CE-11001-03-15-000-2019-03379-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03379-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOLICITUD DE NULIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL - No procede / SOLICITUD DE VINCULACIÓN - No accede [N]o procede la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante, pues de conformidad con los requisitos establecidos para controvertir una nulidad por la mencionada causal, la [actora] y otros, no tienen la legitimación para interponerla, porque únicamente es el directo afectado quien debe solicitarla y, en el presente asunto, a pesar de haber sido notificado personalmente el 12 de septiembre de 2019, en calidad de interviniente, sobre el cual recae el ejercicio de la nulidad, guardó silencio. (...) La solicitud de nulidad propuesta por la [actora] y otros, será rechazada por improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso. (...) [U]na vez allegado el expediente solicitado, pudo constatarse que lo dispuesto en las providencias acusadas y proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión, guardaba relación con el material probatorio allegado en el proceso de reparación directa. Igualmente, la prueba fue decretada de oficio y no a petición de la parte accionante. Por tanto, la Subsección no omitió la oportunidad procesal de solicitar, decretar o practicar prueba alguna. (...). No se encuentra demostrado que la Subsección hubiese incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni vulnerado del derecho
fundamental al debido proceso, por el contrario, decretó la prueba de oficio y con fundamento en el análisis probatorio derivado tanto del expediente 2007-00107, como de las providencias emitidas en el recurso extraordinario de revisión adelantado ante esta Corporación con el número interno 47300, concluyó que no existió yerro alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas. (...) comoquiera que el señor [P.C.H.J.] y los demás agentes no fueron vinculados en calidad de partes o llamados en garantía dentro del proceso ordinario con radicado 2007-00107, ni en el trámite del recurso extraordinario de revisión (4730), este despacho no los vinculó en la presente acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03379-00(AC)A
Actor: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
AUTO RESUELVE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante.
HECHOS RELEVANTES El 22 de agosto de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en el asunto bajo estudio. El 29 de agosto del año en curso, la señora María del Socorro Cardona Villadiego y otros, a través de apoderado, solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, manifestaron que el señor Víctor Evelio Pérez Altamiranda, en calidad de tercero interviniente, no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la tutela, pues según el oficio MAH-5406 fue devuelta la notificación porque no residía en la dirección a la cual fue enviada. Advierte que se inobservó que en el proceso ordinario de reparación directa existía la ubicación del mismo, al igual que la de su apoderado, situación que demuestra la configuración de la causal de nulidad expuesta en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. De igual manera, la parte accionante sostuvo que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5.º ibídem, porque la autoridad judicial “[…] dejó de practicar una prueba documental decretada dentro del expediente de tutela cuando en el auto de trámite que admitió la presente acción de tutela se decretó la práctica de la prueba, de que el Tribunal Administrativo de Córdoba, enviara el expediente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO 2300133310032007-00107-01 (47.300), o remitiera dicha solicitud al lugar donde se encontrara el expediente […] el Juzgado Tercero Administrativo de Montería,
remitió el expediente que no corresponde al expediente que le solicitó el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, porque dicho expediente fue remitido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, con anotación de salida de fecha 14 de febrero de 2019 […]” (negrilla original del texto). CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante se encuentra legitimada para solicitar la nulidad procesal definida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por la indebida notificación del señor Víctor Evelio Pérez Altamiranda? 2. ¿Esta Subsección incurrió en causal de nulidad establecida en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso? Para resolver el problema así planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (I) Nulidad procesal; (II) análisis del caso en concreto; (III) solicitud de vinculación y; (IV) la impugnación. Veamos:
I. Nulidad procesal El Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se regula el procedimiento de la acción de tutela no hace referencia al trámite de nulidades. Sin embargo, ello no significa que no deban estudiarse y, de ser el caso, decretarse.
Por lo anterior, se hace remisión a lo preceptuado en el Código General del Proceso, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 133, pues en éste se encuentran determinadas las causales de nulidad. Al respecto, señala:
“[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]” Asimismo, el artículo 135 fijó los requisitos para alegar la nulidad y dispuso: “[…] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]”
II. Solicitud de la nulidad en el caso concreto Del escrito presentado por la señora María del Socorro Cardona Villadiego y otros, a través de apoderado, puede inferirse que alega la nulidad procesal del asunto de la referencia por: (i) la indebida notificación del auto admisorio de la tutela al señor Víctor Evelio Pérez Altamiranda, quien fue vinculado en calidad de tercero
interviniente y; (ii) la irregularidad en la prueba decretada y allegada al expediente de tutela. a) Legitimación para solicitar nulidad por indebida notificación En primer lugar, resulta preciso mencionar que el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, advierte la necesidad de vincular a quienes tuvieren interés legítimo en el resultado del proceso y podrán intervenir como coadyuvante del accionante o accionado, según el caso, empero, las manifestaciones de los mismos, no son de carácter obligatorio ni vinculantes para la decisión que emita el Juez de turno. Así las cosas, esta Subsección mediante auto admisorio del 24 de julio de 2018, advirtió que la vinculación de los presuntos interesados estaría sujeto al momento en que fueran allegadas las pruebas decretadas, al considerar que de la información contenida en el escrito de tutela, no podían identificarse (F.16). Seguidamente, en providencia del 6 de agosto de 2019, el despacho ordenó vincular al trámite, entre otros, al señor Víctor Altamiranda Pérez (F.26). Al constatar que en el trámite de la presente acción constitucional se presentó la imposibilidad de notificar al señor Víctor Pérez, a pesar de los oficios enviados por la Secretaría General, tanto al lugar donde laboraba presuntamente, como al apoderado que lo representó en el proceso ordinario (ff. 27 y 35), este despacho mediante providencia del 9 de septiembre de 2019 solicitó nuevamente notificarlo personalmente o en su defecto, efectuar la notificación por aviso. Adicionalmente,
también se precisó que una vez notificado el interesado, le correspondía manifestar si alegaba la nulidad en el presente asunto (F.108). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación a través del Departamento de Policía de Sucre, realizó la notificación personal al señor Víctor Pérez (ff.131-133). En ese orden, no procede la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante, pues de conformidad con los requisitos establecidos para controvertir una nulidad por la mencionada causal, la señora María del Socorro Cardona y otros, no tienen la legitimación para interponerla, porque únicamente es el directo afectado quien debe solicitarla y, en el presente asunto, a pesar de haber sido notificado personalmente el 12 de septiembre de 2019, en calidad de interviniente, sobre el cual recae el ejercicio de la nulidad, guardó silencio.
En conclusión: La solicitud de nulidad propuesta por la señora María del Socorro Cardona Villadiego y otros, será rechazada por improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso. b) Nulidad por irregularidad en la prueba documental Los accionantes alegan nulidad por la presunta irregularidad en una prueba, porque al parecer fue allegado un expediente que no correspondía al decretado por esta Subsección. Por lo anterior, una vez revisado el expediente de tutela, puede observarse que el despacho, mediante el auto del 24 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y decretó de ofició la práctica de la prueba consistente
en allegar en copia o PDF el expediente con radicado 2007-00107 y que en instancia extraordinaria fue radicado con el interno 47300, cuyos demandantes son la señora María del Socorro Cardona Villadiegos y otros. En relación con lo anterior, si bien es cierto, no fue efectuada dicha aclaración en el auto admisorio, también lo es, que no puede considerarse como una nulidad del proceso, pues ciertamente el proceso requerido era el contenido en la reparación directa (2007-00107), puesto que la parte accionante había allegado copia de las providencias acusadas proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión (47300) y no resultaba necesario decretarlas ante esta Corporación. Además, la orden fue dada al Tribunal Administrativo de Córdoba y, fue la mencionada autoridad quien, el 1.° de agosto de 2019, allegó en PDF copia del expediente contentivo de la demanda de reparación directa (ff.23-24). De igual manera, el Tribunal requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería para que allegara en calidad de préstamo el expediente 2007-00107 porque el mismo había sido devuelto al mencionado despacho (ff.22). En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio del 31 de julio de 2019 el juzgado remitió el expediente original ante esta Corporación (ff.36). En consecuencia, una vez allegado el expediente solicitado, pudo constatarse que lo dispuesto en las providencias acusadas y proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión, guardaba relación con el material probatorio allegado en el proceso de reparación directa. Igualmente, la prueba fue decretada de oficio y
no a petición de la parte accionante. Por tanto, la Subsección no omitió la oportunidad procesal de solicitar, decretar o practicar prueba alguna.
En conclusión: No se encuentra demostrado que la Subsección hubiese incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso, ni vulnerado del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, decretó la prueba de oficio y con fundamento en el análisis probatorio derivado tanto del expediente 2007-00107, como de las providencias emitidas en el recurso extraordinario de revisión adelantado ante esta Corporación con el número interno 47300, concluyó que no existió yerro alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas.
III. Solicitud de vinculación El 12 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte accionante solicitó adicionar el auto admisorio de la tutela, en el sentido de vincular en calidad de terceros intervinientes al señor Pedro Calixto Hernando Jiménez y a los demás agentes que se encontraban prestando vigilancia y custodia el 25 de febrero de 2006 en el patio de automotores de la SIJIN-DECOR de la Policía Nacional de la ciudad de Montería, al considerar que tuvieron conocimiento de la situación fáctica objeto de discusión (ff. 116-121).
Sobre el particular, debe resaltarse que tal y como fue expuesto en el acápite anterior, el juez constitucional en el ejercicio de su autonomía, realiza la vinculación de los presuntos interesados en las resultas del amparo constitucional, que principalmente son los mismos sujetos que intervienen en calidad de partes y llamados en garantía dentro del proceso ordinario.
Por lo tanto, comoquiera que el señor Pedro Calixto Hernando Jiménez y los demás agentes no fueron vinculados en calidad de partes o llamados en garantía dentro del proceso ordinario con radicado 2007-00107, ni en el trámite del recurso extraordinario de revisión (4730), este despacho no los vinculó en la presente acción.
IV. Impugnación Al presentarse dentro del término oportuno y en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2º del Decreto 1983 de 2017 y 2º del Acuerdo 377 de 2018 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, concédase la impugnación formulada por la parte accionante1 contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por esta
Subsección. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 11 Folios 89-90.
Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación, presentada por la señora María del Socorro Cardona Villadiego y otros, a través de apoderado, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Negar la solicitud de nulidad por la presunta irregularidad en la prueba documental decretada en el expediente de la referencia, alegada por la señora María del Socorro Cardona Villadiego y otros, a través de apoderado por las razones anteriormente expuestas.
Tercero: Negar la solicitud de vinculación del señor Pedro Calixto Hernando Jiménez en calidad de tercero interviniente, según lo expuesto anteriormente.
Cuarto: Conceder la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por esta Subsección.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Por Secretaría General de la Corporación realícese el reparto correspondiente.
Séptimo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión