CE-11001-03-15-000-2019-03416-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03416-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL – No se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia que condenó en abstracto / ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – No procedía al haber desatendido los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto / PRUEBAS DE OFICIO – Facultad del juez que no exime a las partes de las cargas probatorias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En las decisiones del 27 de noviembre de 2018 y del 20 de febrero de 2019, las autoridades judiciales tuteladas llegaron al convencimiento de que el peritaje allegado no era idóneo para probar los daños materiales, en la medida en que no siguió las pautas metodológicas establecidas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo para la liquidación de perjuicios, como por ejemplo, no se soportó en facturas, ni consultó el promedio de precios para la época de los hechos, no tomó como base para la tasación el cálculo sobre 20 hectáreas, no hizo las deducciones ordenadas, ni dio razón de los procedimientos técnicos que lo llevaron a sus conclusiones, y además, por cuanto se basó en el primer informe rendido por
[L.R.] que fue desechado del proceso ordinario (…) Así las cosas, cuando se trata de una condena en abstracto, en la que el solicitante no logró demostrar el perjuicio que, en concreto, se derivaba del daño, el interesado tiene la carga que presentar un escrito de solicitud para iniciar el trámite respectivo, en el que exponga las pretensiones de perjuicios, con la carga de probar su cuantía, que deberán estar determinadas dentro de los parámetros expuestos en sentencia que decidió el asunto. De manera que, frente al reproche consistente en que los jueces omitieron solicitar la aclaración o complementación del perito, la Sala advierte que el dictamen pericial allegado por la parte incidentante no se ajustó a los parámetros necesarios dispuestos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, conclusión a la que llegaron los jueces tutelados con una valoración probatoria razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, que no se advierte arbitraria ni caprichosa. De esta forma, no era posible aclarar o complementar un dictamen que desatendió los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto. (…) En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico. Ahora bien, respecto al alegato consistente en la omisión de que se decretaran pruebas de oficio, es preciso resaltar que, conforme al artículo 213 del CPACA, el juez tiene una posición activa dentro del proceso judicial con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del
derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema. (…) No obstante, no se puede pasar por alto que dichos poderes en cabeza de los jueces, no exime a que las partes cumplan con sus cargas probatorias (…) En consecuencia, en el caso concreto no es admisible para esta Sala el argumento del actor de que las autoridades reprochadas incurrieron en un defecto, en la medida en que no decretaron de oficio otro dictamen pericial para determinar los perjuicios reclamados por este, pues se reitera, la facultad oficiosa de los jueces no pretende reemplazar a las partes ni subsanar su negligencia en probar las pretensiones que esperan sean reconocidas; más aún, cuando en el proceso ordinario tampoco se cumplió con dicha carga probatoria. (…) la Sala observa que las autoridades judiciales del incidente de liquidación no omitieron la valoración de las cotizaciones allegadas con el informe pericial. Por el contrario, en ambos autos cuestionados se hizo referencia a los yerros contenidos en los mencionados documentos. Cuestión diferente, es que los jueces hubieran llegado a conclusiones diferentes a las pretendidas por el actor, que no fueron objeto de controversia en los argumentos de la solicitud de amparo constitucional. Por otro lado, tampoco la Sala encuentra de recibo la afirmación del actor de que el dictamen de [G.L.A.] fue desechado simplemente por estar basado en el informe de [L.R.] pues el motivo determinante fue que no siguió los parámetros de la sentencia del 27 de noviembre de 2017
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 213
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia
[L]a Sala observa que, si bien con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fue declarada responsable por los daños ocasionados con la aspersión aérea realizada sobre el bien inmueble de propiedad de [J.A.A.M.] lo cierto es que no fue posible la reparación de los perjuicios determinados en la condena en abstracto, en atención a que, en el trámite incidental la parte interesada no cumplió con su carga probatoria. En este sentido, la Sala no advierte la violación directa de la Constitución, pues las decisiones objeto de reproche fueron el resultado del material probatorio allegado por las partes dentro del trámite incidental, sin que se advirtiera que las autoridades enjuiciadas dejaran de aplicar una norma de rango constitucional, razón por la que la acción de tutela será negada NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (07/10/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03416-00(AC)
Actor: JORGE ARLEY AGUDELO MENARDO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Arley Agudelo Menardo, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Jorge Arley Agudelo Menardo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 9 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, que negaron la solicitud de liquidación de perjuicios.
2. Hechos probados 2.1. Jorge Arley Agudelo Menardo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con las pretensiones de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con las fumigaciones de sustancias químicas sobre el bien inmueble “Providencia” de su propiedad, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio El Doncello en el departamento del Caquetá. 2.2. El asunto fue fallado en primera instancia por el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia, con la sentencia dictada el 27 de marzo de 20152, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró a la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes responsables administrativamente por los hechos imputados, y ordenó el pago de seis millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos veinticuatro pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los contratos de arrendamiento de pastos y prestación de servicios de limpieza, riego y fumigación de veinte hectáreas en veinte jornales. Además, condenó en abstracto al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, “la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria”3 del fallo. La condena en abstracto obedeció a que el informe rendido por la agroecóloga Lina Patricia Rodríguez, en el que estaban soportadas las pretensiones de la demanda, era incompleto, por cuanto, entre otras cosas: i) estableció de manera genérica el costo de los insumos necesarios para la recuperación del predio, pero no especificó si correspondían a lo necesario para los 10 meses requeridos para recuperar el terreno; ii) no probó la propiedad del actor sobre los semovientes reclamados; iii) existió incongruencia en el tamaño de la finca. La anterior decisión fue apelada por las partes. 2.3. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo4, con sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 20175, revocó parcialmente el fallo del a quo, en el sentido que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Dirección Nacional de Estupefacientes6, y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a cancelar los perjuicios causados con ocasión de la 1 Folios 97 a 104 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario 18001233100220110051200. 2 Folios 279 al 298 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 3 Folio 287 ibídem. 4 Este Tribunal Transitorio fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA1710693 de 2017 del 30 de junio de 2017. 5 Folio 370 al 391 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 6 En atención a que esta entidad cumplía la función de asesoría ante el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Gobierno Nacional en la formulación de políticas sobre la materia, más no la de erradicación de cultivos. fumigación por aspersión aérea sobre el bien inmueble denominado “Providencia” de propiedad del actor. Como consecuencia de lo anterior, resolvió: “TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha 27 de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA en ABSTRACTO por perjuicios materiales que se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, ha de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A. y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer:
En primer lugar, el número que de las 20 hectáreas que posee la finca “Providencia” se hallaba destinada al cultivo de pastos. Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) [sic] la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes y transportes. Debiéndose excluir la mano de obra o jornal por cuanto en la sentencia ya fue reconocido tal valor contratado por el aquí demandante. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del Mercado para la época de los hechos –mínimo dos cotizacionesy actualizados como base en el IPC. Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de productividad. El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercido la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquidada que se esperaba obtener. […] Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser
mayores a las pretensiones de la demanda y deberán en todo caso estar debidamente actualizadas aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado.
CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que de (sic) actualizar la condena en concreto por daño material en la modalidad de daño emergente en la suma de siete millones doscientos cincuenta y dos mil ochenta y dos pesos ($7.252.982)”7. 2.4. Ejecutoriada la anterior providencia, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 20158, autoridad que avocó conocimiento con auto del 20 de marzo de 20189. 2.5. El actor presentó escrito de incidente de regulación de perjuicios10, el 13 de junio de 2018, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago por perjuicios materiales, 7 Folio 390 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 8 Acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. 9 Folio299 ibídem. 10 Folios 1 a 4 del cuaderno 1 del incidente. en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, de los siguientes montos de dinero: “COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO (21 ha).... $ 113.610.000
VALOR TOTAL DE LOS FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR…..$ 1.352.000
ARRENDAMIENTO DE PASTURAS……………………………….$ 3.600.000
GRAN TOTAL……………………………….............................…$ 118.562.000
Lo anterior, de conformidad con el estudio y cálculo efectuado por el profesional experto que elaboró el dictamen pericial que se aportó como anexo del presente incidente de desacato”11. (La Sala destaca). Para soportar su pretensión, el demandante allegó dictamen pericial de los daños ocasionados con “la fumigación por aspersión aérea de sustancia química en el predio “Providencia” […] elaborado por Guillermo León Artunduaga Montealegre, […] de profesión ingeniero agroecológico […] Magister en Agroecología y Desarrollo Rural Sostenible.” 2.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Florencia, con auto del 6 de julio de 2018, admitió el incidente de liquidación de perjuicios en concreto y corrió traslado del mismo a la parte demandada por el término de 3 días, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso. 2.7. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó objeción en contra del incidente de regulación iniciado por el demandante, en atención a que, “los valores generados en el informe se apartaron de lo ordenado en la sentencia”12 y a que el dictamen pericial adolecía de error grave. Explicó que el demandante incumplió con su carga de demostrar con pruebas idóneas los perjuicios ocasionados. Así, afirmó que el peritaje presentado en el incidente es una “copia exacta del informe presentado por la Agroecóloga LINA PATRICIA RODRIGUEZ
[…] el cual no fue valorado por el juzgado de primera instancia, ni por el Tribunal Administrativo Transitorio, debido a que presentaba inconsistencias […]”. Aseveró que en el peritaje, entre otras cosas: i) no se indicó el método ni el procedimiento utilizado para establecer la extensión del terreno presuntamente dañado; ii) tomo como base 21 hectáreas de pasturas a pesar que la sentencia establece el máximo de 20; iii) se incluyó el arrendamiento de pasturas, siendo que ese concepto ya fue reconocido en la sentencia; iv) no se excluyó la mano de obra o jornal; v) utilizó los precios establecidos en el 2018, cuando la orden judicial estipuló que debían ser los de la época de los hechos; vi) excedió las pretensiones de la demanda; y vi) se incrementaron de manera injustificada los insumos. 2.8. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia llevó a cabo audiencia de pruebas el 21 de septiembre de 2018, con el propósito de surtir la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, a la que asistieron los apoderados de las partes y el señor Guillermo León Artunduaga Montealegre en su condición de perito. Iniciada la diligencia, la juez interrogó al señor Artunduaga sobre las diligencias que realizó para elaborar el dictamen, a lo cual este expresó que basó su concepto en el informe presentado en el proceso ordinario por la ingeniera Lina Rodríguez, sin realizar visita al predio. 11 Folio 3 del cuaderno del incidente. 12 Folio 115 del cuaderno de incidente.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante indagó al perito por la tasación de los perjuicios, y finalmente, el abogado de la entidad demandada manifestó que no iba a cuestionar al auxiliar de la justicia, en atención a que el dictamen no había observado los parámetros determinados en la sentencia de segunda instancia. 2.9. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con auto del 9 de noviembre de 2018, negó la solicitud de liquidación de perjuicios en concreto, en razón a que la parte demandante no asumió la carga de la prueba en los términos definidos en la sentencia de segunda instancia que condenó en abstracto, y a que, en el trámite incidental, a pesar de allegar informe pericial, no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. Al respecto, manifestó: “[El perito] no resolvió ninguno de los ítems allí solicitados, […] no se basó en facturas y otras pruebas que permitieran concretar el perjuicio causado, no consultó el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos, dado que tal como lo indicó en el mismo informe y en la diligencia de contradicción del dictamen, su experticia, lo realizó con fundamento en el primer dictamen pericial presentado durante el trámite del proceso, rendido por la Ingeniera Agroecóloga, Lina Patricia Rodríguez Ramos, el cual no fue aceptado ni en primera ni segunda instancia, es decir, solo se limitó a transcribir dicho dictamen, con el único cambio de generar nuevos costos de insumos, pero no con base en los precios al momento de los hechos y
actualizados a la fecha de hoy, tal y como lo dispuso el Tribunal, sino que otorgó un nuevo valor a los mismos partiendo de los precios de ventas en la actualidad; así como tampoco tomó como base para el resultado las 20 hectáreas que poseía la finca “Providencia”, dispuestas por el Tribunal, pues dejó las mismas 21 liquidadas en el primer dictamen. De igual forma, no hizo las deducciones de las cuantías de la mano de obra o jornal, las cuales ya fueron liquidadas en primera instancia, ni dejó de liquidar condenas frente al ganado vacuno.” 2.10. El apoderado de Jorge Arley Agudelo Menardo presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en escrito del 21 de noviembre de 2018, en el que indicó que los parámetros establecidos en las decisiones judiciales para el trámite de liquidación de perjuicios debían ser acordes con la realidad y no una carga que impidiera acceder al resarcimiento de daños. Así, explicó: i) Respecto de las facturas, que las empresas que suministraban insumos se negaban a dar precios del año 2010. Incluso, afirmó que tanto el interesado directo como el perito, acudieron a establecimientos de venta de insumos, y los mismos se oponían a entregar la información requerida. ii) Que no importaba si las cotizaciones eran actualizadas y no de la fecha de los hechos, pues no era comprensible que primaran valores indexados sobre precios actuales. iii) En relación con la información que tomó Guillermo León Artunduaga del informe de la ingeniera Lina Patricia: Destacó que la información del primer dictamen no podía ser ignorada, en la
medida en que la ingeniera Lina evidenció los daños causados de forma directa y cercana al momento de su origen, y en ese orden, era inocuo que el nuevo perito visitara la finca 8 años después para determinar linderos, edad de pasturas, etapa de producción y efectos negativos de la fumigación, cuando todos los “perjuicios” estaban recuperados. Afirmó que en las sentencias de primera y segunda instancia no cuestionaron los resultados de la visita técnica efectuada por la perito Lina. Que la práctica de pruebas como visitas al predio, si bien podían ser ideales, el transcurso de tiempo por demora judicial, entre otros, las tornan complejas, circunstancia que no podía ser atribuida a la parte actora. iv) Que si lo pretendido era obtener abundantes pruebas y soportes de los precios de los insumos, ello no podía estar limitado a cotizaciones de empresas. Por el contrario, se hubiera permitido certificaciones de entidades como las Secretarías Agropecuarias Municipales y el SIPSA del DANE. v) Que ante los reparos frente al peritazgo aportado, era procedente que el juzgado requiriera a la parte actora para que allegara nuevos soportes para calcular el daño. En consecuencia, en el escrito de apelación solicitó que se ordenara un término prudencial para que Guillermo León Artunduaga subsanara los yerros del dictamen aportado, permitiendo utilizar otras formas diferentes a los requisitos de la sentencia de segunda instancia para determinar el daño emergente y lucro cesante. De forma subsidiaria, pidió que se permitiera realizar otro peritaje que acoja los parámetros
estipulados por el tribunal y disponga de otras herramientas de prueba. Finalmente, pidió que se adoptaran las medidas necesarias que permitieran obtener la liquidación de los perjuicios ocasionados. 2.11. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con auto del 20 de febrero de 2019, en el que confirmó la decisión de primera instancia, en atención a que, el informe rendido por el perito desacató los requerimientos y las pautas metodológicas planteadas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 cuando se condenó a la reparación en abstracto. Como sustento de lo anterior, afirmó que el dictamen no fue otra cosa que “una transcripción casi literal” de aquel rendido en el proceso ordinario, que fue tenido como no apto para fundamentar las sentencias. Al mismo tiempo, cuestionó las modificaciones presentadas en el segundo documento, en el sentido que no fueron justificados los incrementos de los insumos. Finalmente, el tribunal negó la solicitud de que se adoptaran nuevas medidas de carácter probatorio dirigidas a acreditar el monto de los perjuicios, por resultar “extemporánea” e injustificada.
3. Pretensiones de la tutela El actor solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral que consideró vulnerados; y ii) dejar sin efecto los autos del 9 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y del 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia: “que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al
tribunal Administrativo del Caquetá, abrir nuevamente la etapa probatoria del proceso incidental para que se hagan las ampliaciones probatorias que los Despachos consideren, dentro de las posibilidades jurídicas y reales del caso, o en su defecto con las pruebas que hay en el proceso, para lo cual, se realicen los requerimientos y solicitudes de aclaración a que hay lugar respecto del dictamen pericial realizado durante el trámite incidental.”
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, su artículo 90, pues a pesar de que se declaró la responsabilidad del Estado por aspersión aérea, las autoridades tuteladas no garantizaron el derecho a la reparación integral.
Explicó que los accionados desatendieron lo dispuesto en los artículos 42 y 170 del Código General del Proceso (CGP) y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que ordenan al juez que decrete pruebas de oficio frente a puntos oscuros, “con el fin de esclarecer los hechos en análisis”, para conocer la verdad; y 210 ibídem, que prevé que el juez deberá resolver los incidentes, luego de la práctica de pruebas que considere pertinentes para tomar su decisión. Así, afirmó que los despachos judiciales cuestionados, al verificar que el dictamen aportado presentaba inconsistencias, debieron solicitar su aclaración, complementación, decretar pruebas de oficio para determinar los precios de los insumos en el mercado o, incluso, ordenar la práctica de un nuevo dictamen.
Expresó que era deber de las autoridades accionadas realizar un verdadero análisis del dictamen, es decir, valorar los aspectos que tenían congruencia con las pruebas existentes, como las cotizaciones, con la exclusión de lo que consideraran erróneo, que sirviera para concretar el monto actualizado del valor adeudado. Además, indicó que no era viable desvirtuar el segundo perito, con el argumento de que se basó en el primero, en la medida en que el primero sirvió de sustento en ambas instancias para determinar la responsabilidad del Estado. Por otro lado, alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, por cuanto las autoridades accionadas no utilizaron los poderes sobre el decreto oficioso de pruebas, no solicitaron aclaración o corrección de los dictámenes periciales allegados y no lo valoraron, por lo menos, de forma parcial en lo que era congruente. Finalmente, Jorge Arley Agudelo cuestionó que en el proceso ordinario tampoco se hayan realizado las gestiones necesarias para esclarecer las dudas del informe rendido por la agroecóloga Lina Rodríguez, y aseguró que los requerimientos realizados en la sentencia de segunda instancia para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios eran imposibles de cumplir.
5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de julio de 2019, admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
La Secretaría General de esta Corporación, dentro de los correos electrónicos que envió para notificar la anterior decisión, notificó a la Fiscalía General de la Nación.
6. Intervenciones 6.1. La Policía Nacional contestó las pretensiones de tutela y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las cuestiones reprochadas en el presente trámite constitucional no conciernen a acciones u omisiones de dicha entidad. 6.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no tuvo ninguna intervención dentro de los hechos expuestos en la tutela.
Las autoridades accionadas y demás vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201913.
2. Problema jurídico Es necesario aclarar antes de determinar el problema jurídico que, si bien el actor argumentó la inaplicación por parte de las autoridades accionadas de los artículos 42 y 170 del CGP y 210 y 213 del CPACA, lo que en principio podría suponer un defecto sustantivo, lo cierto es que, los motivos de inconformidad están referidos a que las autoridades judiciales no practicaron de oficio las pruebas que les dieran claridad sobre la indemnización de perjuicios, por lo que, la Sala abordará estos aspectos desde la posible ocurrencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa14.
Así, a la Sala le corresponde establecer si, a partir de los autos del 9 de noviembre de
2018 y del 20 de febrero de 2019, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del trámite incidental de perjuicios, se desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener en cuenta los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto fáctico: Por la omisión de los jueces accionados al no solicitar aclaración, corrección o complementación del dictamen rendido por Guillermo León Artunduaga, y no decretar pruebas de oficio dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios. Por no realizar, por lo menos, una valoración de los aspectos que tenían congruencia del informe pericial allegado al trámite incidental, en concreto, las cotizaciones presentadas, y además, al desvirtuar dicha prueba con el argumento de que estaba basado en el peritaje de Lina Rodríguez, sin tener en cuenta que este último fue utilizado por los jueces que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia para declarar la responsabilidad del Estado. ii) Violación directa de la Constitución: del artículo 90, puesto que, a pesar de que se declaró la responsabilidad del Estado, no se repararon los perjuicios ocasionados.
3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales 13 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 14 Sentencia T-459 de 2017: “Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.”
La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.