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CE-11001-03-15-000-2019-03389-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03389-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR

DESACATO DE LA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración En el trámite incidental de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicado 2008-00202, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta encontró configurado el elemento objetivo respecto a la orden emitida en la Sentencia de 1 de septiembre de 2009, pues aún no se habían realizado las obras pertinentes para mitigar el riesgo para los residentes del Conjunto Panorama del Campo. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, pues, al revisar el material probatorio, no encontró desidia o desinterés por parte de la autoridad incidentada para procurar el cumplimiento de la orden de amparo colectivo (…) Así las cosas, el tribunal accionado analizó los supuestos fácticos y jurídicos que apuntaban a la misma conclusión por lo que resulta razonable la interpretación realizada, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. (…) En vista de lo anterior, esta Sala de decisión debe precisar que, efectivamente, el juez del incidente cuenta con facultades para impartir las órdenes que considere necesarias para obtener el cumplimiento del fallo popular, lo que, tal como lo afirma el a quo en esta acción

de tutela, no se opone a lo resuelto por la autoridad judicial accionada por lo cual no se configura el desconocimiento del precedente alegado. (…) En consecuencia, sin perjuicio de las actuaciones que se adelantan para determinar la responsabilidad por desacato a una orden, en este caso de amparo colectivo, no es posible omitir que el juez de primera instancia debe continuar con el trámite procedente para la verificación del cumplimiento efectuando los pronunciamientos adecuados para materializar la protección de los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03389-01(AC)

Actor: CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Conjunto Panorama del Campo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente respecto al defecto fáctico y negó el amparo deprecado respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción popular que promovió contra el municipio de Villavicencio - Meta.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que en el trámite de una acción popular, mediante sentencia de 23 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo. Como consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio «ejercer sus poderes de policía y recupere en forma perentoria la ronda del caño seco en el sector descrito por la demandante». Señaló que el mencionado pronunciamiento fue apelado, recurso que conoció el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, a través de fallo de 1.° de septiembre de 2009, confirmó la decisión judicial de primera instancia respecto del amparo, pero lo modificó en el sentido de ordenar, entre otras cosas, al departamento del Meta a «la construcción de adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la Riviera y orilla de la fuente hídrica ‘Quebrada la Honda’ en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en este fallo». Indicó que ante el incumplimiento de aquella orden, el apoderado judicial del conjunto residencial Panorama del Campo promovió el respectivo incidente de desacato dentro del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, emitió la providencia del 28 de febrero de 2017, que lo denegó, tras considerar que la Gobernadora del Meta no incumplió el fallo popular.

Comentó que el conjunto residencial Panorama del Campo promovió acción de tutela en la que solicitó que se dejara sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, a través de sentencia de 17 de agosto de 2017, dejó sin efectos la providencia judicial cuestionada y, en su lugar, le ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio que «proceda a proferir un nuevo auto en el cual deberá realizar un estudio detallado de los elementos probatorios, en aras de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la incidentada –Gobernadora del Meta–». La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Contó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por proveído del 17 de octubre de 2017, entre otras cosas, declaró que la Gobernadora del departamento del Meta incurrió en desacato y, por ende, la sancionó con multa de 15 s.m.l.m.v., conmutables en arresto de 5 días. Además, dio algunas órdenes para efectos de iniciar las 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de octubre de 2019. 2 Folios 1 a 16. acciones necesarias para mitigar el riesgo en el que se encuentran los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo. Dijo que al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 9 de mayo de 2019 (aquí censurada), el Tribunal Administrativo del Meta revocó la

providencia –sancionatoria– de 17 de octubre de 2017 y exhortó al juez para que «estudie la viabilidad de modular la orden dada y profiera las decisiones necesarias en el contexto referido». Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. El primero, en cuanto se revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, pese a que se demostró tanto el elemento objetivo como el subjetivo para adoptar esa decisión. El segundo, porque fundamentó su decisión en una prueba aportada por fuera de las oportunidades legales, esto es, el informe de asesoría realizado por Saicon Ingeniería (radicado el 13 de noviembre de 2018), en el que «… dan cuenta de las condiciones actuales de estabilidad de la ladera, sin decir nada sobre la viabilidad de las obras, como sí lo hacen los dos (2) estudios técnicos aportados en las oportunidades probatorias debidas». Por último, adujo que se desconoció un precedente, toda vez que se desatendió que en la sentencia T-254 de 2014 en la que la Corte Constitucional estableció las facultades y los roles que tiene el juez que está conociendo el incidente de desacato de una acción popular en aras de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos amparados, y la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establece que, en el trámite del incidente de desacato, se pueden adoptar medidas complementarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 09 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, donde sancionaba a la señora MARCELA AMAYA GARCÍA, Gobernadora del Departamento del Meta y daba una serie de órdenes que se dirigían a amparar de fondo los derechos colectivos protegidos por la sentencia de la acción popular emitida el 1 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dentro de la acción popular No. 50001-3331-005-2008-00202-00. “TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuye la Ley 472 de 1998, imponga a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META las sanciones disciplinarias correspondientes por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en caso de que no sea posible el cumplimiento de esa orden (a excepción de cuestiones económicas) se le ordene buscar a través de su actividad probatoria otras alternativas de protección de los derechos colectivos amparados en cabeza de los residentes de la parte alta del CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO, caso en el cual ordenara a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META dar cumplimiento a las nuevas alternativas y de ser incumplidas o

retrasadas injustificadamente se impongan durante el trámite del incidente las sanciones del caso […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el Conjunto Panorama del Campo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al departamento del Meta, al municipio de Villavicencio, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la acción popular promovida por el accionante contra el municipio de Villavicencio - Meta, con radicado 2008-00202.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Departamento del Meta.

El apoderado del ente departamental solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela, para lo que indicó que la presente acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que no se vulneraron los derechos del accionante y que la decisión del tribunal «fue coherente con la realidad fáctica por cuanto no puede sancionarse en desacato por simple capricho».

Expuso que no se configuró el defecto procedimental alegado por el accionante, pues, si bien la providencia cuestionada se fundó en una prueba aportada por fuera de la oportunidad legal, lo cierto es que la misma corresponde a la respuesta dada al requerimiento efectuado por el magistrado el 5 de octubre de 2018, en el sentido de rendir un informe detallado de las actuaciones surtidas por el Comité de Seguimiento, adjuntándose a ello informe de asesoría geotécnica para la estabilización del talud del costado norte en el conjunto residencial Panorama del Campo, rendido por Saicon Ingeniería4. 3.2. Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de Manejo Especial de La Macarena –Cormacarena. El director general y representante legal de la mencionada entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, lo pretendido por el accionante es «la protección de derechos de naturaleza colectiva que han 3 Visible de folio 74 vto. del cuaderno principal. 4 Folio 86 a 88 vto. sido resueltos dentro de la acción popular No. 50001-3331-005-2008-00202-00 y los incidentes de desacato que ha promovido el Conjunto Residencial Panorama del Campo cuya protección además y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 obedece a una acción diferente a la acción de tutela, atendiendo lo dispuesto en la Ley 472 de 1998»5. 3.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se le desvincule a esa entidad de

la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas6. 3.4. Tribunal Administrativo del Meta. Guardó silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente respecto del defecto sustantivo y negó el amparo invocado en cuanto al defecto procedimental y desconocimiento del precedente, con los siguientes argumentos7: « […] A juicio de la Sala, lo dicho por el accionante no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que no hizo referencia puntual a las normas que, según su criterio, fueron erróneamente aplicadas o interpretadas en el caso particular.

Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada. […] Pues bien, revisado el expediente de la acción popular se observa que, en el trámite de la consulta, mediante auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta le solicitó al departamento un informe detallado sobre las actuaciones y actividades adelantas para obtener el cumplimiento al fallo dictado en la acción popular, para lo que le concedió un término de 10 días8. Dicha providencia se le notificó al departamento del Meta el 25 de octubre de

20189, de modo que el término de diez (10) días venció el 9 de noviembre del mismo año, lo que, en principio, implicaría que los documentos allegados por el departamento –dentro de los que se encuentra el informe de Saicon Ingeniería–, tal y como lo indicó el accionante, se presentaron por fuera del término, dado que se radicaron el 13 de noviembre de 201810, con paso al despacho el 14 de noviembre siguiente11. 5 Folios 111 a 117 vto. 6 Folios 229 a 231 vto. 7 Folios 222 a 226 vto. 8 Folio 59 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. 9 Folio 62 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. 10 Folios 63 a 173 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. 11 Folio 174 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. No obstante lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta hubiere tenido en cuenta esos documentos al momento de pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, no constituye el defecto procedimental alegado por el accionante, dado que lo que se buscaba al decretar esa prueba, tal y como se indicó en auto de 17 de octubre de 2018, era justamente “… tomar una decisión congruente con la situación fáctica actual, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia inicial y el nivel de controversia suscitado en el medio de control constitucional…”.

Así las cosas, no resultaría válido que el juez de la consulta, contando con la información que precisamente le permitía establecer si hubo o no incumplimiento del fallo de la acción popular, se abstuviera de valorarla por una cuestión netamente instrumental o procedimental, que, entre otras cosas, está llamada a ceder en esa clase actuaciones judiciales. […] La parte accionante sostuvo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que se desatendió que en la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional estableció las facultades y los roles del juez del incidente de desacato de una acción popular en aras de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos amparados, y la sentencia SU-034 de 2018, en la que se consideró que en ese mismo trámite se pueden adoptar medidas complementarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. Es cierto, como lo dice el accionante, que el juez del incidente cuenta con facultades para impartir las órdenes que considere necesarias para obtener el cumplimiento del fallo popular, lo que, a juicio de la Sala, no se opone a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en tal sentido, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del precedente. En efecto, fue precisamente con base en esas facultades que el Tribunal accionado exhortó al juez de primera instancia para que “estudie la viabilidad de modular la orden dada en tanto no puede materializarse, siendo ello imprescindible para el goce efectivo de los derechos colectivos amparados

en el presente asunto, dentro de un contexto […]».

V. LA IMPUGNACIÓN12

La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 19 de septiembre de 2019, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de fondo expuestos en el escrito de tutela inicial, para lo cual afirmó: «[…] solicito con todo respeto que la decisión que se tome no se haga bajo el positivismo y la cobertura del exceso ritual manifiesta (sic), sino que se fundamente en un activismo judicial, en aras de lograr una justicia material, máxime cuando está en juego la vida de unas personas que en el trasegar judicial desde el año 2009 no ha sido posible lograr el cumplimiento de un fallo de acción popular, sigue y siguen los incumplimientos, por eso imploramos y suplicamos que se haga justicia sin que sea demasiado tarde».

VI. CONSIDERACIONES 12 Folios 310 a 312.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200314, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019, por la

subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional15 como esta Corporación16, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable17, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200519 la Corte Constitucional20 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma21 y de procedencia material22 fijados23 por la misma Corte24. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 15 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 16 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 17 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 20 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 21 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 24 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González25, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia

judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que se abstuvo de sancionar pese al presunto incumplimiento de una orden de amparo popular, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra

providencias judiciales26, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda de 2003]. 25 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella27. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la acción original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la popular desacato se estudia. Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto de 9 de mayo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de sancionar a la gobernadora del Meta expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio con ocasión del presunto desacato de una acción popular hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre

y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes28, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable29, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un incidente de desacato. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 30 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 27 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 En la medida en que el accionante agotó los recursos que consideró procedentes. 29 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 23 de julio de 2019, es decir, 2 meses y 14 días

después de que se profiriera la providencia de 9 de mayo de 2019, que revocó la decisión de sancionar, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio. 30 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del sup

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