disposición y que el centro médico por ser de segundo nivel no podía practicar exámenes especializados. Esta Sala no considera que hayan sido datos ignorados por juez ordinario de segunda instancia, pues la sentencia fue clara al indicar que aunque se brindó atención constante, es decir, el juez consideró las gestiones antes mencionadas, esta no fue adecuada en tanto omitió descartar de manera prioritaria y con los exámenes idóneos, la impresión diagnóstica con la que ingresó la paciente al HSLV. En palabras de la autoridad judicial accionada: “Para la Sala, la entidad demandada confunde el concepto de atención constante con el de atención adecuada, ya que si bien es cierto que la señora Reina fue atendida durante su estadía en la institución, también es un hecho que su estado de salud empeoró, porque no se le brindó el tratamiento que su cuadro médico requería, y esto ocurrió porque se presentó un error en el diagnóstico de la paciente. Analizada la historia clínica del Hospital Susana López de Valencia, se observa que desde el ingreso de la paciente al centro de salud, se anotó que su remisión había sido por apendicitis aguda; sin embargo, una vez fue examinada, se plantearon otros posibles diagnósticos, sin siquiera descartar el de la apendicitis con el que ingresó. Como puede

constatarse en la referida historia clínica, se hizo constar que la sintomatología indujo el diagnóstico de urolitiasis, colelitiasis, y deshidratación grado I, de modo que puede inferirse que los galenos pasaron por alto la posibilidad de que se tratara de una apendicitis, y peor aún, no ordenaron los exámenes pertinentes que permitieran descartarla. Con la demanda fue aportado un texto titulado “Apendicitis Aguda en adultos”; Roosevelt Fajardo. MD. Sección de Cirugía General; Fundación Santa Fé de Bogotá, y esta Sala lo tendrá en cuenta con el fin de entender acerca del cuadro clínico de la paciente (…). Pues bien, en virtud de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que los médicos tratantes incurrieron en una confusión al descartar el cuadro clínico de apendicitis con el que ingresó la paciente a la institución y a limitarse a despejar dudas acerca de los otros diagnósticos”19. (Destaca la Sala) 17 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 18 La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan

determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. De lo anterior se tiene que, la responsabilidad que se endilga a la accionante no es con ocasión de la atención constante que se brindó a la accionante, sino por haber descartado la impresión diagnóstica de apendicitis con la que ingresó la paciente sin que se practicara el examen especializado idóneo para corroborar esa patología, como lo es la tomografía axial computarizada –TAC. En la sentencia acusada se expuso: “Es claro para la Sala, que la sintomatología de la paciente apuntaba, al menos en forma probable, a una apendicitis, condición que demandaba

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