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CE-11001-03-15-000-2019-03382-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03382-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL [La Sala deberá determinar si la decisión reprochada vía tutela ¿incurrió en desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, afectó el derecho del debido proceso y los principios de sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica de la entidad tutelante, al modificar la situación jurídica consolidada del señor [F.E.D.P.], con posterioridad a la vigencia del Decreto 1091 de 1995, desatendiendo que los efectos de las nulidades de los actos administrativos son “ex tunc”?] (…) [La Sala] resalta que en tratándose del fallo dictado [el] (…) 09 de octubre de 2014 M.P. Danilo Rojas Betancourth, el mismo pese a haber sido citado por el accionante como precedente desconocido, no puede ser analizado de fondo toda vez que se trata de un fallo inhibitorio, en el cual se estableció que la parte demandante se había equivocado en lo concerniente a la escogencia de la acción, hoy medio de control. (…) [Ahora bien, la Sala] advierte que la situación planteada por el demandante [F.E.D.P.], se encuentra consolidada, dado que los descuentos se hicieron de manera anual para cada periodo de vacaciones causados durante los años 1999 a 2011, y que fueron realizados al amparo del artículo 11 parágrafo 2º

del Decreto 1091 de 1995, por lo que de haber existido inconformidad alguna frente a tales retenciones debió haber sido debatido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, se resalta que el eventual daño que padeció [F.E.D.P.] con ocasión de los descuentos realizados de manera anual y con cargo a vacaciones, tenían sustento en el acto administrativo que fue declarado nulo y, por ende, no se configura un daño antijurídico. Punto que no fue advertido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir el fallo de segunda instancia, en la medida que dio por sentado que la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995 era más que suficiente para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante. (…) [Así las cosas y,] [t]oda vez que en se encuentra configurada la causal de desconocimiento del precedente, siendo esta más que suficiente para dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, se torna innecesario ahondar en el escrutinio de los demás vicios invocados en la solicitud de amparo. En consecuencia, en la sentencia se amparará el derecho fundamental al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica invocados por [la entidad tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03382-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Agotadas las etapas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el día 23 de julio de 2019 ante la Secretaría de esta Corporación1, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. El accionante pretende a través del mecanismo constitucional, la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica; los cuales fueron conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso 11001-33-36-034-2015-00448-00, correspondiente al medio de control de reparación directa, en la cual revocó el fallo que dictó en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y en su lugar accedió a las pretensiones de la parte demandante. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la

Sala sintetiza así: 1.2.1. Fredy Emilson Díaz Pérez promovió medio de control de reparación directa con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional, en el cual planteó las siguientes pretensiones: “1. Se pretende que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ con la expedición del Parágrafo 2 del Art. 11 1 Fls. 1 a 21. del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación:

11001032500020070006100, Nº Interno 1238-2007. CONSEJERA PONENTE.

DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, de la siguiente

manera: (…)” 1.2.3. Fredy Emilson Díaz Pérez ocupó cargos de nivel ejecutivo al interior de la

Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1998 y hasta el 9 de enero de 2015; del mismo modo, durante los años 1999 a 2011 se le aplicaron los descuentos establecidos en el Parágrafo 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 1.2.4. Agotadas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo concluyó la instancia con sentencia de 28 de febrero de 20182, la cual negó las pretensiones invocadas en la demanda. Contra la citada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A desató la alzada mediante sentencia de 28 de marzo de 20193, en la cual revocó la decisión del A-quo y en su lugar declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por lo que las condenó al pago de unas sumas de dinero a favor de la parte demandante. 1.2.6. La anterior decisión se fundamentó principalmente en que la causa del daño obedeció a la declaratoria de nulidad del Parágrafo 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995. Al respecto, indicó: 2 Fls. 161-166. 3 Fls. 257-263. “2.4.2. En el presente caso, observa la Sala que la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 no se dio por un problema de interpretación, sino por la falta de competencia del Gobierno Nacional para crear una contribución parafiscal, de donde deviene la falla en el servicio, esto

es, que el Gobierno Nacional y más precisamente las Entidades demandadas expidieron el parágrafo citado extralimitando sus funciones.” 1.2.7. Con base en lo anterior, condenó a las autoridades administrativas demandadas a pagar a favor del demandante los perjuicios causados; los cuales fueron tasados en la suma de $2’171.569 por concepto de daño emergente y $492.637 a título de lucro cesante. 1.3. Solicitud de amparo. 1.3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el acápite de pretensiones de la acción de tutela solicita se accedan a las siguientes: “PRIMERA. CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Sostenibilidad Fiscal y Seguridad Jurídica, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603420150044800, demandante FREDY

EMILSON DÍAZ PÉREZ.

SEGUNDA. En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 27 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos

constitucionales que se vean afectados. TERCERA. De no ser acogida la pretensión anterior, se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso bajo radicado No. 11001333603420150044800, demandante: FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, proceda a anular la sentencia y en su lugar desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las condenas impuestas. CUARTA. Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Consejero Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al actor de la demanda de reparación directa, por tener interés legítimo en la resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” 1.3.2. Como fundamento de su solicitud el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en los siguientes yerros, los cuales tienen la virtualidad de afectar la eficacia jurídica de la providencia: 1.3.2.1. Desconocimiento del precedente sobre situaciones jurídicas consolidadas. En razón a que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado; haciendo especial énfasis en el fallo proferido por la Sección Tercera - Subsección B al interior del proceso 25000232600020030051401 M.P. Danilo Rojas Betancourth en el cual se ha abordado el tratamiento de las situaciones jurídicas consolidadas, estableciendo en tales decisiones judiciales que la nulidad de un

acto administrativo general no afecta situaciones jurídicas que se hayan consolidado en la vigencia del mismo. Conforme lo anterior, no se tienen por incluidas aquellas circunstancias en las cuales, al momento de dictarse la decisión de nulidad, aún se surtía algún tipo de debate bien sea ante la autoridad administrativa o ante el aparato jurisdiccional. Del mismo modo, en el escrito de tutela hace referencia a otras decisiones judiciales de esta Corporación4, las cuales son: a) Sentencia del 07 de febrero de 2018. M.P. PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. b) Sentencia del 03 de julio de 2013. M.P. ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, Carmen Teresa. c) Sentencia del 03 de agosto de 2016. M.P. BASTIDAS BÁRCENAS, Hugo Fernando. Frente a este punto, resalta el accionante que el Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia en torno a las denominadas situaciones jurídicas consolidadas, la cual fue arbitrariamente desconocida por la autoridad judicial accionada. 4 Ver nota de pie de página 33 del escrito de tutela. 1.3.2.2. Defecto sustancial. El mentado yerro se fundamenta en que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, desconoce los efectos que se deben dar a las decisiones que son proferidas por el Consejo de Estado. A partir de lo anterior, indica que al aplicarse retroactivamente el fallo de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto

1091 de 1995, se desconoció la regla general que aplica en estos asuntos, y es que tales decisiones producen efectos solo hacia futuro. 1.3.2.3. Inexistencia del daño antijurídico para el caso concreto. El Tribunal accionado al establecer una aplicación retroactiva a la sentencia que profirió el Consejo de Estado5, omitió determinar la antijuridicidad del daño padecido por el demandante y lo encontró acreditado a partir de la mentada decisión judicial. Del mismo modo, plantea que en el presente caso no se analizó si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era responsable frente al menoscabo patrimonial padecido, puesto que la autoridad judicial en su providencia no plasma los argumentos que le permiten arribar a dicha conclusión. 1.3.2.4. Inexistencia de antijuricidad del daño reclamado. El Tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente al tema de la antijuricidad del daño, el cual no se configura por la simple nulidad del acto administrativo. Al respecto, establece como sentencia obviada la proferida el 21 de marzo de 2018, expediente 25000232600020030020601, M.P. ROJAS BETANCORUTH, Danilo. 5 Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia de 28 de febrero de 2013. Radicación. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1283-07) M.P. RAMÍREZ DE PÁEZ, Bertha Lucía. La sentencia en cuestión declara la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del

Decreto 1091 de 1995, en el cual se estableció lo siguiente: “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.” En torno a la mencionada disposición, la referida sentencia indicó al respecto lo siguiente: “Es evidente que la norma acusada impone un gravamen de carácter parafiscal a una prima que se otorga a unos servidores públicos para su libre utilización en las vacaciones, sin que para el efecto el Presidente de la República tenga competencia, no sólo porque el artículo 338 de la Carta la restringe a los órganos de representación popular de manera expresa, como ya se vio, norma esta que tiene plena armonía con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución que adscribe al Congreso como una de sus funciones legislativas la de establecer contribuciones Fiscales y, excepcionalmente Contribuciones Parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” 1.3.2.5. Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente al punto concreto establece que a la luz del Decreto 4689 de 2005, esta autoridad administrativa no es la llamada a sufragar la condena establecida en la sentencia. Para el caso concreto, se tiene que Fredy Emilson Díaz Pérez prestó sus servicios a la Policía Nacional y nunca fue empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3.2.6. Sostenibilidad fiscal. Con la decisión se está desconociendo el mandato establecido en el artículo 334

de la Constitución Política, puesto que se está afectando de forma directa los recursos de la Nación con miras a pagar una condena que en principio no tendría por qué asumir la autoridad administrativa de marras.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIONES.

2.1. Admisión. El Despacho por medio de auto de 29 de julio de 20196 admitió la acción de tutela de la referencia, en la cual se tuvo como extremo demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En igual sentido, ordenó tener como intervinientes al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al demandante Fredy Emilson Díaz Pérez, al demandado Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Intervenciones. 2.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). En su escrito7 la autoridad manifiesta que las pretensiones invocadas en sede de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, circunstancia por la cual advierte que en el presente caso se está configurando una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. 6 Fl. 23 7 Fls. 63-65. El Juzgado de Primera Instancia en el memorial radicado8 en la Secretaría de esta Corporación, hace un brevísimo recuento de la actuación surtida, para luego indicar que el reproche realizado por el acá demandante en sede de tutela, recae única y exclusivamente contra la decisión que al respecto profirió el juez de

segunda instancia. 2.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La autoridad administrativa coadyuva a plenitud la solicitud de amparo constitucional deprecado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público9, aduciendo que la providencia judicial cuestionada vulnera el principio de sostenibilidad fiscal, y que la misma realizó, sin tener facultades para eso, la modulación del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00. 2.2.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Por conducto del Magistrado Ponente se presentó escrito10 en el que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en subsidio que ésta sea negada. Lo anterior, en la medida que los argumentos planteados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tienen vocación de éxito toda vez que no se configura ninguno de los yerros alegados. 2.2.5. Fredy Emilson Díaz Pérez. Jacqueline Sandoval Salazar, obrando en condición de apoderada judicial de Fredy Emilsón Díaz Pérez, radicó escrito11 en el cual solicitó que se negara la solicitud de amparo formulada; en primer lugar, por ausencia de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por el accionante es revivir la instancia y plantear puntos ya decididos; y, segundo lugar, en razón a que las vías de hecho invocadas no estaban configuradas en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 8 Fls. 71-72. 9Fls. 89-90. 10 Fls. 99-104. 11 Fls. 125 a 132. 3.2. Problema jurídico. Corresponde establecer en el presente caso si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A de 28 de marzo de 2019, configuró una vía de hecho y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para resolver dicho interrogante, la secuencia lógica que seguirá la presente providencia es la siguiente: i) acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el caso concreto; y iii) conclusiones. 3.3. Acción de tutela contra providencias judiciales. En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe indicar como primera medida que la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia C-590 de 200512 estableció los requisitos de procedibilidad de la misma. En ese sentido, la mencionada decisión indicó: “En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra

decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” Dicha decisión consignó que los requisitos generales para la interposición de la acción de tutela son: i) Que la cuestión objeto de debate en sede de tutela tenga relevancia constitucional; 12 En torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma ha tenido una evolución al interior de la Corte Constitucional. En ese sentido la doctrina ha indicado lo siguiente: “Para reconstruir esa trayectoria presento cinco etapas. La primera es la etapa fundacional, que va de 1991 a 1994 y abarca el origen de la figura, las normas que sirvieron de fundamento y la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional (i). El segundo periodo va de 1994 a 1996 y se materializa en la primera formulación dogmática de la vía de hecho y sus cuatro modalidades iniciales (ii), que luego darán paso a un tercer momento, en el que se enuncia un “test” para vías de hecho, comprendido entre 1996 y 2005 (iii). La cuarta etapa está marcada por la expedición de la

sentencia C-590 de 2005, que enuncia las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en buena parte constituye el “estado del arte” de la figura (iv), para finalmente describir cómo procede la acción en el Consejo de Estado y cuál es la posición anacrónica de la Corte Suprema de Justicia (v).” QUINCHE RAMÍREZ, Manuel F. La acción de tutela. Tercera edición. Editorial Temis 2007. Pág.268. ii) Que la parte accionante haya hecho uso de todos los mecanismos, bien sea ordinarios o extraordinarios, para la defensa judicial de sus derechos, requisito denominado subsidiariedad; iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, traducido en la razonabilidad de tiempo que debe existir entre la decisión judicial cuestionada y la interposición de la acción de tutela; iv) Que en tratándose de yerros de raigambre procesal, se debe establecer la incidencia del mismo en la suerte del proceso, no basta con la anomalía sino que la misma debe tener trascendencia; v) Que el accionante identifique tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos que se consideran conculcados; y vi) Que la acción de tutela no recaiga sobre una sentencia de tutela. En lo que refiere a los requisitos especiales, también denominados vías de hecho, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe quedar palmariamente demostrado en el proceso y son los siguientes: i) Defecto orgánico, que refiere específicamente a que el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo;

  1. Defecto procedimental absoluto, que es la actuación judicial que no se encuentra amparada por el propio ordenamiento jurídico; iii) Defecto fáctico, que se refleja en un yerro del juez frente a los medios de prueba; iv) Defecto material o sustantivo, en el que el juez al momento de resolver el caso lo hace atendiendo una norma que no resultaba aplicable; v) Error inducido, en el cual la decisión del juez tiene su génesis la actuación irregular bien sea de una entidad pública o un particular; vi) Decisión sin motivación, en el cual el juez no justifica o explica las razones que le permiten tomar una determinación; vii) Desconocimiento del precedente, en los eventos que la autoridad judicial al momento de tomar la decisión judicial no atiende la jurisprudencia del órgano judicial de cierre; y viii) Violación directa de la Constitución, frente a las reglas o principios que ésta establece y no son tenidos en cuenta.

A su turno, el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogiendo en integridad los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En ese sentido indicó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 En suma, la prosperidad de la acción de tutela requiere como primera medida, el cumplimiento de los requisitos adjetivos o generales de procedencia de la misma, los cuales permiten al juez constitucional abordar el fondo del asunto; como segundo aspecto, se debe identificar de manera contundente cual o cuales fueron los yerros cometidos por la autoridad judicial y que dan lugar a la configuración de una vía de hecho; y, por último, es necesario que la vía de hecho tenga la suficiencia necesaria para dar por sentado la violación de los derechos fundamentales. 3.4. Sobre la manifestación de la ANDJE. En su intervención la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita se desvincule del presente trámite de tutela, por ser una autoridad que no tiene competencia frente al asunto que es objeto de pronunciamiento en esta instancia. Al respecto, basta remembrar que el auto admisorio de la demanda estableció claramente que dicha entidad no fue convocada al proceso en su condición de parte demandada o destinataria de las pretensiones; sino que dicho llamado se hizo en su condición de tercero con eventual interés en las resultas del presente asunto. Conforme lo anterior, en la parte resolutiva correspondiente se negará la solicitud

de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.5. El caso concreto. Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, como primera medida resulta forzoso analizar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de extremo accionante, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de 13 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. GARCÍA GONZÁLEZ, María Elizabeth. tutela, superada dicha fase; compete en segundo lugar, verificar si efectivamente se configuró una vía de hecho con ocasión de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al interior del proceso 11001-33-36-034-2015-00448-00. 3.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales. Dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, razón más que suficiente para establecer que el asunto tiene relevancia constitucional. Adicionalmente, se advierte que el accionante no cuenta con ningún recurso ordinario o extraordinario que permita controvertir la decisión judicial; al respecto se destaca que los vicios enrostrados al fallo no son susceptibles de revisión y, en igual sentido, no se configura los requisitos mínimos para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Entre la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que corresponde al día 28 de marzo de 2019 y que fuere notificada por correo electrónico el día 23 de abril del mismo año; y la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 23 de julio de 2019, se tiene que no han transcurrido más de seis meses y, por ende, se atiende el requisito de inmediatez. De conformidad con los antecedentes, la acción de tutela se promueve con el único fin de dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada en el proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa que Fredy Emilson Díaz Pérez entabló en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional; circunstancia por la cual no se está atacando una decisión de tutela. Por último, el escrito contentivo de la solicitud de amparo estableció de manera clara los hechos que sirven de abrevadero a la presente acción; del mismo modo, se indican cuales derechos fundamentales se vieron afectados. 3.5.2. De las causales de procedencia invocadas en sede de tutela. 3.5.2.1. Desconocimiento del precedente. De manera preliminar y para efectos ilustrativos de la presente decisión, se debe mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano regula de cara a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras: i) la doctrina probable14, ii) 14 Artículo 4 Ley 169 de 1896. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los

Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. el antecedente jurisprudencial15, iii) el precedente jurisprudencial16, iv) la sentencia de unificación17, y v) la extensión de jurisprudencia. En este punto, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos. Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concept

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