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CE-11001-03-15-000-2019-03426-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03426-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / CESANTÍAS DEL DOCENTE - Reliquidación / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [L]a Sala colige que, a partir de la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, el alcance interpretativo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 cobijaba al régimen especial de los docentes, así lo ratificó con posterioridad la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación anteriormente citada. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad el actor y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o

cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el Tribunal accionado aplicó el criterio contenido en las sentencias de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, y la dictada el 25 de abril de 2019, por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. (...) NOTA DE RELATORÍA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONDENA EN COSTAS

Y AGENCIAS EN DERECHO – Autonomía funcional [E]l actor pretende que por esta vía constitucional “[…] se revoque la decisión

referente a la condena en costas y agencias en derecho […]”. (…) En este punto, cabe recalcar que el Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), ha adoptado diferentes posturas en lo que a la condena en costas se refiere; pues la decisión acerca de la condena en costas abandonó la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se tornó objetivo. (…) Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. (…) Con el propósito de resolver la presente inconformidad planteada por el actor, la Sala estima necesario traer a colación el raciocinio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el fallo de 17 de mayo de 2019, en lo que al tema de la condena en costas se refiere. (…) Para la Sala, el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado al momento de imponerle al actor el pago de costas y agencias en derecho se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado al realizar el respectivo análisis en cuanto a la condena en costas, obró legítimamente y dentro del marco de su autonomía funcional; situación que no implica una transgresión de

derechos y garantías de índole fundamental en el caso sub judice. En tal sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en auto de 1º de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / CESANTÍAS DEL DOCENTE - Reliquidación / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. (…) [L]a Sala colige que los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por disposición expresa del inciso 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, se encuentran obligados a realizar aportes para salud sobre las mesadas adicionales. (…) De lo expuesto, la Sala señala que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que los

docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por normatividad especial, por lo que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales por concepto de salud están autorizados por el artículo 8º de la ley 91 de 1989, los cuales se encuentran en consonancia con el principio de solidaridad que irradia en el Sistema General de Seguridad Social. (…) Para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la providencia de 17 de mayo de 2019, no incurrió en el defecto material o sustantivo al aplicar el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por cuanto los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen un régimen especial de regulación, en el que se establece la obligación legal de efectuar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales. (…) Así las cosas y comoquiera que el señor José Ignacio González Manios, se vinculó como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, y con base en ello, la obligación de efectuar cotizaciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales devengadas. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones anteriormente expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE

1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03426-01(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MANIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Ignacio González Manios, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración la atribuye a la sentencia de 17 de mayo de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0302017-00244-011, mediante la cual revocó la providencia del 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá que había

accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Demandante: José Ignacio González Manios. Demandado(s): Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y Fiduprevisora S.A.

II.1. Refirió que nació el 18 de septiembre de 1957 y se vinculó como docente oficial desde el 27 de marzo de 1990 hasta la actualidad. II.2. Señaló que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, mediante Resolución Nro. 5942 de 25 de octubre de 2013, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación; sin embargo, al momento de liquidar dicha prestación económica, no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. II.3. Relató que el 16 de septiembre de 2016, solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud, que se efectuaron sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Al respecto puso de presente que dicha entidad no emitió respuesta. II.4. Sostuvo que el 22 de febrero de 2017, solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante Resolución Nro. 4519 de 15 de junio de 2017.

II.5. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del FOMAG, de la Fiduprevisora S.A., y de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 4519 de 15 de junio de 20172 y, del acto presunto o ficto originado por la falta de respuesta de la petición de 16 de septiembre de 20163. II.6. Indicó que el proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.7. Adujo que la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra de la providencia del juzgado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, en decisión de 17 de mayo de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. II.8. Señaló que “[…] al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y estar vinculado al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 se le debe reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales de conformidad con lo estipulado en la ley (sic) 91 de 1989 y Sentencia (sic) del 04 de agosto de 2010 […]”.

II.9. Aseveró que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios 3 Por medio de la cual solicitó el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud, que se efectuaron sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. II.10. Por último, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 91 de 1989, con ocasión al cobro generado por concepto de aportes en salud, que se efectuaron sobre las mesadas adicionales.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "E" de fecha 17 de mayo de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 08 de Marzo de 2018 y se condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "E" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MANIOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No . 19.388.197 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional de conformidad con la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado

[…]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora María Adriana Marín, magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 31 de julio de 20194, admitió la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio González Manios, por intermedio de apoderado judicial, en contra

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, y a la Fiduprevisora S.A. Las notificaciones se efectuaron en debida forma, tal y como puede observarse a folios 45 a 50 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 6 de agosto de 20195, la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la acción de tutela impetrada resulta a todas luces improcedente por cuanto no se encuentran plenamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la misma.

Señaló que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo, pues los conflictos de competecia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, como consecuencia de ello, no es en cartera la llamada a responder la pretensión de la accionante. En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación de la presente acción por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. V.2. Mediante escrito de 6 de agosto de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se negara el

amparo deprecado por el actor. Lo anterior, con base a que la decisión objeto de tutela se fundamentó en el análisis ponderado e integral de la normativa aplicable, así como en los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Estos son, las sentencias de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de 4 Folio 44 del expediente de tutela. 5 Folios 52 a 55 del expediente de tutela. 6 Folios 58 a 59 del expediente de tutela. Estado y la del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la misma Corporación.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de amparo presentada por la parte actora, al considerar que la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto alguno.

Para llegar a la anterior conclusión, expuso lo siguiente: “[…] estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-201200143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de

solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación; y, más específicamente, en la sentencia del 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL del sector docente. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que no se acreditó que el despacho accionado hubiere desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en los fallos de unificación recientemente proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. Entonces, como lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia que aquí se cuestiona, tuvo como fundamento el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquellos fallos de unificación […]”. (negrilla de la Sala) Respecto de la pretensión del actor tendiente a que se revocara la condena de costas y agencias en derecho impuestas por el Tribunal accionado, consideró lo siguiente: “[…] precisa la Sala que ese argumento carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque el demandante pretenda darle el

cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). En suma, lo que pretende la actora al invocar el defecto sustantivo, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencido en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela […]”. (negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió “[…] NEGAR el amparo solicitado por el señor José Ignacio González Manios, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 27 de septiembre de 20197, el apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de primera instancia de 19 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en el escrito de tutela para efectos

de señalar que considera que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos y de los fundamentos que originaron la interposicion de la presente accion constitucional, así como de las pretensiones elevadas, además, anotó: “[...] es preciso indicar que con la decisión objeto de esta tutela se están violando los principios fundamentales del debido proceso, favorabilidad y lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia […]” Por los motivos expuestos, solicitó la protección de sus derechos fiundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia de 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-030-2017-00244-01.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Ignacio González Manios, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201710. VIII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional 7 Folios 84 a 91 del expediente de tutela. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no tiene competencia para atender las reclamaciones del actor, además, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-030-2017-0024401, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado

carece de fundamento, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio González Manios, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y en caso afirmativo, b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del actor, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-0302017-00244-01, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y a que se reintegrara los valores cobrados por concepto de aportes en salud, que se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

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