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CE-11001-03-15-000-2019-03407-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03407-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DEL CONCEJAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

INCAPACIDAD MÉDICA / INASISTENCIA A SESIONES DEL CONCEJO /

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR

[El problema jurídico se concreta en determinar si la providencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico, por] (…) haberse restado valor probatorio a la certificación de incapacidad [expedida por un médico particular, la cual no fue] (…) trascrita por la EPS. (…) En el estudio de configuración de la causal, el Consejo de Estado advirtió que pese a que la excusa médica la expidió un médico particular y no fue transcrita ante la respectiva EPS a la cual el concejal estuviera afiliado, esa sola circunstancia no permitía cuestionar su validez, pues al no haber sido controvertido era posible tenerla como admisible, pero, que, en todo caso, el hecho de que el concejal haya estado incapacitado, no tenía la connotación suficiente para justificar la fuerza mayor invocada, de tal modo que le impidiera al concejal hacerse presente a las sesiones extraordinarias convocadas. Es decir, que el fallador no centró su análisis en la validez de la prueba, como lo pretende hacer ver el accionante, por el contrario, la encontró admisible al no haber sido controvertida, sino que su decisión se fundamentó en el hecho de no encontrar justificada la fuerza mayor endilgada, con el solo certificado de incapacidad. Para justificar su consideración, el fallador trajo a colación las pruebas encontradas en

el plenario, que le permitieron inferir con grado de certeza, que el concejal no estaba en imposibilidad física ―pese a la existencia del certificado médico de incapacidad― de asistir a las sesiones extraordinarias, pues se verificó que el concejal realizó un viaje al exterior que se prolongó durante todo el término de la incapacidad y que, por tanto, desestimaba la fuerza mayor invocada en el caso. (…) En suma, la Sala no encuentra que el operador jurídico accionado haya incurrido en defecto fáctico en la valoración probatoria efectuada para determinar la estructuración de la causal, por el contrario, la valoración fue efectuada bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03407-00(AC)

Actor: DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

1. La acción de tutela El señor Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.1. Pretensiones Primera: conceder la acción de tutela como mecanismo temporal a la revisión, con el fin de que no se cause un perjuicio irremediable.

Segunda: en consecuencia, amparar su derecho fundamental a elegir y ser elegido y dejar sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Primera.

Tercera: en su lugar, ordenar proferir una decisión de reemplazo en la que se acojan los señalamientos presentados en la demanda de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El ciudadano Lucas Ossa Guzmán, actuando en nombre propio, promovió medio de control de pérdida de investidura contra el concejal Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, de Envigado (Antioquia), por infracción del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de acuerdo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, desestimó las pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, quien revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró en el análisis objetivo de la conducta, que las sesiones extraordinarias si tienen la calidad de periodo y, que la incapacidad expedida por un médico cirujano no adscrito a la EPS no le da la validez probatoria para la irresistibilidad de asistir a las sesiones; y, en el análisis subjetivo de la conducta, que al ser el concejal un profesional de la medicina, sabía que tenía que guardar reposo.

1.3. Defectos invocados por el accionante 1.3.1. Violación directa de la Constitución Cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señala que «la inasistencia a las cinco plenarias o comisiones deben ocurrir en un mismo periodo de sesiones», teleológicamente, en el caso de concejales municipales o distritales, quiere decir que deben ser en lapsos fijados por el legislador. Teniendo en cuenta el principio de paralelismo de formas, así como los congresistas sesionan ordinariamente, por disposición constitucional y legal, en dos periodos, que conforman una sola legislatura [artículo 138 Constitucional], los Concejos Municipales paralelamente sesionan, en tres o cuatro periodos anuales, según su categorización municipal [artículo 23 de la Ley 136 de 1994]. Es decir, que para el caso de los Concejos Municipales, los periodos de sesiones en su creación son de reserva legal y no de competencia de un acto administrativo del alcalde municipal. En aplicación del principio pro homine, se hace imperativa la interpretación más restrictiva, es decir, que para la estructuración de la causal se requiere de manera necesaria que la ausencia del corporado se presente en cinco o más sesiones plenarias en uno de dichos periodos creados previamente por la ley y no por un acto administrativo, como lo es la citación a sesiones extraordinarias por el alcalde. El alcalde no puede crear periodos de sesiones, como lo hacen el constituyente para los congresistas y el legislador para los diputados y concejales, pues la competencia de los gobernadores y en este caso, de los alcaldes, es que simplemente pueden llamar a los miembros de la Corporación, para que sesionen

extraordinariamente, es decir, por fuera de los períodos, cuando éstos han terminado o cuando se hayan en receso, para asuntos específicos. De manera que cuando la ausencia del concejal a las sesiones se presenta por fuera de los periodos legalmente establecidos, es decir, cuando los concejales son convocados por el alcalde, para sesionar de forma extraordinaria, se debe entender que en estos casos no lo hacen por derecho propio, sino por fuera del periodo de sesiones legales y previa convocatoria del mandatario departamental o municipal. 1.3.2. Defecto fáctico Aunque es cierto que no asistió a las sesiones de diciembre 6, 12, 14, 15, 18 y 19 de 2017, lo cierto es que mediaba excusa válida [incapacidad], aprobada por la mesa directiva del concejo, tanto es así que en cada sesión, según consta en actas, la mesa directiva de la Corporación anunciaba la excusa debidamente presentada. El fallador desconoció la incapacidad médica del profesional de la salud, doctor Gustavo Alonso Bustamante Hernández, al no haber sido trascrita por la EPS, evento que soportó en la providencia del 27 de marzo de 2019, expediente 1100103-15-000-2018-02151-01 [en la que se modularon las condiciones de los miembros del congreso para presentar incapacidades], que no es aplicable al caso. Se realizó una indebida interpretación o interpretación in malam partem, al equiparar el régimen de salud de los congresistas al de los concejales, que rompe con el principio de legalidad, puesto que los congresistas tienen un régimen específico para el reconocimiento de incapacidades, que emana del artículo 90 de

la Ley 5 de 1992 y de las Resoluciones 0665 de 2011 y 132 de 2014 del Congreso. Axiológica y hermenéuticamente es entendible para los congresistas la modulación de la trascripción de las incapacidades, en la medida que tiene repercusiones de orden fiscal, mientras que los concejales si no sesionan no tendrán derecho al reconocimiento de honorarios, además no es lo mismo el control de asistencia por la mesa directiva en el Senado de 108 congresistas y 172 en Cámara de Representantes, a un Concejo Municipal que oscila entre 7 y 21 miembros. El artículo 169 de la Ley 100 de 1993 [sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011], determinó que para adquirir una póliza de salud, se debe estar afiliado previamente mediante el pago de una cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, por tal razón y teniendo en cuenta que las pólizas a que se refiere el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, comportan un beneficio adicional al derecho irrenunciable a la seguridad social que tienen los concejales en su calidad de servidores públicos, es claro que para suscribir la aludida póliza, los concejales con cargo a sus propios recursos, deben estar afiliados al régimen contributivo del SGSSS. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Salud con radicado 201511201579301, el concejal estará afiliado a salud como independiente, entonces indiferente de que haga uso o no del sistema de seguridad social en salud, acudir al médico sea adscrito a la EPS o no, es prueba suficiente de la fuerza mayor en el caso de los concejales, diferente a la hipótesis de los

congresistas. Si el juez contencioso tenía dudas sobre el valor probatorio del peritaje médico, debió decretar una prueba de oficio, situación que rotundamente hubiese cambiado el sentido del fallo, puesto que el profesional idóneo para valorar una prueba médica es un profesional de la misma naturaleza. 1.3.3. Desconocimiento de precedente constitucional Restarle valor probatorio al peritaje médico [incapacidad], respaldado incluso con su historia clínica, es desconocer la sentencia T-760 de 2008, precedente constitucional en el que se resaltó el derecho de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud de escoger libremente su médico tratante [artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3, numeral 3.12 de la Ley 1438 de 2011]. La modalidad de afiliación del concejal municipal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, como independiente, le permite aún más [que a un afiliado dependiente] escoger su profesional de la salud. 1.4. Actuación Procesal Mediante auto del 30 de julio de 2019, este despacho judicial se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada y admitió la acción de tutela. Del proveído ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Primera, como demandados, y al señor Lucas Ossa Guzmán, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del consejero Oswaldo

Giraldo López, solicita denegar el amparo. Considera que el accionante parte de interpretaciones equivocadas para efecto de desconocer los atributos de firmeza y cosa juzgada de que goza la providencia judicial cuestionada. Advierte que en la solicitud de amparo no se describen de manera clara cuáles son los derechos fundamentales que fueron conculcados y que se acusa la providencia cuestionada de incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pero los argumentos están dirigidos a controvertir los elementos de la causal de pérdida de investidura [que se configuró en el caso] como si se tratara de una tercera instancia. Señala que una vez leído en su integridad el escrito de tutela, pareciera que el actor invoca como trasgredido el artículo 138 constitucional, considerando que no es posible tener en cuenta la citación a sesiones extraordinarias, al no poderse computar la ausencia del concejal a sesiones de los periodos legalmente establecidos, esto es, de las sesiones ordinarias; sin embargo, de la lectura del precitado precepto constitucional no se deriva que se haya incurrido en trasgresión alguna, pues según se advierte, la inasistencia debe estar referida a un mismo periodo, y las sesiones de las que se acusa la inasistencia del concejal son extraordinarias e igualmente se produjeron en un mismo periodo. Indica que el pretendido defecto fáctico no se configuró en el caso, pues la prueba existente en el proceso fue debidamente valorada e incluso se destacó la libertad probatoria para acreditar las incapacidades médicas, situación distinta es que se

haya considerado que pese a que obraba en el expediente la respectiva certificación de incapacidad, no era dable tener por cumplida la fuerza mayor, habida cuenta que durante el término en que el concejal estuvo incapacitado [el cual coincidió con las sesiones a las que inasistió], se connotó que en lugar de guardar el reposo total ordenado, viajó fuera del país. Menciona que no es cierto que la Sala haya desconocido precedente alguno ni aplicado el procedimiento previsto para las incapacidades de los congresistas a que se refiere el artículo 90 de la Ley 5 de 1992; por el contrario, la posición expuesta en la sentencia refleja la línea imperante en la Corporación en materia de incapacidades médicas. Por tanto, lo que se observa es que el apoderado del accionante descontextualiza las providencias invocadas y se limita a citar una suerte de providencias, sin indicar por qué tienen identidad de objeto y de causa petendi con el caso analizado. 1.5.2. El señor Lucas Ossa Guzmán, demandante en el proceso de pérdida de investidura, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que

corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Objeto jurídico demandando en protección Se solicita en el caso la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, que se estima vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001-23-33-000-201800666-01, promovido por el señor Lucas Ossa Guzmán contra el concejal de Envigado (Antioquia), Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de

competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de

manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Aspectos generales sobre la acción de pérdida de investidura 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). El proceso de pérdida de investidura, regulado en la Constitución y en la Ley 144 de 1994, para el caso de congresistas, y en la Ley 617 de 2000, para el caso de diputados, concejales y ediles, se constituye como un control ante las conductas reprochables de los referidos servidores, de cara a las estrictas causales inhabilidades e incompatibilidades elaboradas por el legislador, que para el caso de concejales se concretan en los artículos 43 y 44 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, respectivamente. La pérdida de investidura es una acción pública que comporta un juicio de

naturaleza ética y que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, por lo que su naturaleza, de carácter sancionatorio, obliga a realizar un estudio de cara a la conducta del servidor. Tal conducta u actuar ético, tiene la característica de preservar la dignidad del cargo público de elección popular, por lo que la sanción impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho a ser elegido popularmente. La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad. En la sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional señaló que dado el carácter sancionador del proceso de pérdida de investidura, que se efectúa en ejercicio del ius punendi del Estado, en su desarrollo se deben observar plenamente las garantías al debido proceso en materia penal. Así las cosas, planteó que los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable. De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión del delito. Refirió que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de

Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de pérdida de investidura los siguientes elementos que serán tenidos como prueba: 2.5.1. El 23 de marzo de 2018, el señor Lucas Ossa Guzmán, actuando en nombre propio, radicó medio de control de pérdida de investidura contra el señor

Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz, concejal del municipio de Envigado (Antioquia), para el periodo 2016-2019, por violación del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al dejar de asistir en un mismo periodo de sesiones a cinco sesiones plenarias, en las que se votaron proyectos de acuerdo. (Folios 1-5) 2.5.2. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, resolvió negar la pretensión de la demanda. (Folios 264273) 2.5.3. El accionante de la pérdida de investidura, señor Lucas Ossa Guzmán, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el caso, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se comprobó la fuerza mayor para no poder asistir a las sesiones extraordinarias. (Folios 289-295, cuaderno 1) 2.5.4. Por medio de sentencia del 13 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado (Antioquia), Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz. (Folios 45-61, Cuaderno 2) 2.6. Estudio de «procedencia» de la acción de tutela 2.6.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», pues se está en presencia de una decisión de pérdida de investidura y por consiguiente,

de la sanción y/o imposibilidad de volver a ser elegido para un cargo de elección popular. Es de advertir que pese a que el apoderado del accionante no es claro en el derecho fundamental que pretende en protección, el estudio a realizar por parte del juez de tutela, dados los argumentos expuestos en la demanda, versará sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por ser este junto con los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, aquellos frente a los cuales el Consejo de Estado ha dado paso de manera excepcionalísima a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.6.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», pues aunque el derecho fundamental al debido proceso es susceptible de ser protegido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, según lo ha referido la Corte Constitucional4 [del cual no se registra que se haya hecho uso], lo cierto es que ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA se identifican con los reproches presentados en la acción de tutela. 2.6.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura constitucional data del 13 de junio de 2019 (Folio 31), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 24 de julio de 2019 (Folio 27), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación5 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

2.6.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» respecto del defecto fáctico endilgado, que se estructura por la indebida valoración probatoria del elemento objetivo de responsabilidad dentro del juicio de pérdida de investidura adelantado contra el aquí accionante. No así ocurre con respecto de los defectos «violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente constitucional, pues en estos, la Sala advierte cuestionamientos de instancia ordinaria6 e interpretaciones de tipo normativo7, que no le corresponde definir al juez de tutela. 4 Ver entre otras, las sentencias C-649 de 2011, T-235 de 2007, T-086 de 2007, A-197 de 2006, SU1159 de 2003, T-1013 de 2001, SU-858 de 2001 y T-193 de 1995. 5 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 6 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 7 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). En lo que tiene que ver con la causal «violación directa de la Constitución», el accionante imputa el desconocimiento del artículo 138 constitucional. Argumenta, entre varios aspectos, que así como los congresistas sesionan ordinariamente, por disposición constitucional y legal, en dos periodos, que conforman una sola legislatura [artículo 138 Constitucional], los Concejos Municipales paralelamente

sesionan, en tres o cuatro periodos anuales, según su categorización municipal [artículo 23 de la Ley 136 de 1994]. Es decir, que para el caso de los Concejos Municipales, los periodos de sesiones en su creación son de reserva legal y no de competencia de un acto administrativo del alcalde municipal. De manera que cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señala que «la inasistencia a las cinco plenarias o comisiones deben ocurrir en un mismo periodo de sesiones», teleológicamente, en el caso de concejales municipales o distritales, quiere decir, en aplicación del principio pro homine, que deben ser en lapsos fijados por el legislador y no por un acto administrativo, como lo es la citación a sesiones extraordinarias por el alcalde. Tales considerandos no son avalados con ningún pronunciamiento jurisprudencial constitucional, que denote indebida aplicación y/o que

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