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CE-11001-03-15-000-2019-03410-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03410-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración La Sala observa que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en el principio de justica rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la sociedad demandante no cumplió con la carga procesal de indicar la causal de nulidad del acto administrativo ni lo sustentó, y que a pesar de que se quiso interpretar la demanda para encuadrarla en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, ello no fue posible pues no se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos impugnados. (…) De lo anterior, se evidencia que la sociedad accionante relata unas circunstancias relativas al proceso liquidatorio así como el régimen contractual que ostentaba la extinta Caprecom. Sin embargo, omitió argumentar cómo los actos administrativos que demandó incurrían en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que se hubiera expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin

competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder. (…) De hecho, la necesidad de invocar la causal de nulidad y de sustentarlo responde al carácter rogado de esta jurisdicción, razón por la cual en los casos que se pretenda impugnar un acto administrativo, el interesado debe entender que sus fundamentos deben ir encaminados a revocar la presunción de legalidad que ostentan los actos, para lo cual las normas procesales establecieron precisas causales de nulidad. (…) Por lo antes expuesto, es claro que la sociedad demandante, a pesar de que contó con la oportunidad de subsanar la demanda ordinaria, en lo que al concepto de violación se refiere, para hacerlo más específico y concreto, con el fin de que se pudiera hacer la fijación del litigio y que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa, nuevamente expuso una argumentación general y abstracta. Esa circunstancia para la Sala no constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino una carga mínima que la norma procesal le impone a quien acude a la jurisdicción con el fin de que se pueda trabar un dialogo judicial entre el demandante, demandado y las autoridades judiciales encargadas de resolver el asunto. De hecho, la autoridad judicial accionada en la providencia atacada quiso interpretar la demanda para establecer el concepto de violación y así encuadrarlo en alguna de las causales de nulidad, sin embargo, le resultó imposible determinar el cargo que pretendía alegar

la parte actora, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en lo atinente a la excepción de inepta demanda, lo que para la Sala es razonable. (…) La accionante trajo a colación el auto de 24 de octubre de 2018 “CP. WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”, que de haberse aplicado la regla de decisión allí dispuesto, hubiera conducido a que se negara la excepción de inepta demanda. Al verificar dicha providencia, se constató que el mencionado auto de ponente confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de inepta demanda con sustento en que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de indicar la causal de nulidad y el concepto de la violación, pues pese a no ser extenso el fundamento, no pudo considerarse como inexistente el concepto de la violación planteado en la demanda. Lo anterior difiere del asunto bajo estudio, pues una cosa es que se sustente el concepto de la violación sin importar la extensión de los argumentos, como ocurrió en el caso que trajo a colación la sociedad accionante, y otra cosa es simplemente mencionar de manera abstracta y general unas normas jurídicas, sin indicar cómo se generó el vicio de nulidad en el que supuestamente incurrió el acto administrativo impugnado, por lo que la autoridad judicial accionada no pudo circunscribirlo a alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA. En ese orden de ideas, es clara la diferencia entre los casos, razón por la cual no se encuentra probado el defecto por desconocimiento del precedente judicial

alegado, por lo que se desestimará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez sin medio magnético 31/10/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03410-00(AC)

Actor: LABORATORIO CLÍNICO CENTRAL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Excepción de inepta demanda. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de junio de 2019, en la que se modificó la decisión de primera instancia, pues revocó lo resuelto frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó lo relacionado con la configuración de la excepción previa de inepta demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: La sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom en liquidación y Fiduprevisora S.A., en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº AL04040 de 10 de junio de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. en liquidación”, AL-11923 de 2 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. Al 04040 de 2016” y AL-14256 de 15 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se adiciona la Resolución No. AL 11923 de 2016”.

El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Sin embargo, en auto de 21 de junio de 2017, el expediente fue remitido, por factor de

competencia, a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que en proveído de 25 de agosto de 2017 avocó el conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante con el fin de que aportara copia de las constancias de notificación, publicación o ejecución de la totalidad de los actos administrativos demandados, determinar puntualmente cuáles son las normas que se consideran quebrantadas, así como el concepto de violación, según el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, para lo cual la sociedad actora allegó escrito para que se diera por subsanada la demanda. En providencia de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, admitió la demanda y en el trámite de la audiencia inicial de 21 de marzo de 2019, declaró probada las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social e ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que consideró ostensible la ausencia de explicación del concepto de violación. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 28 de junio de 2019, la modificó en sentido de revocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social. En lo demás, confirmó la excepción previa de inepta demanda.

2. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en las providencias de 21 de marzo y 28 de junio, ambas de 2019, incurrieron en defectos i) fáctico, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron las normas que consideró violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que dichas normas acusadas desconocen presuntamente los preceptos de orden constitucional o legal y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues en virtud del auto de 24 de octubre de 2018 “CP. WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”1, la excepción de inepta demanda debió negarse.

3. Pretensiones La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “En consecuencia, solicito señor juez que se me ampare el derecho fundamental al ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR CUANTO ES EL

ÚNICO MECANISMO QUE TENGO, EL PROCESO ORDINARIO ADMINISTRATIVO PARA HACER VALER LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE MI REPRESENTADA, que dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR AUTOS del 21 de marzo del 2019 proferido en audiencia inicial por el juzgado segundo administrativo del circuito de Bogotá, y auto interlocutorio Nº 2019-06-234

NYRD del 28 de junio de 2019 con ponencia del MP. MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B, decidió el mencionado recurso de alzada, y consideró al igual que el a quo que no se cumplió con la carga de justicia rogada y procedió a revocar la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero a CONFIRMAR la excepción de inepta demanda”2.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos:  Copia de la providencia dictada el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la actora contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom en liquidación y Fiduprevisora S.A.  Copia del auto de 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que modificó el proveído de primera instancia respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y se confirmó en lo relacionado con la excepción de inepta demanda.

5. Trámite procesal En auto de 30 de julio de 2019, el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez requirió a la demandante para que allegara poder especial que lo legitimara para actuar dentro de la acción de tutela y para que indicara y argumentara con claridad cómo se configura el requisito especial de procedencia.

En proveído de 12 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria la Previsora S.A. administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR Caprecom liquidado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés3. 1 Folio 28 del cuaderno de tutela. 2 Folios 5 y 6 del cuaderno de tutela. 3 Folio 22 del cuaderno de tutela. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 82988 a 82994, todos del 16 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en providencia de 1 de octubre de 2019, se remitió el expediente al despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en razón a que el proyecto de fallo que se presentó a consideración de la Sección fue derrotado en Sala de 25 de septiembre de 2019.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En correo electrónico de 21 de agosto de 2019, el magistrado ponente pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no hubo transgresión de derechos fundamentales y no puede el accionante excusar su incuria o falta de diligencia para presentar una demanda en forma, en una vulneración de acceso a la administración de justicia, cuando tenía el deber de subsanarla debidamente y no lo hizo.

Afirmó que la decisión adoptada se profirió en el marco de lo establecido en los artículos 100 numeral 5 el Código General del Proceso y artículo 162 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los requisitos y formalidades exigidos para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el escrito de tutela no satisface los presupuestos o cargas argumentativas mínimas que debe exponerse para controvertir decisiones judiciales, como quiera que el demandante pretende servirse de la acción constitucional como una tercera instancia y lograr la continuación del debate. Sostuvo que los hechos relatados por la accionante guardan relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, con ocasión de la inconformidad respecto de unas glosas a las acreencias presentadas por la demandante y que no fueron reconocidas por la entidad, proceso que se dio por terminado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, al encontrar acreditadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada cartera ministerial y de inepta demanda. Indicó que al resolver la segunda instancia revocó la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, toda vez que era necesario mantener vinculado al Ministerio de Salud y de la Protección Social con el fin de garantizar el pago de acreencias, pues Caprecom ya había sido liquidada y Fiduprevisora quedó a cargo de la administración del remanente, sin embargo, solo respondía hasta el monto de los activos del remanente.

Resaltó que en la providencia dictada por el tribunal se refirió a la excepción previa de inepta demanda, la cual se analizó su configuración y procedencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, así como las posturas jurisprudenciales al respecto, y se concluyó que al presentar la subsanación de la demanda, procedió el demandante a indicar que las normas violadas eran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 80 de 1993 y 1231 de 2008, sin indicar artículos o disposiciones normativas concretas. Agregó que en ejercicio del deber de interpretación de la demanda lo único que se puede extraer es que sus motivos de inconformidad radican en que existen obligaciones claras, expresas y exigibles de Caprecom a favor de la demandante, ya que se desconocieron unas facturas y cuentas de cobro presentadas oportunamente que no fueron canceladas por la entidad y que han causado perjuicios económicos a Laboratorio Clínico Central Ltda. Arguyó que si bien no puede llegarse al extremo del rigor legal y exigir formalidades exageradas que impidan el acceso a la administración de justicia, tampoco puede recaer en la labor de interpretar las afirmaciones generales y abstractas que presentan los demandantes, o tratar de esclarecer inconformidades imprecisas frente a las pretensiones y motivos de la demanda que expuso la accionante, así como tampoco hacer la labor de argumentación que debe provenir de quien comparece ante una jurisdicción rogada, cuando se trata del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez desarrolle partiendo desde lo que contiene la demanda, como requisito básico y garantía del debido proceso para contraparte. Afirmó que la carga procesal argumentativa está en cabeza del demandante, según lo dispone el artículo 162 del CPACA, máxime si se trata de situaciones que guardan relación con un asunto técnico y preciso, como las glosas de facturación en el que el demandante bien podría referir inconformidad con el monto de la glosa o con la causa por la cual sus acreencias son parciales o totalmente glosadas, así como indicar, por ejemplo, que los soportes allegados en la reclamación de acreencia reúnen los presupuestos de completitud y suficiencia, sin que hayan sido valorados por el liquidador, entre otros múltiples supuestos que podrían llegar a presentarse, y que ameritan concreción para lograr una interpretación del asunto. Manifestó que cuando se realiza el juicio de legalidad sobre actos administrativos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado debe invocarle al juez las normas o disposiciones precisas sobre las que debe efectuar su análisis, por lo que no basta sólo con señalar las normas desconocidas con el acto administrativo, lo que se traduce en el principio de justicia rogada propio de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, aseguró que la demandante no indicó con claridad los cargos de nulidad y sus argumentos fácticos y jurídicos, y que por más que se interprete la demanda es imposible establecer si se trata de una falsa motivación o se invoca cualquier otra causal, no se plantearon argumentos jurídicos, médicos o contables

para establecer si le asiste la razón a la parte actora y, por último, solo se aportaron una cantidad considerables de facturas, junto con los actos administrativos demandados, sin establecer una relación clara, precisa y justificada. 6.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 21 de agosto de 2019, la señora Rosa Elvira Reyes Medina, quien dice actuar apoderada especial de la entidad fiduciaria, pidió que i) se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos específicos de procedibilidad, ii) se nieguen las pretensiones, pues las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo a la ley y no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por último, ii) se desvincule del presente trámite constitucional. Después de hacer un breve relato de las circunstancias fácticas del asunto bajo estudio, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia de tutela contras providencias judiciales. Agregó que no se demostró la configuración de alguna de las causales de procedibilidad, toda vez que las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho, además de que no expuso en el escrito de tutela ni en el de subsanación los argumentos que sustentaba la supuesta vulneración alegada. Por otra parte, frente a las solicitudes relacionadas con el proceso liquidatorio de la extinta Caprecom, resaltó que al iniciar la liquidación se publicaron dos avisos emplazatorios con el fin de que los acreedores allegaran los documentos

necesarios entre el 19 de febrero y 18 de marzo de 2016, para que se tuvieran en cuenta las respectivas reclamaciones, aceptarlas y graduarlas. Sostuvo que la accionante presentó la respectiva reclamación, la cual fue graduada y calificada mediante Resolución Nº AL-04040 de 10 de junio de 2016, la cual rechazó la acreencia como crédito de quinta clase, decisión que fue notificada a la demandante y recurrida. Sin embargo, afirmó que fue confirmada en Resolución Nº AL-11923 de 2 de septiembre de 2016, pero se modificó la graduación del crédito a prelación B. Por último, manifestó que la entidad fiduciaria no ostenta la calidad de cesionario o subrogatorio de ninguna obligación a cargo de Caprecom EICE, distinta de aquellas que expresamente quedaron establecidas en el contrato de fiducia mercantil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Del escrito de tutela, se observa que la demandante interpone la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Sin embargo, el estudio se limitará a la decisión de segunda instancia.

2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 28 de junio de 2019, la que, en el sentir de la sociedad accionante, incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron las normas que consideró violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que dichas normas acusadas desconocen presuntamente los preceptos de orden constitucional o legal. ii) Desconocimiento del precedente judicial, pues en virtud del auto de 24 de octubre de 2018 “CP. WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”4, la excepción de inepta demanda debió negarse.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 4 Folio 28 del cuaderno de tutela. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 28 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invocan; (ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se notificó mediante correo electrónico de 5 de julio de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 24 de agosto de 2019, transcurridos dieciocho (18) días después de su notificación, por lo que se 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. interpuso dentro de un término razonable19, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional20; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados 4.2.1. La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de

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