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CE-11001-03-15-000-2019-03436-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03436-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / PRIMA DE RIESGO DE EX SERVIDORES DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta Sala de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019, precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS. En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. (…) Corolario de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, por esta Sala de Decisión. En ese contexto, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante, bajo el

marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada; en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces. Visto lo anterior, la Sala advierte que la interpretación que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio. En ese orden de ideas, y se itera, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales concernientes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial cuestionada, en ejercicio de los principios de la autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario con radicación No. 23001-33-33-0072014-00211-01, e interpretó de manera razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03436-01

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP – FIDUPREVISORA

DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Visible a folios 103 a 105 del expediente de tutela. 2 Folios 62 a 71 de la causa constitucional.

El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”4, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 23001-33-33-007-2014-00211-015.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:

1. Refirió que el señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 22 de abril de

1988 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 214-05 del área operativa en la ciudad de Montería (Córdoba).

2. Adujo que con sustento y al tenor de la normatividad y la jurisprudencia aplicables a su caso7, el señor Arrieta Fabra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS (en supresión), con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio 3 Ibídem, folios 1 a 48. 4 Ibídem, folios 1 a 7. 5 Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. 6 Folios 2 a 4 del expediente de amparo. 7 Según los cuales la prima de riesgo sí es factor a incluirse en el IBL de las pensiones que se encontraban en el régimen de transición. del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, distintas de su pensión.

3. Relató que, en primera instancia, conoció de dicha causa ordinaria el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, despacho que, mediante providencia calendada el 6 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, a la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo.

4. Anotó que, como parte demandada e inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial apeló de forma oportuna la decisión

adoptada en primera instancia, por parte del referido juzgado.

5. Esbozó que, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en sentencia de segundo grado fechada el 20 de junio de 2019, confirmó parcialmente la decisión judicial del a quo; que había accedido a algunas pretensiones de la demanda impetrada.

6. Informó que el Tribunal enjuiciado para adoptar tal decisión, explicó en su momento que la liquidación de la prestación pensional debía hacerse incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios, además de aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas, para inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 19948; en tanto la mencionada prima gozaba la condición de factor salarial.

7. Manifestó, en su demanda de tutela, que el Tribunal acusado con su proveído de 20 de junio de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmado en las siguientes sentencias, a saber:  i) Sentencia de 1º de agosto de 2013 (Rad. No. 2008-00150-01).  ii) Sentencia de 6 de abril de 2017 (Rad. No. 2014-00307-01).  iii) Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (Rad. No. 2012-00143-01). 8 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento

Administrativo de Seguridad”.

8. Argumentó, para el sustento de tal defecto específico, que9: “[…] Se recuerda que la jurisprudencia que establecía la prerrogativa de incluir todos los factores devengados en el último año, para integrar el IBL de las pensiones, argumento que beneficiaría a GUILLERMO LEÓN ZENON ARRIETA FABRA, ya que se encuentra revaluada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, ya invocada, pero por aplicación analógica o extensiva, ya que se repite, este no está pensionado, pero pretende, con los argumentos aplicables al IBL de las pensiones del régimen de transición actualmente sin vigencia, la reliquidación de otras prestaciones distintas de la pensión […]”.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 20 de junio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-007-2014-00211-0110.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones11: “[…] PRIMERO: Conceder el amparo solicitado a favor de (sic) PATRIMONIO

AUTÓNOMO PÚBLlCO - PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. y en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en este escrito. 9 Folio 4 de la demanda de tutela. 10 Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. 11 Folio 4 Vto. de la demanda de tutela.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos jurídicos Ia sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en el proceso con radicación 23001-3333-007-2014-00211-01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, como consecuencia de la anterior decisión, que en el término de 48 horas profiera una nueva sentencia en el proceso No. 23001-33-33-007-2014-00211-01, que contenga el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que se han analizado y como consecuencia de dicho precedente se revoque la sentencia de fecha 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y en su lugar se de aplicación al precedente jurisprudencial que sobre el tema ha dispuesto el Consejo de Estado, negando Ias súplicas de la demanda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 201912, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. De igual manera, se solicitó a las autoridades judiciales demandadas y vinculadas que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-007-2014-002110113. 12 Folio 51 del expediente constitucional. 13 Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 8 de agosto de 2019, tal y como consta a folios 52 a 56 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa en el interior del expediente de amparo que, éstas optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 27 de agosto de 201914, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderad judicial de la parte actora, Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. 14 Folios 62 a 71 del expediente de tutela. Recalcó, entre otros aspectos, que15: “[…] Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada expuestos en el escrito de tutela, se observa que estos son idénticos a los que se formularon en su momento en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en el proceso contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una casación para

determinar cuál de las interpretaciones realizadas por los jueces de instancia resulta acertada, sin embargo, esto no es óbice para expresar las razones por las cuales se considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó una interpretación razonable. […] Una vez precisados los contornos del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial como vías de hecho para atacar una providencia judicial por vía de tutela, resulta pertinente indicar que la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo, precisando que era una retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS, por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral del salario de aquellos empleados públicos. […] Así mismo, esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las inconformidades mencionadas por la parte actora en asuntos de contornos similares, razón por la cual, debe remitirse a tales consideraciones […]”. (Negrillas por fuera de texto) Sostuvo también, en su sentencia de tutela, lo siguiente16: “[…] En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación de la 15 Folios 67 a 69 Vto. del expediente constitucional. 16 Folios 70 Vto. a 71 del expediente de amparo. actora o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la Corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so

pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Expuso que en la sentencia de 1º de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación. Por último, agregó que17: “[…] En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable a la prima de riesgo de los funcionarios del extinto DAS. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada,

es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 17 Ibídem, folio 71. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente18: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 24 de septiembre de 2019, tal y como se observa a folios 73 y 98 a 102 de la causa constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia de primer grado19 reiterando, en lineas generales, los argumentos

18 Ibídem, folio 71 Vto. 19 Folios 103 a 105 del expediente de tutela. consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada; esto es, el Tribunal Administrativo de Córdoba. Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron la interposicion de la presente accion constitucional y, además de ello, afirmó que20: “[…] Ahora bien, el fallo impugnado también reproduce lo afirmado por el Tribunal, respecto del articulo 53 C.N, para inaplicar el decreto 2646 de 1994. AI respeto, es preciso revisar: si la prima de riesgo es un derecho sustancial o una expresión formal o procedimental contemplada en un contrato de trabajo o una convención colectiva; es un derecho sustancial. Sobre ese derecho sustancial, no formal, se estableció en el Decreto 2646 de 1994, que no es factor salarial, pese a que es permanente, habitual y todo lo demás, por disposición de una norma sustancial de alcance nacional […]”. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión enjuiciada de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, así como también, que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de 27 de agosto de 2019; acogiéndose las pretensiones deprecadas en el líbelo de la

demanda.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20 Ibídem, folio 105.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201723. Ello, además, en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento24, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política". 22 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 23 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 2300133-33-007-2014-00211-0125, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad accionante a reliquidar la pensión del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima especial de riesgo como factor salarial. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo

posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201226, cambió su postura inicial y decidió asumir el 25 Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial27, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución28. 27 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”29 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 23001-33-33-007-201400211-0130, al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo 29 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de Estado y vulneró sus garantías fundamentales; pues confirmó parcialmente la decisión de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad actora a reliquidar la pensión del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima especial de riesgo como factor salarial. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo

Rotatorio, en contra del Tribunal enjuiciado. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental, así como bienes jurídicos constitucionalmente amparados31; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión32, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 26 de julio de 201933, la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 20 de junio de 201934 y fue notificada d

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