CE-11001-03-15-000-2019-03432-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03432-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REINCORPORACIÓN EN PLANTAS DE PERSONAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que respecta al defecto sustantivo, debe manifestarse que, revisada la providencia enjuiciada, de cara a sus supuestos fácticos y jurídicos, se observa que, el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal accionado para resolver la Litis en el proceso ordinario no resultó irracional, desproporcionado y/o arbitrario, pues dicha autoridad judicial, como juez natural, partió de la lectura y aplicación armónica de normas constitucionalmente vigentes para el caso concreto. Para arribar a esta conclusión, en necesario tener en cuenta que (1) en la demanda ordinaria, la [accionante] señaló expresamente que (a) la ANTV y la CNTV le habían manifestado las razones por las cuales no podían vincularla a sus plantas de personal y (b) mediante escrito radicado el 14 de junio de 2012, ella optó por la reincorporación. De igual manera, es relevante señalar que, (2) la providencia enjuiciada advierte que, dentro del proceso quedó demostrado que el liquidador de la CNTV remitió los documentos pertinentes a la CNSC para adelantar los trámites para la reincorporación de la [tutelante], sin embargo, dicha entidad, mediante la Resolución 522 de 1 de mayo de 2013, declaró la imposibilidad de reincorporar a
la accionante en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente al que desempeñaba, en tanto, en las bases de datos de la CNSC no se encontró empleo alguno que cumpliera con los presupuesto de igualdad o equivalencia para materializar aquel derecho (reincorporación), y, en consecuencia, dispuso que era procedente reconocer la respectiva indemnización por supresión de cargo. (…) De otro lado, la Sala advierte que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia (2) no desconoció los precedentes jurisprudenciales invocados por la parte accionante. (…) En lo que respecta a las subreglas jurisprudenciales de (a) la Sentencia C-098 de 2013, debe aclararse que, pese a no ser citada en el cuerpo de la providencia enjuiciada, la tesis adoptada en ella es coincidente con aquellas reglas, pues no se desconoció que los servidores de carrera cuyos cargos son suprimidos cuentan con una protección de carácter legal y que la misma debe enmarcase en los supuestos de la incorporación, reincorporación e indemnización, comoquiera que ello fue precisamente lo que ocurrió en el caso puesto en conocimiento del juez ordinario, y, frente a las de (b) la Sentencia T-324 de 2015, estas no son aplicables al caso concreto, toda vez que, al no existir coincidencia y/o similitud fáctica o jurídica entre el caso estudiado por la Corte Constitucional y el asunto de la referencia, los efectos inter comunis de aquel fallo de tutela no están llamados a ser aplicados en este caso. Por lo tanto, no se estructuró este defecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03432-00(AC)
Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez contra el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La señora Yolanda Velasco Gutiérrez instauró acción de tutela contra de l Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, al considerar que, en las Sentencias de 8 de septiembre de 2017 y 3 de abril de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento de naturaleza laboral No. 11001-33-35-025-2016-00242-00/01, se configuraron los defectos (1) sustantivo, y (2) de desconocimiento del precedente. 1.2. Hechos
2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 1 Folios 1 a 4. 3. 1) La señora Yolanda Velasco Gutiérrez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión (PAR CNTV), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones (MINTIC) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue desvinculada de la CNTV y se negó su reubicación o reincorporación en otra entidad. 4. 2) Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado 25
Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 5. 3) Contra esa decisión, la señora Velasco Gutiérrez presentó recurso de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante Sentencia de 3 de abril de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del mencionado Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. 6. 4) El 11 de abril de 2019, la señora Velasco Gutiérrez solicitó la adición del fallo de segunda instancia, en tanto, según su criterio, el cargo principal de la
demanda (reubicación laboral) no había sido resuelto. Dicha solicitud fue negada a través de Auto de 29 de mayo del mismo año. 1.3. Fundamentos de la vulneración
7. Según la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, por los argumentos que se
señalan a continuación:
8. Indicó que el ad quem, en sede ordinaria, incurrió en un defecto sustantivo ya que dejó de aplicar lo dispuesto expresamente en la Ley 1507 de 2012, esto es, el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, pues, en su entender, concluyó que la protección a la que se refiere la mencionada norma se limita a
facultar la aplicación de las normas generales de carrera administrativa, entiéndase la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
9. Señaló que, la providencia enjuiciada desconoció el precedente contenido en las Sentencias C-098 de 2013 y T-324 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la reubicación al que se refiere la Ley 1444 de 2011.
10. Finalmente, argumentó que, la Sentencia de 14 de febrero de 2019 (Exp. 3698-2015) de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le es un precedente aplicable, como quiera que (se trascribe): “En el caso del demandante, en dicho proceso, su profesión de bibliotecólogo y su cargo en la CNTV de gestor documental, ciertamente impedían a la demandada crearle un cargo para poderlo incorporar. En mi caso es evidente que mi profesión de abogada
especializada en derecho administrativo y constitucional con maestría en constitucional y muchos años de experiencia, vinculada en la CNTV mediante carrera administrativa en un cargo misional, obligaban a la ANTV a crear en su planta global el cargo correspondiente a las funciones que le fueron legalmente entregadas, funciones misionales propias del cargo que yo desempeñaba en la CNTV” 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda2
11. Mediante Auto de 30 de julio de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la ANTV, la CNSC, el MINTIC, el PAR CNTV y el
Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.4.2. Intervenciones
12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca3 solicitó se proceda a estudiar de fondo los repararos alegados en la acción de tutela de la referencia contra la Sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por esa corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2016-00242-01. 2 Folio 8. 3 Folio 19.
13. El Departamento Administrativo de la Función Pública4 deprecó que se niegue el amparo solicitado, pues consideró que (1) no se demostró la afectación
concreta de los derechos fundamentales, (2) no existe en el caso concreto perjuicio irremediable, y (3) la verdadera intención de la accionante fue utilizar la tutela como mecanismo extraordinario para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
14. El MINTIC5 solicitó que se negara el amparo de tutela, toda vez que, (1) la accionante no demostró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (2) del sustento fáctico y jurídico del caso concreto, se tiene que por trátese de un
cargo de carrera administrativa, el mismo estaba sometido a la Ley 909 de 2004. Aunado a ello, solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa.
15. La CNSC6 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación pasiva en la causa.
16. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, la ANTV y el PAR CNTV guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones.
2.1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo
377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 4 Folios 45 y 46. 5 Folio 47 a 49. 6 Folio 61. 2.2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela
18. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 3 de abril de 2019 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que resolvió la Litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la accionante enjuició igualmente la providencia de 8 de septiembre de 2017, este última nunca quedó ejecutoriado7 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado8
19. Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por
las siguientes razones:
20. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y
21. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho
al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.3. Legitimación pasiva en la causa del MINTIC y la CNSC 7 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 8 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018.
22. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por el MINTIC y la CNSC, en calidad de terceros, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que dichas entidades hicieron parte, en calidad de demandadas, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35025-2016-00242-00/01 que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 25
Administrativo de Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma, interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia.
2.3. Problema jurídico
23. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la accionante, con ocasión a la Sentencia de 3 de abril de 2019, por medio del cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda ordinaria.
24. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9
25. En el sub iudice, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela10:
26. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 9 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
27. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 3 de abril de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.
28. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.
29. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.
30. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre la aplicación de las Leyes 909 de 2004 y
1444 de 2011 en relación con la administración del personal de carrera de la extinta CNTV.
31. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de abril de 2019, se estructuraron los defectos (1) sustantivo y
(2) de desconocimiento del precedente. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto material o sustantivo11 y su marco específico 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.).
32. En el sub examine, la señora Velasco Gutiérrez alegó la configuración del defecto sustantivo, pues, en su criterio, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó una normativa que no era pertinente al caso concreto, toda vez que, debió aplicarse las reglas de la Ley 1444 de 2011 y no de la 909 de 2004, pues así lo dispone la Ley 1507 de 2012.
33. Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que, de conformidad con el texto de la demanda ordinaria, las pretensiones de esta fueron orientadas a obtener (1) la nulidad de (a) la Resolución 15 de 30 de mayo de 2012 de la ANTV, por medio de la cual se crearon cargos temporales en la planta de personal de la entidad, (b) el Oficio S06-05 de 12 de junio de 2012, mediante la cual la ANTV manifestó a la accionante
que no podía cumplir con su reubicación o reincorporación por no contar en su planta de personal con empleos de carrera, (c) la Resolución 2012-200-00571-4 de 1 de junio de 2012, por la cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la CNTV y se suprimieron 19 cargos de carrera administrativa de Profesional I, y (d) la Comunicación 2012-200-012074-01 de 6 de junio de 2012, por la cual se informó a la accionante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido y, en consecuencia, quedaba desvinculada de la entidad.
34. Asimismo, (2) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (a) se ordene a la ANTV le reincorpore o reubique en su planta de personal sin solución de continuidad y (b) se paguen los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo.
35. Ahora bien, en relación con las normas respecto de las cuales se presenta controversia en el presente caso, debe señalarse que, el artículo 20 de la Ley
1507 de 2012, sobre el manejo de personal de carrera administrativa y en provisionalidad de la CNTV, dispuso que, en el marco del proceso de liquidación de la entidad, estos recibirían “el tratamiento que se establece en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios”, según el cual (se trascribe): “Parágrafo 3. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o
suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.”
36. Aunado a ello, es importante resaltar que, según la Ley 909 de 2004, (1) a
los empleados de carrera administrativa de la CNTV les son aplicables en su integridad las disposiciones de aquel cuerpo normativo12, (2) una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos es la supresión del empleo13, y (3) el retiro del servicio tiene como consecuencia la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella14. Asimismo, esta ley establece, sobre los derechos del empleado de carrera en casos de supresión del cargo, que (se trascribe): “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]”
37. En ese orden, en lo que se refiere al proceso de incorporación, reincorporación o de reconocimiento de la indemnización de los empleados de
carreras cuyos cargos han sido suprimidos, el Decreto Ley 760 de 2005
estableció (se trascribe): “Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 12 Artículo 3, numeral 1, literal B. 13 Artículo 41, literal L. 14 Artículo 42, numeral 1. 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o
territorial, según el caso. 28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Artículo 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.
Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización. Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo. La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación
administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización. 32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado. 32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido. La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.” [Negrilla fuera del texto]
38. Finalmente, sobre el particular, el Decreto 1227 de 2005 [derogado por el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015], señaló (se trascribe):
“Artículo 86. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en la Ley 909 de 2004 y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la misma, salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de Carrera. Artículo 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión
o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. […] Artículo 90. La indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios teniendo en cuenta los siguientes factores: 90.1. Asignación básica mensual correspondiente al empleo de carrera del cual es titular a la fecha de su supresión. 90.2. Prima técnica cuando constituya factor salarial.
90.3. Dominicales y festivos. 90.4. Auxilios de alimentación y de transporte. 90.5. Prima de navidad. 90.6. Bonificación por servicios prestados. 90.7. Prima de servicios. 90.8. Prima de vacaciones. 90.9. Prima de antigüedad. 90.10. Horas extras. Artículo 91. El pago de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación. Parágrafo. Los valores cancelados por concepto de indemnizació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.