CE-11001-03-15-000-2019-03416-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03416-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - No se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia que condenó en abstracto / PRUEBAS DE OFICIO - Facultad del juez que no exime a las partes de las cargas probatorias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALE
[O]bserva la Sala que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en el incumplimiento por parte del actor frente a las exigencias establecidas en la sentencia que estableció la condena en abstracto, las cuales se constituyen en el marco de acción en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios por lo que deben ser acatadas. Tales omisiones no fueron desvirtuadas por el actor en el trámite constitucional, en el sentido de que en la solicitud de amparo, ni en la impugnación, expresó los fundamentos fácticos dirigidos a demostrar que sí cumplió tales requerimientos. En efecto, el accionante admitió que el perito siguió de cerca el dictamen anterior porque ese documento habría sido expedido en una época cercana a la producción del daño y pidió no desestimarlo en razón a esa circunstancia pues, a su juicio, al juez del trámite incidental le correspondía valorar la información que resultaba útil para determinar la condena. También, consideró
que si el juez, que tenía a su cargo el conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios, advirtió errores en el dictamen o el mismo le generaba dudas, le correspondía decretar pruebas de oficio para despejarlas. Asimismo, aseveró que las exigencias que se impusieron para el trámite incidental eran imposibles de cumplir, en tanto no fue posible conseguir facturas de la época en que se produjo el hecho dañoso -15 de marzo de 2010-, sin embargo, no explicó qué le impidió acceder a otro tipo de elementos probatorios para tal efecto. Entonces, la Sala observa que el actor promovió el incidente de liquidación de perjuicios, desconociendo las razones por las cuales no fue posible establecer una condena en concreto en el proceso de reparación directa, esperando que el juez en ese trámite, omitiera las exigencias fijadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y adelantara una nueva etapa probatoria y determinara otra forma de cumplir los citados lineamientos. Los errores en el dictamen presentado en la demanda de reparación directa y las deficiencias probatorias que impidieron determinar una condena en concreto al momento de declarar la responsabilidad administrativa, fueron advertidos de forma clara en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, otorgándole al actor la oportunidad para corregir tales falencias en el trámite incidental, en donde le correspondía cumplir con las exigencias establecidas y no controvertirlas o pretender que fueran modificadas. Para la Sala resulta claro que el ordenamiento jurídico impone a quien le corresponde acudir al incidente de liquidación de perjuicios unos deberes estrictos
en materia probatoria que no pueden ser trasladados al juez que tiene a su cargo resolver dicho trámite, en tanto, no se trata de un nuevo proceso judicial sino de un procedimiento accesorio para determinar el monto exacto de una condena. (…)En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, no encuentra la Sala razones que permitan evidenciar que la decisión de tutela adoptada en primera instancia deba ser revocada, pues como allí se advirtió el actor no cumplió con los parámetros para efectos de adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios, fijados en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el accionante en razón de la fumigación de sustancias químicas sobre un terreno rural de su propiedad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la carga probatoria a cargo del demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones del actor en el trámite incidental, en este caso no resultan acertados los reproches constitucionales expresados por el accionante en esa materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03416-01(AC)
Actor: JORGE ARLEY AGUDELO MENARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DE FLORENCIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Incidente de liquidación de perjuicios. No se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución alegados. Confirma decisión que negó pretensiones de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se declararan administrativamente responsables de los daños derivados de la fumigación de sustancias químicas sobre el predio de su propiedad, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio El Doncello, Caquetá, ejecutadas el 15 de marzo de 2010.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y
a la Dirección Nacional de Estupefacientes responsables administrativamente por los daños imputados. En consecuencia, ordenó el pago de $6.355.224 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los contratos de arrendamiento de pastos y prestación de servicios de limpieza, riego y fumigación de veinte hectáreas en veinte jornales. Asimismo, condenó en abstracto por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, “la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria”. La condena en abstracto obedeció a que el informe rendido por la ingeniera agroecóloga Lina Patricia Rodríguez, en el que estaban soportadas las pretensiones de la demanda, era incompleto por cuanto había establecido de manera genérica el costo de los insumos necesarios para la recuperación del predio, pero no especificó si correspondían a lo necesario para los 10 meses requeridos para recuperar el terreno, no probó la propiedad del actor sobre los semovientes reclamados y se evidenció una incongruencia en el tamaño de la finca. Inconformes con esa decisión las partes la apelaron. La Policía Nacional reprochó que se condenara al Estado aun cuando se desconocía la posición satelital del predio y, por lo tanto, no era posible determinar la afectación con la aspersión ejecutada en ese territorio. Del mismo modo, controvirtió el dictamen pericial pues en el mismo no se demostró que el daño del predio de propiedad del demandante hubiese sido afectado con glifosato.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se demostró que el daño respecto del cual se pretende una indemnización no fue producto de una actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes sino de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. La parte demandante, controvirtió la decisión de la condena en abstracto en razón a los errores del dictamen pericial, insistió en la idoneidad de la perito y en la validez de la información proporcionada para determinar la cuantía de los daños. En segunda instancia, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Caquetá revocó parcialmente la decisión recurrida. En ese sentido, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a cancelar los perjuicios causados con ocasión de la fumigación por aspersión aérea sobre un terreno de propiedad del actor. En consecuencia, resolvió: “TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha 27 de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA en ABSTRACTO por perjuicios materiales que se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, ha de liquidarse en trámite incidental
en los términos del artículo 172 del C.C.A. y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: En primer lugar, el número que de las 20 hectáreas que posee la finca “Providencia” se hallaba destinada al cultivo de pastos. Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) [sic] la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes y transportes. Debiéndose excluir la mano de obra o jornal por cuanto en la sentencia ya fue reconocido tal valor contratado por el aquí demandante. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del Mercado para la época de los hechos –mínimo dos cotizacionesy actualizados como base en el IPC. Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de productividad. El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercido la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquidada
que se esperaba obtener. Respecto al ganado vacuno. No habrá condena alguna por lucro cesante en la medida que de los vacunos con los que contaba el demandante, quince fueron vendidos en su oportunidad sin que se haya probado que su valor no correspondía al valor comercial de venta en tal oportunidad y menos que ello obedeciera al hecho apremiante de la venta por la aspersión; y en cuanto a los 30 vacunos restantes, en todo caso se encuentran en cabeza del demandante cumpliendo su proceso de vida y de engorde, y por lo tanto, podrá obtener la ganancia que se espera luego de su venta, en la medida que el valor del contrato de arrendamiento para pastura de los mismos ya fue reconocido en la respectiva sentencia. Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las pretensiones de la demanda y deberán en todo caso estar debidamente actualizadas aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado.
CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que (sic) de actualizar la condena en concreto por daño material en la modalidad de daño emergente en la suma de siete millones doscientos cincuenta y dos mil ochenta y dos pesos ($7.252.982)”.
En ese orden, el actor presentó escrito de incidente de regulación de perjuicios con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por los siguientes montos de
dinero: “COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO (21 ha).... $ 113.610.000
VALOR TOTAL DE LOS FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR…..$ 1.352.000
ARRENDAMIENTO DE PASTURAS……………………………….$ 3.600.000
GRAN TOTAL……………………………….............................…$ 118.562.000
Lo anterior, de conformidad con el estudio y cálculo efectuado por el profesional experto que elaboró el dictamen pericial que se aportó como anexo del presente incidente de desacato”. Para efectos de fundamentar las pretensiones, el demandante allegó dictamen pericial de los daños ocasionados elaborado por Guillermo León Artunduaga Montealegre, señalando que es un ingeniero agroecológico, Magíster en Agroecología y Desarrollo Rural Sostenible. El Juzgado Segundo Administrativo del Florencia por medio del auto de 6 de julio de 2018, admitió el incidente de liquidación de perjuicios en concreto y corrió traslado de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso. Frente a lo anterior, la Policía Nacional objetó por error grave el dictamen pericial y se opuso a la solicitud de regulación de perjuicios formulado por el demandante. Adujo que los valores generados en el informe se apartaron de lo ordenado en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. Explicó que el demandante incumplió con su carga de demostrar con pruebas idóneas los perjuicios ocasionados. Agregó que el peritaje presentado en el incidente es una “copia exacta del informe presentado por la Agroecóloga LINA
PATRICIA RODRIGUEZ, según la visita que realizó el 18 de septiembre de 2010, al predio del demandante, el cual no fue valorado por el juzgado de primera instancia, ni por el Tribunal Administrativo Transitorio, debido a que presentaba inconsistencias, lo cual no permitía conocer el valor real de los perjuicios, de acuerdo a ello se entiende que el ingeniero GUILLERMO LEON ARTUNDUAGA no realizó el más mínimo esfuerzo por cumplir con los parámetros dictados por el honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, es más la información plasmada en mencionado peritaje no le consta al ingeniero (…)”. Aseveró que el dictamen incurrió en los siguientes errores: (i) omitió indicar el método y el procedimiento utilizado para establecer la extensión del terreno presuntamente dañado, (ii) tomo como base 21 hectáreas de “pasturas” a pesar que la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo estableció un tope de 20 hectáreas, (iii) incluyó el arrendamiento de “pasturas”, cuando ese concepto ya fue reconocido en la citada sentencia, (iv) no se excluyó la mano de obra o jornal, (v) utilizó los precios establecidos en el 2018, desconociendo que la orden judicial estipuló que debían ser los de la época de los hechos, (vi) excedió las pretensiones de la demanda y (vii) se incrementaron de manera injustificada los insumos. Mediante auto de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia, negó la solicitud de liquidación de perjuicios. Evidenció que la parte 1 demandante no asumió la carga de la prueba en los términos definidos en la sentencia de segunda instancia que condenó en abstracto pues a pesar de allegar informe pericial, el mismo no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Señaló que los parámetros establecidos en las decisiones judiciales para el trámite de liquidación de perjuicios debían ser acordes con la realidad y no una carga que impidiera acceder a la reparación integral del daño causado por la fumigación con glifosato en su predio. Respecto de las facturas, adujo que las empresas que suministraban insumos se negaban a dar precios del año 2010. Manifestó que no importaba si las cotizaciones eran actualizadas y no de la fecha de los hechos, pues resultaba incomprensible que primaran valores indexados sobre precios actuales. Aseveró que la información del primer dictamen no podía ser ignorada, en la medida en que allí se evidenciaron los daños causados de forma directa y cercana 1 El expediente fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, autoridad que avocó conocimiento con auto del 20 de marzo de 2018. al momento de su origen. Agregó que en las sentencias de primera y segunda instancia no cuestionaron los resultados de la visita técnica efectuada por la perito. Adujo que resultaba inocuo que el nuevo perito visitara la finca ocho años después
para determinar linderos, edad de pasturas, etapa de producción y efectos negativos de la fumigación, cuando el terreno ya se había recuperado. Explicó que la práctica de pruebas como visitas al predio, si bien podían ser ideales, el transcurso de tiempo por la demora judicial, entre otros, las tornan complejas, circunstancia que no podía ser atribuida a la parte actora. Frente a los reparos sobre el dictamen pericial aportado, señaló que correspondía al juzgado requerir a la parte actora para que allegara nuevos soportes para calcular el daño. Solicitó que se ordenara que en un término prudencial el perito subsanara los errores del dictamen aportado, permitiendo utilizar otras formas diferentes a los requisitos de la sentencia de segunda instancia para determinar el daño emergente y el lucro cesante, o que se permitiera realizar otro peritaje que acoja los parámetros estipulados por el tribunal y disponga de otras herramientas de prueba. Finalmente, pidió que se adoptaran las medidas necesarias que permitieran obtener la liquidación de los perjuicios ocasionados. En segunda instancia, mediante auto de 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión recurrida. Consideró que el informe rendido por el perito desacató los requerimientos y las pautas metodológicas fijadas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, cuando se condenó a la reparación en abstracto. Como sustento de lo anterior, afirmó que el dictamen no fue otra cosa que “una transcripción casi literal” del aportado en el trámite del proceso ordinario y que fue desestimado como fundamento de las pretensiones indemnizatorias. Del mismo
modo, cuestionó las modificaciones presentadas en el segundo documento, en el sentido que no fueron justificados los incrementos de los insumos. Finalmente, negó la solicitud de que se adoptaran nuevas medidas de carácter probatorio dirigidas a acreditar el monto de los perjuicios, por resultar “extemporánea” e injustificada.
2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud de liquidación de perjuicios adoptada por las autoridades judiciales accionadas.
Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución. Al respeto adujo que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, pues después de declarar la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la fumigación con glifosato en el terreno de su propiedad, correspondía a las autoridades judiciales accionadas tasar los perjuicios sin efectuar requerimientos "imposibles de cumplir”. Defecto fáctico. En este punto, alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los artículos 42 y 170 del CGP, así como el 213 del CPACA, los cuales consagran el deber por parte de los jueces de decretar pruebas de oficio, “con el fin de esclarecer los hechos en análisis” y el 210 ibídem que prevé que los incidentes serán resueltos de fondo luego de que se practiquen las pruebas que considere pertinentes para adoptar una decisión. De acuerdo con lo anterior, aseveró que al evidenciar que el dictamen aportado
con la solicitud presentaba inconsistencias, correspondía a las autoridades judiciales accionadas, solicitar su aclaración, complementación o decretar pruebas de oficio para determinar los precios de los insumos en el mercado o de considerarlo necesario, ordenar la práctica de un nuevo dictamen. Expresó que debió desestimarse el dictamen únicamente en lo que estaba mal y otorgar valor probatorio a los aspectos que servían para concretar el monto de la condena. Agregó que el hecho de que el segundo perito se hubiese basado en el primer dictamen pericial, ello no constituye un argumento válido para desestimarlo, en la medida en que el primero sirvió de sustento en ambas instancias para determinar la responsabilidad del Estado.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido Proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral que fueron vulnerados al suscrito JORGE ARLEY AGUDELO producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.
2. Se dejen sin efecto los autos de fecha auto del 9 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y de fecha 20 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por los que se decidió negar la liquidación de perjuicios en concreto de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017.
3. Que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, abrir nuevamente la etapa probatoria
del proceso incidental para que se hagan las ampliaciones probatorias que los Despachos consideren, dentro de las posibilidades jurídicas y reales del caso, o en su defecto se realice la liquidación de los perjuicios con las pruebas que hay en el proceso para lo cual, se realicen los requerimientos y solicitudes de aclaración a que haya lugar respecto del dictamen pericial realizado durante el trámite incidental. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales solicito a su despacho acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados al suscrito”.
4. Pruebas relevantes Fue remitido en calidad de préstamo el expediente N° 18001333100220110051200 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Jorge Arley Agudelo Menardo contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
5. Trámite procesal Mediante auto de 26 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. En el citado trámite, la Secretaría General de esta Corporación, dentro de los correos electrónicos que envió para notificar la anterior decisión, notificó a la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, solicitó en calidad del préstamo el expediente del proceso de reparación directa N°180013331002-2011-00512-00. Demandante: Jorge Arley
Agudelo Menardo.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional El jefe del área jurídica de la Secretaría General solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo pertinente a esa institución, por cuanto los cargos de tutela no se encuentran relacionados con acciones u omisiones de dicha entidad. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tuvo ninguna intervención dentro de los hechos expuestos en la tutela. 6.3. Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Jorge Arley Agudelo Menardo y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional. Explicó que procede la condena en abstracto cuando el solicitante no logra demostrar el perjuicio que en concreto se derivaba del daño respecto del cual perseguía una reparación. En estos eventos, corresponde al interesado promover el trámite incidental para la liquidación de la condena, a través de una solicitud que debe contener las pretensiones de perjuicios y acreditar su cuantía, trámite que deberá cumplir los parámetros expuestos en sentencia que decidió el asunto.
Al respecto, se refirió al contenido del artículo 193 CPACA, que sobre la condena en abstracto establece lo siguiente: “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Resaltó que, de acuerdo con la citada norma, la providencia judicial que ordena la condena en abstracto fija las reglas para la liquidación de perjuicios, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Precisó que los artículos 209 y 210 del CPACA prevén que quien promueva el trámite incidental para la liquidación de condenas en abstracto, entre otros, le corresponde expresar “lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. De lo anterior, concluyó que corresponde al interesado demostrar la cuantía de los
perjuicios que pretende sean reparados “pues es él quien padeció el daño y quien tiene certeza de sus consecuencias, ya sean en su ámbito moral, material o lo reconocido como daño a la salud y, por ende, es el incidentante quien conoce cuáles son los medios de prueba idóneos para probar la afectación que alega. (…) vale la pena destacar que el juez ordinario no tiene conocimiento de los ámbitos de la vida del demandante en los que el daño ocasionó perjuicios”. En ese marco, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación consideró que la decisión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas se fundamentó en una valoración probatoria acorde que se encuentra conforme a los principios de autonomía judicial y sana crítica, que no se advierte arbitraria ni caprichosa. Ello por cuanto, “no era posible aclarar o complementar un dictamen que desatendió los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto. Pero es que, en todo caso, para la Sala es claro que, conforme a lo indicado en las líneas precedentes, era la parte interesada quien debía tomar las medidas necesarias de índole probatorio para acreditar los perjuicios que pretendía fueran reparados, sin que sea de recibo que pretenda trasladar esa carga a los jueces de conocimiento. En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico”. En torno al reproche efectuado respecto a la omisión de decretar pruebas de oficio por parte de las autoridades judiciales accionadas, señaló que conforme al artículo 213 del CPACA, el juez cuenta con la posibilidad de decretar las pruebas que
considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema, sin embargo, ello no exime a las partes de la carga probatoria. Para fundamentar ese argumento, se refirió a sentencias del Consejo de Estado y 2 de la Corte Constitucional que han establecido que el papel activo del juez como 3 director del proceso no constituye un mecanismo para llenar vacíos o deficiencias probatorias, ni debe promover la negligencia y mala fe de los sujetos procesales. Destacó que el demandante tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara necesarias para demostrar los perjuicios sobre los cuales perseguía la indemnización respectiva, sin embargo, eligió como única prueba el dictamen pericial expedido por Guillermo León Artunduaga. Señaló el a quo que el actor conocía las deficiencias probatorias que impidieron determinar una condena en concreto dentro del proceso judicial, tal como lo demostró en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2018, en donde afirmó que no era posible obtener la información de los precios de los insumos agrícolas del año en que sucedieron los hechos, tal y como lo requirió la sentencia del 27 de noviembre de 2017. 2 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicado 23001-23-31-000-1997-08639-01(16188). 3 Sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Finalmente, en torno al defecto de violación directa de la Constitución estimó que ese cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto el artículo 90 Superior,
alegado c
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