CE-11001-03-15-000-2019-03418-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03418-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez / EXCEPCIÓN AL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se configura En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fue proferida el 1 de marzo de 2018. (…) quedó ejecutoriado el día 14 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por la apoderada judicial del extremo accionante el día 24 de julio de 2019, es decir, transcurridos un (1) año, cuatro (4) meses y aproximadamente nueve (9) días contados desde el momento en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. (…). Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03418-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con ocasión de las sentencias fechadas el 1º de marzo de 2018 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-31-001-2011-00536-011.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela2, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior) e igualdad (art. 13 Ibídem) con ocasión de las sentencias
dictadas el día 1º de marzo de 2018 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-31-001-2011-00536-013.
II. HECHOS 1 Demandante: William Yasno Vargas. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional – Policía Nacional. 2 Folios 1 a 68 del expediente de amparo. 3 Actor: William Yasno Vargas. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional –
Policía Nacional. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente4:
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, relató que el señor William Yasno Vargas, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra esa entidad; con el objetivo de obtener la nulidad del Decreto No. 676 del 10 de marzo del 2011 (expedido por el Gobierno Nacional), y por medio del cual, se ordenó su retiro del servicio activo de aquella institución, “por llamamiento a calificar servicios”. Ello, conforme a las facultades contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 20035.
2. Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que conoció de la causa ordinaria en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, concedió las
suplicas de la demanda; “[…] al considerar que los motivos, causas y justificación utilizadas por la junta asesora del Ministerio de Defensa no contenían una motivación real, adecuada, razonable, necesaria, proporcional y justa a los principios ya mencionados; ni siquiera se acomodaron al fin último que otorga la prerrogativa (mejoramiento del servicio – bienestar de la comunidad) […]”6.
3. Indicó que el fallo de primera instancia anteriormente referido, fue apelado por el apoderado judicial de la Policía Nacional y, como consecuencia, le correspondió conocer del recurso de alzada al Tribunal Administrativo del Chocó7. 4 Folios 1 a 2 del expediente de tutela. 5 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 6 Folio 1 de la causa constitucional.
7 Magistrado Ponente: doctor José Andrés Rojas Villa.
4. Adujo que esa Corporación, dictó sentencia de segunda instancia el 1º de marzo de 2018, donde confirmó el proveído fechado el 3 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado. Como consecuencia, se ordenó: “[…] reintegrar al señor WILLIAM YASNO VARGAS, con la antigüedad equivalente al momento de su retiro y hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la providencia, para lo cual debe ser convocado a realizar los cursos de ascenso a TENIENTE CORONEL y las últimas calificaciones
debidamente consolidadas, de conformidad con los reglamentos internos […]”8.
5. Manifestó que la Policía Nacional, en acatamiento de la providencia judicial de 1º de marzo de 2018, procedió a efectuar el reintegro al servicio activo de la institución al señor Mayor William Yasno Vargas.
6. Para concluir, anotó en su demanda de tutela, que: “[…] La inconformidad de la Policía Nacional frente a la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, radica en que con esta decisión se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez que se ordenó el reintegro del funcionario en el grado que ostentaba y ordenó su convocatoria al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, pasando por alto los fundamentos legales en los que se cimienta el ascenso de Oficiales Superiores en el grado de Mayor […]”9.
III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente10: 8 Folio 1 Vto. del expediente de amparo. 9 Folio 1 Vto. de la demanda de tutela. 10 Folios 17 Vto. a 18 de la causa constitucional. “[…] PRIMERO: Suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, de fecha 1º de marzo de 2018, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE
el día 09 de marzo de 2018, ejecutoriada el 14 de marzo de 2018, la cual conforma la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – JUEZ JAIME TRUJILLO LUNA, de fecha 03 de octubre de 2014, notificada por edicto el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante: WILLIAM YASNO VARGAS, demandado: NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS, POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL, AL CONFIGURARSE EL DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias SU-091-2016, SU217-2016. […] SEGUNDO: Que se tutelan los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO E IGUALDAD DE LA Policía NACIONAL AL
CONFIGURARSE EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias SU-091/20164 y SU-217/2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-0012011-00536-00, demandante WILLIAM YASNO VARGAS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y OTROS, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Que se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - MAGISTRADO PONENTE JOSE ANDRES ROJAS VILLA, de fecha 01 de marzo de 2018, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 09 de marzo de 2018 y ejecutoriada el 14 de marzo de 2018, la cual confirma la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ - JUEZ JAIME TRUJILLO LUNA de fecha 03 de octubre de 2014, notificada por edicto el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el
No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante WILLIAM YASNO
VARGAS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL POLICÍA NACIONAL y OTROS, POR LA VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO E
IGUALDAD DE LA POLICÍA NACIONAL AL CONFIGURARSE EL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL contenido en las sentencias SU091/2016 y SU-217/2016, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de julio de 201911, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas 11 Folios 71 a 72 del expediente de amparo. del proceso, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y al señor William Yasno Vargas.
De igual manera, se solicitó a la Seccion Segunda del Consejo de Estado – Subsección A que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-33-31-001-2011-00536-01. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 73 a 78 de la causa de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 1º de agosto de 201912, el Magistardo del Tribunal Administrativo del Chocó13, a cargo de la sustanciación del proceso ordinario, manifestó que dicha Corporación, impartió el trámite respectivo y de
instancia al proceso ordinario promovido por el señor William Yasno Vargas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado No. 27001-33-31-001-2011-00536-01, al resolver el recurso de alzada elevado. Anotó en su contestación, lo siguiente14: 12 Folios 79 a 104 del expediente de tutela. 13 Doctor José Andrés Rojas Villa. 14 Ibídem, folio 80 Vto. “[…] Conforme a los anteriores argumentos, le solicito de forma respetuosa se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez, que el Tribunal Administrativo del Chocó no ha violado ningún derecho fundamental; es más, se han dado garantías a las partes dentro del presente asunto, las cuales han hecho uso de los mecanismos de defensa que permite la Ley, y el Tribunal, ha dado las garantías para que los derechos de defensa y debido proceso les fueran siempre respetados dentro del asunto […]”. V.2. El señor William Yasno Vargas, en su condición de tercero con interés directo en los resultados del proceso, descorrió traslado mediante memorial allegado ante esta Corporación el 6 de agosto de 2019. En aquella oportunidad, solicitó que se denegara el amparo constitucional pretendido, por cuanto, en su sentir, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub lite. V.3. Por su parte, el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, optó por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199115, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201717. VI.2. Problema Jurídico 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si el Tribunal Administrativo del Chocó, en efecto, y con su proveído de segundo grado dictado el 1º de marzo de 2018 (fls. 46 a 68), vulneró los derechos constitucionales fundamentales relacionados con la igualdad y el debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política de 1991; y al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2700133-31-001-2011-00536-0118. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201219, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 17 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Actor: William Yasno Vargas. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional – Policía Nacional. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que actúa por intermedio de su apoderada judicial en la presente causa de amparo, considera que el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró sus derechos constitucionales fundamentales atinentes a la igualdad y al debido proceso23, porque la sentencia enjuiciada de fecha 1º de marzo de 2018, confirmó el fallo de 3 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó (que había declarado la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 676 del 10 de marzo del 201124, por medio de los cuales se había ordenado el retiro del servicio activo de la institución del señor William Yasno Vargas25) y, como consecuencia, ordenó reintegrar al señor Yasno
Vargas a la Institución Policial antes referida. Adujo que la transgresión de sus derechos y garantías mínimas fundamentales resulta palmaria, sin embargo, no justificó ni motivó en modo alguno las razones por las cuales no acudió a la acción de amparo de forma célere. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 23 Art. 13 y 29 de la C.P. de 1991. 24 Expedido por el Gobierno Nacional. 25 Por llamamiento a calificar servicios. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otro, radica en examinar si cumple o no el requisito adjetivo de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la H. Corte Constitucional, el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración26. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»27. Al respecto, la jurisprudencia constitucional28, ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y 26 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 27 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 28 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;29 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición30. Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación
casuística31 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la 29 Sentencia SU-961 de 1999 30 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »32. Igualmente, la jurisprudencia constitucional33 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular34 así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad 31 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.
32 En el mismo sentido, en la sentencia T427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. 33 Sentencia T-584 de 2011. 34 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »35. En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fue proferida el 1º de marzo de 201836. Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por medio electrónico y en debida forma el 9 de marzo de 201837 y, por ende, quedó ejecutoriado el día 14 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por la apoderada judicial del extremo accionante el día 24 de julio de 201938, es decir, transcurridos un (1) año, cuatro (4) meses y aproximadamente nueve (9) días contados desde el momento en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. 35 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 36 Folios 535 a 555 de la causa ordinaria No. 2011-00536-01 y 46 a 68 del expediente de tutela. 37 De conformidad con las constancias obrantes a folios 556 a 559 de la causa ordinaria de nulidad
y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-31-001-2011-00536-01. 38 Folios 1 a 69 del expediente constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201
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