CE-11001-03-15-000-2019-03387-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03387-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIALDecisión que niega el disfrute de vacaciones a empleados judiciales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO - Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el goce del derecho / OMISIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO - Que garantice las disponibilidades presupuestales de los reemplazos de los empleados judiciales [Esta Sala] deberá establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al proferir las resoluciones por medio de las cuales negó las vacaciones a la accionante, con fundamento en la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y, en consideración a la necesidad del servicio, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud invocados en la demanda. (…) [L]a Sala observa que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los asuntos de índole administrativo y presupuestal adoptados tanto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín como por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la [tutelante], a pesar de que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas. En cuanto a las trabas administrativas desplegadas por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala advierte que si bien el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la accionante continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. (…) De esta manera, considera la Sala que si bien el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una gestión que deba soportar la solicitante, toda vez que según el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2013, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03387-00(AC)
Actor: LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Liliana María Murillo Echeverry contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La señora Liliana María Murillo Echeverry consideró que se están vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, debido a que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia mediante la Resolución nº. 017 del 3 de julio de 2019, posteriormente confirmada a través de la Resolución nº. 019 del 15 de julio de 2019, le negó las vacaciones a las cuales alega tener derecho, en razón a que i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y ii) por necesidad del servicio, debido a la alta carga laboral por la cual atraviesa el juzgado.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. La señora Liliana María Murillo Echeverry presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se nos viene vulnerando por parte de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la señora JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité del 20 de agosto de 2019 al 13 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas.
2. Que se ordene al Director ejecutivo de la OFICINA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección
Financiera, ò quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.
3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, ò quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como emplead (sic) del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por la señora JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pendiente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. b.- Hechos
3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan
(fls. 2 a 7):
4. La señora Liliana María Murillo Echeverri, como sustanciadora Nominada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, junto con la titular
de ese despacho, doctora Mónica Patricia Londoño Yarza, el 4 de marzo de 2019, iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad presupuestal ante la Oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Antioquia, para el disfrute de las vacaciones de la primera de ellas.
5. En respuesta a la anterior solicitud, el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, profirió el CDP n.º 173 para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la accionante. Sin embargo, mediante Oficio n.º DESAJME19-1755 indicó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre 2011, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la sustanciadora nominada.
6. Por lo anterior, el 3 de julio de 2019, la demandante solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de vacaciones remuneradas, que a su juicio tiene derecho, a partir del día martes 20 de agosto de 2019 hasta el 13 de septiembre del mismo año.
7. En consideración a la petición presentada, el 3 de julio de 2019, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitió la Resolución n.º 017 mediante la cual negó el reconocimiento de las vacaciones, argumentando lo siguiente: i) Indicó que no se podía acceder a la solicitud, por cuanto en el Oficio n.º
DESAJME19-1755 el Director Ejecutivo Seccional de Antioquia había puesto de presente la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones; ii) sostuvo que el despacho no podía prescindir de sus actividades, en razón a la alta congestión judicial que atravesaba y la necesidad del servicio y iii) señaló que acceder a lo pedido, en las particulares circunstancias en que se encuentra el juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral que no estarían en condiciones de asumir los demás empleados.
8. Inconforme con dicha decisión, el 4 de julio de 2019, la señora Murillo Echeverri presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.º 019 del 15 de julio del 2019 del presente año que confirmó la negativa en el reconocimiento de las vacaciones. Sobre el particular, se indicó: Según los reportes estadísticos, al finalizar el último trimestre el despacho tiene bajo su vigilancia 3267 procesos de los cuales hay 1332 personas privadas de la libertad a quienes se les debe resolver diariamente diferentes peticiones, así mismo, actualmente en un trimestre se están recibiendo en el despacho alrededor de 1600 peticiones relacionadas con las personas a quienes se les vigila pena, sin contar otras múltiples funciones oficiosas que en promedio ha permitido proferir trimestralmente 1700 providencias entre interlocutorios y de sustanciación, con un promedio de 550 mensuales; y la expedición de oficios que en promedio en cada trimestre asciende a 1300, a todo lo
cual hay que sumar las acciones de tutela y el trámite de los incidentes de desacato propio de las mismas, actuaciones que no están incluidas en las cifras mencionadas. La situación anterior pone en evidencia la imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, por la sobre carga laboral que implica acceder al otorgamiento de las vacaciones en estas particulares circunstancias, esto es, sin remplazo. Aunque evidentemente se presenta una colisión de derechos, en manos del titular del Despacho sólo está garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra además derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada a las personas privadas de la libertad. La garantía de los demás derechos en conflicto, no son del resorte del titular de este despacho por implicar reservas presupuestales, sin que con ello se quiera minimizar su importancia. En este contexto, son claras las necesidades del servicio que emerge de la alta carga laboral que soporta este juzgado, que hace inviable la concesión de las vacaciones a la empleada LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI, hasta tanto se garantice el presupuesto respectivo para su reemplazo. c.- Fundamentos de la vulneración
9. El demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, debido a que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia mediante la Resolución nº. 017 del 3 de julio
de 2019, posteriormente confirmada a través de la Resolución nº. 019 del 15 de julio de 2019, le negó las vacaciones a las cuales alega tener derecho, en razón a que i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y ii) por necesidad del servicio, debido a la alta carga laboral por la cual atraviesa el juzgado.
10. Sostuvo que es inconcebible que la administración seccional para negar el derecho a vacaciones omita la legislación vigente -Ley 270 de 1996y se apegue a los fundamentos de la Circular PSAC11-44, máxime cuando en esta no existe orden directa para desconocer derechos adquiridos a los servidores de rango menor que los jueces.
11. En esa medida, indicó que la interpretación que da la Administración Judicial a dicha circular se torna en violatoria del derecho a la igualdad, dado que le está negando unos derechos fundamentales adquiridos a los servidores públicos de rango de empleado pero le reconoce esos mismos derechos a los servidores de rango de funcionarios, es decir, a los jueces y magistrados.
12. Señaló que la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha mostrado su inconformidad ante el Jefe del Presupuesto de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia, al no diligenciar la obtención del CDP para los reemplazos de las vacaciones de los empleados del despacho, tal y como normalmente se venía haciendo.
13. Resaltó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuentan
solamente con una planta de personal de 3 empleados, esto es, asistente jurídico Grado 19, sustanciador nominado y asistente administrativo, quienes cuentan con una carga laboral elevada que impide que uno de ellos pueda asumir el trabajo del otro, pues esto acarrearía perjuicios para el despacho.
14. Argumentó que, la negativa del disfrute de su periodo vacacional, que tienen como derecho adquirido, afecta su salud, no solo desde el punto de vista de estrés laboral sino sumado a la atención del público sensible y sus reacciones frente a las decisiones judiciales, que ocasiona un riesgo laboral alto.
15. De igual manera, citó una sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 29 de julio de 2011, expediente n.º 20110035700, en la cual se consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial pueda gozar del derecho a sus vacaciones cuando estás han sido suspendidas por falta de disponibilidad presupuestal.
16. Por último, puso de presente que era necesario no solo el reconocimiento de sus vacaciones debidamente remuneradas, sino también la designación de su reemplazo, con el fin de evitar paralizar las actividades que desarrolla el juzgado, tales como, resolución de peticiones de las personas privadas de la libertad, acciones de tutela, habeas corpus, solicitud de copias, objeción a dictámenes periciales, prescripciones de pena, entre otras. d.- Trámite procesal
17. El 25 de julio de 2019 se admitió la tutela, se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (fl. 18).
18. Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2019 se ordenó vincular y notificar al Director Seccional de Administración Judicial de Medellín (fls. 40). e.- Intervenciones
19. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó la desvinculación de dicha autoridad de la presente acción de tutela, por cuanto i) ni de los hechos ni de las pretensiones de la demandante se deduce su responsabilidad, más aun cuando las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; ii) la certificación de disponibilidad presupuestal para cumplir el reemplazo de vacaciones que requiere la señora Liliana María Murillo Echeverri, la emite directamente el Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por ser el empleador de la Rama Judicial y las mismas se efectúan a través de solicitud elevada directamente a esa dependencia y ii) conforme al numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, quien actúa como ordenador del gasto es el Director Seccional de Administración Judicial (fls. 34 a 35).
20. La Magistrada Auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación de dicha autoridad en consideración a la falta de legitimación por pasiva, pues quien ostenta la calidad de nominador de la accionante es el respectivo juez (fls. 37 a 38).
21. Adicionalmente, indicó que las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no se encuentran dirigidas a la situación del accionante, respecto de lo cual deben pronunciarse las Direcciones de Administración judicial Nacional y Seccional Medellín.
22. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que en ningún momento intervino en las decisiones tomadas por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, pues estas fueron emitidas por los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa (fls. 44 a 47).
23. Manifestó que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una patente para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido, en consecuencia, negar el descanso con fundamento en ello resulta flagrantemente violatorio de las normas constitucionales. 24. sostuvo que en el ámbito administrativo de la Rama Judicial, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones; en esa medida, cuando un servidor hace uso de ese derecho, esto conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, es decir, no se tiene derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto.
25. Expresó que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad
que depende del presupuesto nacional, no cuenta con recursos propios y, en ese sentido, debe esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quien consolida todas las necesidades a nivel nacional y las solicita al Ministerio de Hacienda.
26. Por consiguiente, señaló que hasta que se expida una circular diferente a la PSAC1144, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la Asignación de Recursos solo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea 3 o menos.
27. Por último, reiteró que la Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa al descanso se generó por parte de la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
28. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno (fl. 39).
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
29. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la
Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"
30. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
31. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al proferir las resoluciones por medio de las cuales negó las vacaciones a la accionante, con fundamento en la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y, en consideración a la necesidad del servicio, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud invocados en la demanda. c.- Cuestiones preliminares
32. Legitimación pasiva por la causa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
33. La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que la negativa de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la accionante se sujetó a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 2011, la cual fue emitida por la Sala Administrativa de dicha autoridad, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo
que se decida en el asunto de la referencia.
34. En lo atinente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación, por cuanto no se advierte que esta autoridad haya expedido alguna de las certificaciones que sustentaron la negativa de las vacaciones de la señora Liliana María Murillo Echeverri; sumado a que la presente demanda no fue dirigida contra dicha entidad. d.- El descanso como garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas
35. El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado; a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
36. Por su parte, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el “descanso necesario” para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral2.
37. En relación al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que este se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar
actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.
38. En consideración a lo anterior, resulta claro que existe una relación entre trabajo y dignidad humana que hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones, que puede ser protegido por vía de tutela aun cuando exista otro medio de defensa judicial, cuando este 2 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. nº 17001-23-31000-2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. no resulta idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. e.- Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de las vacaciones
39. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
41. Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante i) dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.
42. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta
procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-076 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. lo impedía por completo.
43. En cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
44. Ahora bien, en el presente asunto la demandante pretende el reconocimiento de las vacaciones que fueron negadas por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones números 017 del 3 de julio de 2019 y 019 del 15 de julio del 2019, controversia que, en principio, debe ser
asumida por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115.
45. No obstante, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que “en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico”6.
46. En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues i) los argumentos de la accionante no están encaminados a obtener la nulidad de las resoluciones denegatorias de las vacaciones y ii) no se invocó la configuración de alguna de las causales para su procedencia; por el contrario, la demandante justificó los motivos por los cuales el nominador le negó la solicitud de vacaciones e indicó que conocía la situación especial por la que atravesaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo cual obstaculizaba que se le pudiera conceder ese derecho sin antes disponer de un remplazo. Puntualmente, señaló: 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona qu
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