CE-11001-03-15-000-2019-03438-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03438-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad respecto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por la actora y su familia contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor [O.M.C.R.]. […]. En primer lugar, la Sala debe despejar la duda sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad, tratándose del delito de desaparición forzada, del cual es el único que se tiene certeza hasta la fecha, pues sobre la ejecución del señor [O.M.C-R.] aún no se tiene certidumbre –al menos procesalsobre las circunstancias que rodearon su muerte, pues no se ha dictado una sentencia penal sobre el particular, como bien lo señala la parte accionante. […]. [e]l juez de la reparación directa en este caso no se enfrenta únicamente ante un crimen por desaparición, frente al cual pueda constatar el término de caducidad, como si la
víctima hubiera aparecido viva; se enfrenta, además, ante un delito que a todas luces comporta una grave violación de los derechos humanos y es el homicidio en persona protegida, sobre el cual aún no se tiene certeza de las circunstancias en que ocurrió, ante la falta de una decisión definitiva. Por ello, resulta de vital importancia una lectura armónica de la norma sobre las circunstancias en que prevé las reglas para computar el término de caducidad en estos casos. Como se indicó en párrafos precedentes, dicho término se cuenta partir: i) de la fecha en que aparece la víctima o ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda con tal pretensión se intente desde el momento mismo que desapareció. […]. [e]l análisis que efectuó el Tribunal para llegar a la conclusión según la cual, probatoriamente no había un indicio que demostrara que se trata de un crimen de lesa humanidad, se quedó corto, sobre todo en una etapa tan incipiente como lo es la audiencia inicial, en tanto que, la prueba de ello y la configuración efectiva del daño, solo podría lograrse una vez decretadas y practicadas las pruebas, y valoradas debidamente en la sentencia. De manera que, la Sala considera que, aun cuando existe una fecha en la que presuntamente los demandantes tuvieron conocimiento de la aparición del cuerpo del señor [O.M.C-R.], tal circunstancia no resulta suficiente para predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, sobre todo cuando lo que se
alega por la parte actora no solo se agota con la desaparición forzada sino con la muerte del señor [C.R.] en circunstancias cuestionables por parte del Ejército Nacional. Por tal motivo le asiste razón a la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Antioquia, al señalar que “por tratarse de una investigación penal a causa de homicidio en persona protegida, ello apuntaba a la naturaleza del delito de lesa humanidad que merece un estudio pormenorizado y con fundamento en todos los medios probatorios sobre la configuración del fenómeno procesal pero en el momento en que se emita la sentencia de instancia y no en la etapa inicial del proceso”. […]. Por manera que, el estudio efectuado tanto por el juzgado como el Tribunal acusados, debió tener en cuenta, como ya quedó expuesto en líneas atrás, una lectura armónica y sistemática de la norma que prevé el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Visto así el asunto, el amparo de tutela deprecado habrá de concederse y, en consecuencia, la providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, se dejará sin efectos para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expida una providencia de reemplazo en la que se observen los lineamientos de este proveído, esto es, determine con sustento en todo el material
aportado al proceso la fecha en la que los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era antijurídico e imputable a los agentes del Estado o, dicho de otro modo, se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03438-00(AC)
Actor: YERALDIN CORRALES AVENDAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa respecto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Yeraldin Corrales Avendaño, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 26 de
julio de 2019, la señora Yeraldin Corrales Avendaño, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “reparación integral a las víctimas”, con ocasión de las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, mediante las cuales: i) se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la actora y ii) se confirmó esa decisión. Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un presunto defecto fáctico y sustantivo al analizar la ocurrencia de la caducidad del medio de control. En concreto, precisó lo siguiente: «3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por el señor juez JAIRO ALEXANDER LUNA ZAPATA como titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial realizada el 29 de abril de 2019, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 05001 33 33 015 2018 00147 00, así como la decisión de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados LILIANA PATRICIA NAVARRO
GIRALDO, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Y GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA que confirmó la primera, incurre en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales de los tutelantes, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2. DECLÁRASE que frente al medio de control con radicado 05001 33 33 015 2018 00147 00, del que son accionantes YERALDIN CORRALES AVENDAÑO, JULIÁN DAVID CORRALES Y ÁLVARO DE JESÚS CORRALES ROLDÁN, no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales. 3.3. ORDENAR a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el 21 de febrero de 2018, se radicó ante las Procuradurías Delegadas ante lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Medellín, solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa por parte de los señores Yeraldin Corrales Avendaño,
Julián David Corrales Beltrán, Damaris del Socorro Corrales Roldán, Gloria Amparo Corrales Roldán, Nora Patricia Corrales Roldán, Jorge Ramiro Corrales
Roldán, Marta Ofelia Corrales Roldán, Hernán Antonio Corrales Roldán, Gilma Elena Corrales, Roldán, Amanda del Socorro Corrales Roldán y Libia Estella Corrales Roldán, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de abril de 2008 a manos del Ejército Nacional, entre los municipios de Medellín y Guatapé, Antioquia, esto es, la desaparición forzosa y muerte del señor Óscar Mario Corrales Roldán. Anotó que la audiencia de conciliación se surtió ante la Procuraduría 112 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos el 3 de abril de 2018 y dado que no hubo propuesta conciliatoria por parte de la entidad convocada, la misma se declaró fallida, ordenándose por el agente del Ministerio Público la expedición de la constancia de ley y la devolución de los anexos al convocante. Indicó que la señora procuradora, pese a tener la facultad expresa conferida por el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 para emitir pronunciamiento en relación con la caducidad del medio de control, no manifestó oposición al trámite de la solicitud, pues según afirma, no se configura en este caso atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto del trámite. Comentó que el medio de control de reparación directa fue radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, el día 13 de abril de 2018, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, luego de disponer la admisión
de la demanda, en la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el 29 de abril de 2019, declaró probada la excepción de caducidad formulada por la defensa de la entidad demandada, bajo el argumento que, a pesar de discutirse la desaparición y muerte de una persona, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho en cuanto se emitió por la autoridad penal militar la certificación de adelantamiento de indagación por los hechos, según quedó constancia en el acta de la diligencia, pese a que la decisión fue recurrida en debida forma por la parte afectada, argumentándose que los hechos objeto de la Litis son constitutivos de una grave violación de los derechos humanos en tanto que comportan un delito de lesa humanidad. Precisó que, la parte actora inconforme con la decisión, la apeló, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 27 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que, no se reunían las condiciones para catalogar el hecho demandado como de “lesa humanidad” y que, además, el conocimiento del hecho en efecto tuvo lugar desde el momento en que la autoridad penal militar expidió constancia sobre la existencia de la investigación del 2 de agosto de 2012.
3. Sustento de la vulneración Sustentó que, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción
u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido en la fecha de su ocurrencia; en este caso, si se entendiera que la simple certificación de existencia de investigación penal, es la que determinara el conocimiento del hecho, sería lógico advertir -en este asuntoque acaeció la caducidad del medio de control. Alegó que, no obstante, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, con la providencia que declaró probada la excepción y su confirmación, dejan de lado la consolidada línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además de instrumentos internacionales vinculados al ordenamiento jurídico, que establecen el criterio de oportunidad para ventilar asuntos como el que ahora se pretende en el proceso de reparación directa cuestionado. Explicó que si bien los hechos objeto de la demanda de reparación directa tuvieron lugar el 10 de abril de 2008, se deniega el acceso a la administración de justicia de las víctimas que solicitan se les repare por tales circunstancias, esto es, la desaparición forzada y ejecución de su familiar, el señor Óscar Mario Corrales Roldán. Refirió el fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, para precisar que en esa oportunidad se indicó que la caducidad en casos como el presente, solo se puede contar a partir de la
ejecutoria de la sentencia penal. Apuntó que es flagrante el yerro en que incurre el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que en el presente caso no se cumplen los requisitos precisados por la jurisprudencia para que se entienda la comisión de un crimen de lesa humanidad y que, afirma, son los siguientes: i) la afectación a la población civil entendida como aquellas personas que no pertenecen a las fuerzas armadas y, ii) la comisión del delito dentro del marco generalizado o sistemático o lo que es lo mismo, que se cause a una gran cantidad de víctimas con planificación previa de la conducta. Alegó que la sola expedición de la certificación de existencia de un proceso penal no otorga por si sola a los familiares de la víctima la certeza de que el sujeto era una persona protegida y por ende que el Estado desconoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades, en otras palabras, a la fecha solo se sabe que el proceso penal se encuentra en trámite y mientras no se haya proferido sentencia penal definitiva en contra de los militares que participaron de la comisión del hecho delictivo, no es posible contabilizar dicho fenómeno procesal. Alegó que la decisión de sobreponer un término formal ante el derecho de los demandantes de ser indemnizados por un daño antijurídico, desconoce toda garantía constitucional de la que pueden gozar. Alegó que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una
garantía que, por ende, debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador. Sostuvo que la reparación integral a las víctimas es un derecho fundamental susceptible de ampararse por mecanismos nacionales e internacionales, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, las víctimas de conductas punibles tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Sustentó que en consideración al alcance de la reparación de las víctimas y dado que en el presente asunto se debate la reparación del daño generado como consecuencia de la desaparición forzosa de un ciudadano por parte del Ejército Nacional, es pertinente traer a colación la interpretación que el Consejo de Estado ha otorgado a la responsabilidad del Estado cuando participa en la comisión de crímenes de lesa humanidad. Citó la sentencia del 27 de abril de 2016, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación 25000-23-26-000-2011-00479-01, para señalar que en esa oportunidad se estableció que cuando se acrediten violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas de ius cogens (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra) los jueces colombianos pueden y deben llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado. Así pues, en este tipo de casos los jueces tienen la posibilidad de declarar la configuración de la responsabilidad internacional agravada. Indicó además, que en la providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicación 85001-23-31000-2010-00178-01, se expuso que a pesar de que el legislador previó reglas especiales de caducidad únicamente para el hecho punible de desaparición forzada, las hipótesis de daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad, no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos intereses superiores que los delitos en mención involucran. Señaló que esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal. Sintetizó que el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior ocurre porque se parte del supuesto que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo para
garantizar efectiva y materialmente principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 31 de julio de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Julián David Corrales Beltrán, Damaris del Socorro Corrales Roldán, Gloria Amparo Corrales Roldán, Nora Patricia Corrales Roldán, Jorge Ramiro Corrales Roldán, Álvaro de Jesús Corrales Roldán, Hernán Antonio Corrales Roldán, Gilma Elena Corrales Roldán, Amanda del Socorro Corrales Roldán y Libia Estella Corrales Roldán, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso (ff. 23 y 24 del expediente).
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión La autoridad judicial acusada, aun cuando fue notificada en debida forma, no contestó la tutela de la referencia. 5.2. Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho vinculado al proceso, rindió informe en los siguientes términos: Expuso que los hechos expuestos en la acción de tutela no tienen la suficiente entidad para enervar las valoraciones y argumentaciones plasmadas en la providencia emitida por ese despacho el 29 de abril de 2010, pues basta con
observar el contenido de la providencia para verificar que la decisión contiene un análisis juicioso del acervo probatorio recaudado en el proceso y de la jurisprudencia del órgano de cierre de esa jurisdicción, que conllevó a declarar probada la excepción previa de caducidad. Resaltó que la decisión cuestionada, además de sustentarse en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha abordado el tema, se basó en el auto del 10 de febrero de 2016 con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, radicación 05001233300020150093401, al resolver un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en ejercicio de la acción de grupo que presentó la señora Libia Estella Corrales Roldán y la familia Corrales Roldán (también demandantes en el proceso objeto de esta acción de tutela), por haberse configurado la caducidad del medio de control de reparación directa causados a un grupo, en el que de igual forma se discutió la ausencia de este fenómeno procesal, al tratarse de un crimen de lesa humanidad, oportunidad en la que esta Corporación afirmó: “A todas luces la fecha del oficio expedido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, esto es, el 2 de agosto de 2012 es susceptible de ser usada como punto de inicio del cómputo del término de caducidad y, así fue como lo consideró el Tribunal a quo, concluyendo que para el momento de presentación de la demanda ya había fenecido la oportunidad para tal fin”. Anotó que no hay lugar a alegar la supuesta vía de hecho que se expone como
fundamento de la demanda de amparo constitucional, y por lo tanto tampoco se infiere vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se invoca. Comentó que se realizó una valoración competa y detallada de los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la demanda, encontrándose fehacientemente acreditada la fecha en la que los demandantes conocieron el hecho de la presunta desaparición y posterior muerte del señor Óscar Mario Corrales Roldán, esto es, en el año 2012, cuando así lo certificó el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar en constancia del 2 de agosto de 2012, a petición de la señora Libia Estella Corrales Roldán. Enfatizó que para el despacho es claro que tanto la señora Libia Estella Corrales Roldán, hermana de la víctima así como los demás integrantes de su familia, tuvieron pleno conocimiento de la muerte del señor Carlos Mario Corrales en el año 2012, pues así lo conocieron al momento de expedirse la constancia en comento y es desde allí que debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que en este caso no se acreditan los elementos del defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento de precedente, pues el apoyo probatorio que se tuvo para adoptar la decisión, fue valorado en debida forma. Concluyó que en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, tampoco se configura por cuanto la autoridad judicial tuvo en cuenta el precedente aplicable. 5.3 Ministerio de Defensa Nacional
La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que el homicidio de la víctima no se cometió en el marco de un ataque sistemático y generalizado y en consecuencia, no había lugar a aplicar la excepción establecida jurisprudencialmente para el término de caducidad de las demandas de reparación directa. Comentó que ello, debido a que los elementos de prueba del proceso no dan cuenta que el deceso del señor Óscar Mario Corrales Roldán estuviere directamente relacionado con actos generalizados, y mucho menos que se hubiere cometido con fundamento en su orientación religiosa, étnica o racial. Destacó que por ende, atenderse a lo solicitado por la accionante, abriría la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa en cualquier momento, generando con esto una incertidumbre jurídica. 5.3. Terceros interesados Los demás terceros pese a que fueron notificados en debida forma, no contestaron la acción de tutela de la referencia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151 y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019 el Juzgado Quince
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por la actora y su familia contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Óscar Mario Corrales Roldán. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de requisitos En
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