CE-11001-03-15-000-2019-03401-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03401-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA PERICIAL – Valorada en conjunto con los demás medios de prueba / OTORGAMIENTO DE PUNTAJE POR CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES – Incumplimiento de requisitos exigidos en el pliego de condiciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, el dictamen pericial se apreció en conjunto con los demás elementos de convicción. (…) se advierte que en el acápite del fallo en el que se resolvió el cargo concreto de apelación, referido al no otorgamiento del puntaje establecido para el cronograma de actividades en favor del consorcio demandante, la autoridad de segunda instancia accionada valoró la prueba pericial con fundamento en las reglas de la licitación pública contenidas en el pliego de condiciones, señalando las establecidas concretamente para este requisito y la forma de evaluación del mismo (…)destacó el numeral 4.4.4. del pliego de condiciones que establecía la evaluación de este documento, señalando que obtendría quince (15) puntos: “Cuando el Cronograma de Actividades sea armónico con la programación de las distintas actividades, siga una secuencia lógica en donde se hayan considerado rendimientos y producciones acordes con los recursos físicos disponibles, y cumpla con todas las condiciones que el pliego de condiciones fija para este Cronograma, se calificará
con (15) puntos.” En el mismo numeral se estableció que, de lo contrario, esto es, cuando presentara inconsistencias graves o, a juicio de la entidad pública, no cumpliera con las condiciones de armonía, factibilidad, secuencia lógica, conveniencia y concordancia con el plazo propuesto y el programa de utilización del equipo, la calificación sería de cero (0), como efectivamente acaeció en el sub examine. Lo anterior evidencia que en esta oportunidad se valoró la prueba pericial, en conjunto con la documental y testimonial allegadas al proceso, indicándose que, aun cuando los peritos admitieron el error en el cronograma, lo calificaron como no crítico y sin relevancia, de tal manera que ello contrastado como los otros elementos de convicción no tenía la entidad suficiente para considerar que la entidad pública licitante ha debido darle el puntaje solicitado. (…) la autoridad de segunda instancia accionada valoró el dictamen pericial, en conjunto con los demás elementos de prueba allegados a la actuación de conformidad con las reglas de la sana crítica y, al realizar este juicio, encontró que las irregularidades advertidas en el cronograma de actividades efectivamente se presentaron y que el pliego de condiciones de la licitación –que fijas las reglas vinculantes con fuerza de ley– exigía que el mismo tuviera una secuencia lógica para para poder otorgar una calificación de quince (15) puntos. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se advierte que en la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía funcional se haya desconocido algún medio de convicción válidamente practicado o este
ejercicio se haya alejado de las reglas de la lógica y la experiencia y, con ello, resulte irrazonable FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia por falta de motivación 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro La Sala encuentra que en el sub examine la parte actora presentó como un cargo de la demanda el de falta de motivación de la sentencia censurada, por considerar que “constituye un mero acto de poder y no un acto constitucional” argumento, que tal como lo ha sostenido esta Sala , puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, pues esta Corporación ha reconocido la falta de motivación, de congruencia, el fallo extra petita y la ausencia de coherencia interna como circunstancias susceptibles de ser estudiadas en el mismo. Lo anterior por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como
una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo, lo cual torna improcedente la acción de tutela con respecto a este cargo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03401-00(AC) Actor: CONSORCIO INTEGRADO POR MORA MORA & CÍA. LTDA. Y OICA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de subsidiariedad en relación con el cargo de falta de motivación de la sentencia censurada – Examen del defecto fáctico por desconocimiento de un medio de convicción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro La Sala resuelve la solicitud formulada por el Consorcio integrado por las
sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 23 de julio de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Consorcio integrado por las sociedades Mora Mora & Cía.
Ltda. y Oica S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El consorcio accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias: i) La sentencia dictada por la primera de las autoridades judiciales citadas el 15 de julio de 2010, mediante la cual se desestimaron las excepciones presentadas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda; ii) El fallo del 3 de diciembre de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 01937 del 21 de abril de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías – INVIAS adjudicó la Licitación Pública número STC-009-97 y del Contrato No. 310 del 2 de junio de 1998
a la sociedad Estyma S.A., y negó las demás pretensiones reclamadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, acumulados bajo el radicado No. 25000-23-26-000-199802365, instaurado por las sociedades Mora y Mora y Oica S.A., integrantes del Consorcio referido en contra de la entidad pública contratante y de la sociedad adjudicataria del contrato de obra pública. 1.2. Petición de amparo constitucional
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “… 1 Folio 1 del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro SEGUNDO: En consecuencia, se MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por
el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TECERA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO, mediante la cual REVOCÓ la sentencia del 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. En su lugar, DECLARÓ
la nulidad de la resolución No. 1937 del 21 de abril de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías – INVIAS adjudicó la Licitación No. STC-009-97 y del Contrato No. 310 del 2 de junio de 1998, sin restituciones mutuas, en los términos de la parte considerativa de la sentencia; y NEGÓ las demás pretensiones, Y SE ADICIONE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, esto es, el valor de los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante, indemnización, indexación).2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 14 de agosto de 1998, las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, acumuladas3, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la sociedad Estyma S.A., esta última en su calidad de adjudicataria del proceso de selección cuestionado y contratista de la entidad, la que fundamentó en los siguientes hechos: 4.1. El 23 de diciembre de 1997, mediante Resolución No. 008253, INVIAS abrió la Licitación Pública STC-009-97, para la construcción de la carretera
Platanillal-Balsillas-San Vicente, sector Quebrada Perlas III - Las Morras. 4.2. El 27 de febrero de 1998, la entidad pública cerró la oportunidad para presentar propuestas, habiéndose radicado en término, entre otras, las de las sociedades actoras como integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. y la de la sociedad Estyma S.A., que resultó finalmente favorecida con la adjudicación del contrato de obra pública objeto de la licitación. 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente de tutela. 3 Si bien originalmente la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la aclaración y corrección de ese escrito se hizo mención a una acumulación de pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento y la contractual, las de esta última en forma subsidiaria y residual, es decir, en caso de que las pretensiones principales no prosperaran. Esa aclaración fue admitida a través de auto del 17 de agosto de 2000. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro 4.3. El 18 de marzo de 1998, INVIAS puso en conocimiento de los proponentes el informe de evaluación de las propuestas, en el cual la
sociedad Estyma S.A., ocupó el primer lugar de elegibilidad, mientras que el consorcio de las actoras quedó en el segundo lugar. 4.4. El consorcio accionante presentó observaciones con respecto al acto administrativo que contenía el orden de elegibilidad inicialmente establecido, indicando que la propuesta de la sociedad Estyma S.A., no cumplía con el requisito relacionado con el equipo ofrecido exigido en el numeral 3.2.8. del pliego de condiciones, documento obligatorio de la propuesta, según el numeral 3.2. del mismo documento, de tal manera que, de acuerdo con el numeral 4.4.2., su omisión generaba el rechazo de la propuesta, en los términos del numeral 4.7. 4.5. Adicional a lo anterior, el consorcio accionante hizo referencia a los errores que consideró se presentaron en relación con la evaluación de los equipos, porque: i) Para la fecha del cierre de la licitación, Estyma S.A. tenía en leasing la planta trituradora, razón por la cual debió aportar el contrato respectivo, no como lo hizo al presentar una constancia del Banco Colmena sobre el cumplimiento de los cánones de arrendamiento y la intención de la referida sociedad de hacer uso de la opción de compra; ii) El buldócer D7G era de 1978, luego la evaluación máxima debía reducirse en dos céntimas por cada año, en tanto fue fabricado entre 1979 y 1980, según el numeral 4.4.2. del pliego de condiciones, no siendo posible que se le otorgara el máximo puntaje, como lo hizo la demandada; iii) No se acreditó la capacidad de los vibrocompactadores Dynapac CC21 y
CC21A; iv) La retroexcavadora Fiat Allis SL9 tenía una capacidad menor a la exigida en el numeral 3.8. del pliego de condiciones; v) No se demostró la capacidad de las concretadoras marca Apolo; vi) La concretadora Semco no aparece relacionada en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de Medellín y, por lo tanto, ninguna característica de este equipo se probó. 4.6. El Consorcio Grodco S.A., otro de los proponentes participantes, realizó una observación sobre la propuesta del consorcio de las actoras referida a la falta de concordancia y armonía del cronograma de actividades 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro presentado como anexo a la oferta, toda vez que no se tuvo en cuenta para su proyección el efecto de las condiciones climatológicas y las actividades con aceros de alta resistencia y concretos clase A. 4.7. El 16 de abril de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública para resolver las observaciones formuladas por los proponentes al informe de evaluación.
En esa oportunidad, INVIAS desestimó la mayoría de las observaciones, al tiempo que aceptó otras, lo cual generó la reducción del puntaje de la sociedad Estyma S.A. Para resolver las demás, solicitó la presentación de
la información faltante y la aclaración de algunos documentos. 4.8. Finalmente, después de analizar los documentos presentados por los proponentes, INVIAS decidió calificar el cronograma de actividades del consorcio de las actoras con cero (0) puntos, por su falta de congruencia y armonía, por cuanto anteponía unas actividades que no se podían realizar sin la ejecución previa de otras, con lo cual pasó del segundo al quinto lugar de elegibilidad. 4.9. El 21 de abril de 1998, mediante Resolución No. 1937, la entidad pública adjudicó la licitación a la sociedad Estyma S.A. y el 2 de junio de 1998, se suscribió entre INVIAS y la adjudicataria el contrato No. 310 derivado de la adjudicación arriba referida.
5. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA.- En relación con las declaraciones y condenas de la demanda
inicial, las mismas quedarán así: PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Se declare la nulidad de la resolución número 001937 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por medio de la cual se adjudicó de manera ilegal el contrato objeto de la Licitación Pública n.° SCT-009-97a la sociedad ESTYMA S.A., por cuanto fue expedido con violación de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación Administrativa y los pliegos de condiciones de dicha licitación pública, en razón a que esa propuesta no cumplía con
algunos de los requisitos establecidos en los referidos pliegos, en relación con el equipo ofrecido dentro de la oportunidad que tenía para presentar en forma debida el referido equipo, motivo por el cual dicha propuesta no debió ser tenida en cuenta para su evaluación, y mucho menos para su posterior adjudicación. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- 4 Estas pretensiones corresponden a las corregidas en la aclaración y corrección de la demanda. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro Se declare que el consorcio MORA MORA & CÍA LTDA. – OICA S.A., tenía derecho a la adjudicación de la Licitación Pública n.° SCT-009-97 y, en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato de obra respectivo, por haber hecho el ofrecimiento más favorable a los intereses de la administración conforme a la ley de contratación administrativa (Ley 80 de 1993) y el pliego de condiciones de dicha Licitación Pública n.° SCT-009-97.
PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL-.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, está obligado a pagar a título de
restablecimiento del derecho, a favor del consorcio MORA & MORA LTDA. – OICA S.A., el valor de los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante) al no habérsele adjudicado la Licitación Pública SCT -009-97, desconociéndosele el derecho a celebrar y ejecutar el contrato de obra respectivo.
EL DAÑO EMERGENTE: Está representado en la suma de dinero que el consorcio MORA MORA & CÍA LTDA. – OICA S.A., hubiera recibido como beneficios económicos normales derivados de la adjudicación y ejecución del contrato derivado de la licitación pública número SCT-009-97, representado por la utilidad del mismo, que de acuerdo con la propuesta presentada por el aludido consorcio fue del 10% del valor total de la obra, es decir, la suma de
MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 90/100 ($1.340.456.683.90) m/cte, si en cuenta se tiene que el valor total de la propuesta por ellos presentada fue de $13.404.566.939 M/cte. EL LUCRO CESANTE.- Está representado por los rendimientos económicos que dichos $1.340.456.983.90 M/cte, recibidos oportunamente, le hubieran podido producir a las sociedades MORA MORA & CÍA LTDA. – OICA S.A., de habérsele adjudicado el contrato administrativo de obra pública número 0310 del 2 de junio de 1998, y su contrato adicional número 310-1-98 de 2000 derivado de la licitación pública SCT-009-97.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL.
Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor del consorcio MORA MORA & CÍA. LTDA. – OICA S.A., el monto o valor amparado por la garantía de seriedad de la propuesta, por ellos presentada dentro de la Licitación Pública número SCT-009-97, esto es, la suma de DOS MIL VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($2.025.000.000) m/cte. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL.- Se actualice o indexe tanto el valor del daño emergente, como el del lucro cesante relacionados en la pretensión tercera principal de la demanda inicial, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor o al por mayor conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para el primero (daño emergente) el periodo comprendido entre la época en que el consorcio demandante debió percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del contrato objeto de la Licitación Pública número SCT-009-97 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera grado; y para el segundo (lucro cesante), el período comprendido entre la época de causación del daño 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro
a MORA MORA & CÍA LTDA. – OICA S.A., y la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL.- Para indemnizar el daño emergente y el lucro cesante, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar intereses sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época en que el consorcio demandante debía percibir los beneficios económicos y la fecha de la sentencia de primera instancia (daño emergente); y entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia (lucro cesante), a la tasa que el Tribunal determine, en aplicación de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, como aquella que compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido la oportunidad prevista, los ingresos provenientes de la ejecución del contrato de obra pública y, consecuencialmente, en no haberle podido dar a ese dinero una destinación productiva (costo oportunidad). PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL.- Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho en la cantidad que determine esa honorable Corporación. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL.- Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a dar cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso y al pago de los intereses sobre el monto de la condena liquida, conforme lo señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES ADICIONALES
1.1. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, SUBORDINADAS O EVENTUALES
En caso de que las pretensiones principales o concurrentes anteriores se llegaren a NEGAR, propongo como subsidiarias, subordinadas o eventuales, las siguientes: PRIMERA SUBSIDIARIA.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA n.° 310 del 2 de junio de 1998, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, como contratante, y la sociedad ESTYMA S.A., como contratista, así como el contrato adicional número 310198 de 2000, cuyo objeto, según consta en la Licitación Pública n.° SCT-00997, fue la construcción de la carretera PLANTANILLAL-BALSILLAS-SAN VICENTE-SECTOR QUEBRADA PERLAS III-LAS MORRAS, el cual tuvo un precio de $13.447.473.193, por haber incurrido la entidad contratante en las causales 2ª y 3ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a título de indemnización, en favor del consorcio MORA MORA & CÍA LTDA.-OICA S.A., el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), al no habérsele adjudicado el contrato de obra derivado de la Licitación Pública SCT 009-97, desconociéndose su derecho a ejecutarlo y a beneficiarse económicamente del mismo, cuando tenía derecho a él, por haber hecho el ofrecimiento más favorable a los intereses de la administración. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro EL DAÑO EMERGENTE.- Está representado en la suma de dinero que el consorcio MORA MORA & CÍA LTDA. – OICA S.A., hubiera recibido como beneficios económicos normales derivados de la adjudicación de la Licitación Pública número SCT-009-97, representados por la UTILIDAD del contrato, que de acuerdo con la propuesta presentada por MORA MORA & CÍA. LTDA. –OICA S.A., fue del 10% del valor total de la obra, es decir, la suma de MIL
TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 90/100 ($1.340.456.683.90) m/cte, si en cuenta se tiene que el valor total de la misma fue de acuerdo a la oferta del valor de $13.404.566.839.00) m/cte. EL LUCRO CESANTE.- Está representado por los rendimientos económicos que dichos ($1.340.456.683.90) m/cte, recibidos oportunamente le hubieran podido producir a las sociedades consorciadas MORA MORA & CÍA. LTDA. – OICA S.A., de habérsele adjudicado el contrato administrativo de obra pública número 0310 de 1998, derivado de la Licitación Pública n.° SCT-009-97, y su
contrato adicional número 0310-01-98 de 2000. En el evento de que no se decrete la pretensión segunda subsidiaria, pido se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, a favor de MORA MORA & CÍA. LTDA. – OICA S.A., el monto o valor amparado por la garantía de seriedad de la propuesta por ellos presentada dentro de la Licitación Pública n.° SCT 00997, esto es, la suma de DOS MIL VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($2.025.000.000) m/cte. TERCERA SUBSIDIARIA.- Se actualice o indexe, tanto el valor del daño emergente, como el lucro cesante, relacionados en la pretensión segunda subsidiaria anterior, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor o al por mayor conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el primero (daño emergente) el período comprendido entre la época en que el consorcio demandante debía percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del contrato objeto de la Licitación Pública SCT-009-97 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de primer grado; y para el segundo (lucro cesante) el periodo comprendido entre la época de causación del daño a MORA MORA & CÍA. LTDA. – OICA S.A., y la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. En caso de que el Tribunal, no llegare a reconocer la pretensión tercera subsidiaria, en su remplazo pido se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar intereses sobre el valor del daño emergente actualizado, para el
periodo comprendido entre la época en que el consorcio demandante debía percibir los beneficios económicos y la fecha de la sentencia de primera instancia (en cuanto al daño emergente); y entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia (lucro cesante), a la tasa que el Tribunal determine, en aplicación de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, como aquella que compense plenamente el perjuicio material consistente en no haber recibido en la oportunidad prevista, los ingresos provenientes de la ejecución del contrato de obra pública y, consecuencialmente, en no haber podido dar a ese dinero una destinación productiva (costo de oportunidad). CUARTA SUBSIDIARIA.- 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho en la cantidad que determine esa honorable Corporación, y siguiendo las pautas que para el efecto ha sentado
el H. Consejo de Estado. QUINTA SUBSIDIARIA-. Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a dar cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso y al pago de los intereses sobre el monto de la condena liquida, conforme lo señala el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.”
6. Previa integración del contradictorio y agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” dictó sentencia el 15 de julio de 2010, en la que declaró infundadas las excepciones de falta de competencia y caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
7. Para arribar a la citada resolutiva, precisó que dado que las pretensiones de la demanda buscaban la nulidad de la resolución de adjudicación y del respectivo contrato, la acción procedente era la contractual; igualmente, consideró legitimadas a las partes, en tanto participaron en el proceso de selección y suscribieron el contrato cuestionado.
8. Sobre la caducidad de la acción, precisó que, teniendo en cuenta que el término corrió antes de la reforma introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, le resultaba aplicable el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la procedente para el momento en que inició el cómputo. En consecuencia, concluyó que como la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto demandado, la acción fue ejercida en tiempo.
9. Respecto de la excepción de falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto el contrato se ejecutó entre los departamentos de Huila y Caquetá, manifestó que dado que la parte afectada no la alegó en su oportunidad, esa incompetencia quedó subsanada, teniendo cuenta que no atacó el auto admisorio ni propuso nulidad procesal alguna.
10. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la solicitud de INVIAS al proponente ganador fue una simple aclaración sobre la información que obraba en su propuesta que no la modificaba esencialmente. Señaló que, en otros procesos de selección esa situación fue diferente porque se trataba de requisitos puntuables que no fueron aportados en la propuesta, por lo que la solución de los mismos no es aplicable.
11. Con respecto a la evaluación del cronograma de actividades de la actora, recordó que la falta de congruencia y secuencia lógica advertida por la 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03401-00
Demandante: Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y otro demandada, también lo fue por los peritos, quienes concluyeron que las actividades de las vigas de los puentes, los apoyos de neopreno y los elementos antisísmicos, fueron incorporadas en orden inverso, pero que esas inconsistencia
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