CE-11001-03-15-000-2019-03391-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03391-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [P]ara la Sala el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial
vigente. De manera que, la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por el accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de la Resolución 24450 del 30 de agosto de 2002 que establece que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios con anterioridad a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que en las consideraciones de la sentencia reprochada se reconoce que “[e]l actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 49 años. Además acumulaba más de 15 años de servicio […] Adquirió el status jurídico el 13 de febrero de 2000”. No obstante lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no dependía del momento en el que hubiese adquirido el estatus pensional, sino de que (i) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (ii) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discutía que factores salariales debían incluirse en la liquidación de su pensión, no se había decidido en el momento en que se notificó la referida sentencia de unificación y por lo tanto no había hecho tránsito a cosa juzgada. Sin más elucubraciones, la Sala descarta el aludido defecto fáctico ante tal afirmación y probanza establecida
en la sentencia acusada (…) [F]rente a la alegación del accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación del IBL, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular, desconociendo que, así como en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, también en el caso de la jurisprudencia constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López 2018 del Consejo de Estado, se ha dado aplicación a la favorabilidad con un resultado distinto al que el tutelante pretende.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Asunto meramente económico sobre el que no
debe pronunciarse el juez constitucional. En cuanto a la solicitud de que se ordene revocar la condena en costas del accionante, la Sala considera que es un asunto que no es procedente resolver en tanto carece de relevancia constitucional, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional” y que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. Así las cosas, la posible afectación alegada por el actor en razón de haber sido condenado al pago de costas se centra en un debate meramente económico que no implica una vulneración de ninguna garantía esencial del derecho al debido proceso, ni tiene influencia alguna en el centro de la controversia dirimida en el trámite de nulidad y restablecimiento reprochado constitucionalmente, por lo que es un asunto sobre el que no debe pronunciarse el juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 25/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03391-01(AC)
Actor: RAMIRO OROZCO LÓPEZ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante1 en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con fundamento en que los defectos alegados no se constituyeron en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Ramiro Orozco López, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional2 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, además, de los principios de acceso a la justicia y gratuidad, presuntamente vulnerados con el fallo del 6 de diciembre de 2018 proferido por la autoridad accionada, que negó la reliquidación
de su pensión de jubilación.
2. Hechos 2.1. Ramiro Orozco López prestó sus servicios en el Instituto Agropecuario (ICA) desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 30 de octubre de 20013. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP —, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Ramiro Orozco López mediante Resolución 25980 del 9 de noviembre de 20004, sobre una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos cinco años y once meses de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 2.3. Después de varias reclamaciones radicadas por el actor, la UGPP en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó su pensión, a través de la Resolución UGM 01531 del 30 de septiembre de 2011, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios respecto de los que efectuó cotizaciones. 2.4. El accionante solicitó la revisión de la reliquidación de su pensión, con la pretensión de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y, frente a la negativa de la entidad5, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la solicitud referida. 2.5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en providencia del 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó dar aplicación al principio de favorabilidad y al precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en consecuencia 1 Folios 150 a 157 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 3 Folio 18 del cuaderno principal. 4 Folio 40 del cuaderno principal. 5 Folio 40 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López decretó que se reliquidara la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales. 2.6. Luego de la apelación propuesta por la parte demandada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de diciembre de 20186, revocó la decisión de primera instancia, con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que constituía precedente vinculante. En ese orden, arguyó que el actor no tenía derecho a que en su pensión se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año “porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió su status pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% […]” sobre los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley.
3. Pretensiones de tutela
El actor, en su escrito de tutela7 contra la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2018, solicitó que se diera respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos, respecto de los derechos que consideró vulnerados y que el fallo no se pronunciara únicamente en lo relacionado con el defecto de desconocimiento del precedente alegado. Solicitó además, que se impusiera a la accionada proferir una nueva providencia, que ordenara reliquidar la pensión de jubilación con base en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, es decir, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por último, solicitó que se revocara la condena en costas.
4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. El accionante justificó la acción constitucional contra providencia judicial, en la existencia de un defecto material o sustantivo en la providencia acusada por las siguientes razones: i) Se desconoció el precedente judicial, en razón a que consideró, que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 durante el proceso ordinario. ii) Incurrió en incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión, porque estaba probado que el accionante había adquirido el estatus de pensionado antes de que se profirieran las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el Acto Legislativo 1 de 2005.
- Basó la decisión en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que no es aplicable al caso concreto toda vez que es posterior al 13 de febrero de 2000, fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional, por lo que se le estaba dando una aplicación retrospectiva a este precedente sin tener en cuenta que la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad, se predican únicamente de normas cuando son declaradas inconstitucionales, son excepcionales y deben estar expresamente establecidas en la ley, por lo que el
6 Folios 23 a 28 del cuaderno principal. 7 Folios 1 a 12 del cuaderno principal.
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Demandante: Ramiro Orozco López fallador, al aplicar esta última figura jurídica sobre el caso concreto, desconoció los derechos adquiridos del accionante. iv) No tuvo en cuenta los efectos erga omnes de la sentencia C-258 de 2013 que hace referencia a los derechos adquiridos y de la sentencia C-377 de 2004, que establece el carácter excepcional de la retroactividad y de la ultractividad de la ley. 4.2. El actor argumentó que se constituyó defecto fáctico porque el juez omitió que dentro del proceso ordinario ya se encontraba probado que el demandante había completado 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19938, y había adquirido el estatus pensional antes de que se profirieran las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 4.3. Alegó, además, la existencia de un defecto procedimental absoluto, porque consideró que en el fallo se tuvieron en cuenta sentencias que no se podían aplicar al caso, pues eran posteriores al reconocimiento de la condición de jubilado del accionante y, además, trataban situaciones fácticas diferentes a las del caso concreto9. 4.4. Manifestó, por otra parte, que la providencia incurrió en una violación directa de la Constitución, al considerar que: i) Vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar al caso jurisprudencia preexistente, respecto de la aplicación retroactiva y retrospectiva de las normas. ii) No garantizó su derecho a la seguridad social como lo establece el artículo 48 Constitucional, adicionado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, que determinó que el estado garantizaría que fueran respetados los derechos adquiridos. iii). No aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, que estipuló que “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” se aplicaría la situación más favorable al trabajador.
5. Intervenciones La consejera Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 26 de julio de 201910.
Notificadas las partes y la tercera interesada, recibió las siguientes respuestas: 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPP—, señaló que se trata de un caso que
hizo tránsito a cosa juzgada y que la acción de tutela es improcedente, porque de existir alguna inconformidad respecto de la decisión, el actor tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa para interponer un recurso extraordinario de revisión11. 8 Folio 5 del cuaderno principal. 9 Folio 6 del cuaderno principal. 10 Folio 31 del cuaderno principal. 11 Folio 41 del cuaderno principal.
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Demandante: Ramiro Orozco López 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aportó contestación de la acción en escrito presentado el 12 de diciembre de 201812, en el que solicitó su desvinculación del proceso objeto de la presente providencia, porque los hechos y las pretensiones del escrito de tutela, no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha la entidad.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2019 negó la reliquidación de la pensión de jubilación por las siguientes razones: 6.1. Consideró que no se incurrió en un defecto material o sustantivo, por las razones que alegó el accionante, porque el Consejo de Estado en la providencia demandada, aplicó el precedente vinculante, contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018. 6.2. Encontró además, que “[…] el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores
que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, y porque además, el período de liquidación ´último añó, quedó consolidado por orden judicial; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al Sistema, entre ellos el quinquenio que fue la causa pretendi del este proceso(sic)”13.
7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia que resolvió la solicitud de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, y reiteró los mismos argumentos expuestos en los fundamentos de la tutela por considerar que el a quo no les dio respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de
Estado.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general14 para, luego, en caso de superarse,
12 Folios 122 a 124 del cuaderno principal.
13 Folio 143 del cuaderno principal. 14 En este examen es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados15. 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada porque el accionante de este trámite fue el demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la reliquidación de su pensión de jubilación.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo qué, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, la Sala se permite precisar que la parte actora en su escrito de solicitud cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, sin embargo, cometió algunas imprecisiones en la denominación de unos de los defectos enunciados. El accionante alegó que la sentencia reprochada adolecía de un defecto procedimental absoluto en tanto argumentó su decisión con base en jurisprudencia que a su juicio no le era aplicable. En realidad este se refiere, según su
exposición, a un defecto sustantivo por tener como fundamento de la decisión una norma que no es aplicable al caso. Por otra parte, el señor Orozco López alegó la presencia de un defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión en razón a que, en su criterio, en la providencia reprochada se pasó por alto que el tutelante obtuvo el estatus de pensionado antes de que se profiriera la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la que se basó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para negarle la reliquidación pensional. La Sala entiende, por la forma en que lo fundamentó el accionante, que se trata de un defecto fáctico, toda vez que hace referencia a la omisión de la valoración de las pruebas que certificaron el tiempo de servicios y la edad del trabajador. términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en
los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional . A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera
preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López Así las cosas, a partir de la corrección en la nominación de los defectos alegados, que en modo alguno impide que la Sala se refiera sobre los defectos que sustantivamente expone el actor, la Subsección analizará en esta providencia: (i) el defecto sustantivo16 por desconocer el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, fundamentar la decisión en jurisprudencia no aplicable al caso, e ignorar el efecto erga omnes de las sentencias C-258 de 2013, que estableció la protección que debe darse a los derechos adquiridos, y C-377 de 2004, que se refiere a la retroactividad y ultractividad de la ley; (ii) el defecto fáctico17 por omisión de la valoración de las pruebas que certificaron la fecha en que el tutelante adquirió el estatus pensional; y (iii) el defecto por violación directa de la Constitución18 por vulnerar el debido proceso, el derecho a la seguridad social y la favorabilidad laboral. 16 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i). Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada
contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original). 17 La Corte Constitucional ha considerado que se configura este defecto cuando: “el funcionario judicial emite una
providencia `(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. El defecto fáctico se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, `La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan(Resaltado fuera del texto original). Tomado de la sentencia SU-004 de 2018 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido las sentencias SU-515 de 2013, SU-768 de 2014 y SU-489 de 2016. 18 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que este defecto se presenta cuando: “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la
Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).
13. En consecuencia, ‘esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’
14. Así pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de la manera que más se ajuste a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada” Corte Constitucional, SU-098 de 2018 del 17 de octubre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03391-01
Demandante: Ramiro Orozco López 2.3. La Sala considera que la cuestión que se discute frente a los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución de este trámite versan sobre la
discusión de si era o no aplicable, al caso concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que el órgano accionado tomó como base para no reliquidar la pensión. Este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, la errada utilización de dichos precedentes judiciales, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Constitución Política. En cuanto a la solicitud de que se ordene revocar la condena en costas del accionante, la Sala considera que es un asunto que no es procedente resolver en tanto carece de relevancia constitucional, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías ese
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