CE-11001-03-15-000-2019-03443-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03443-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - De la Corte Suprema de Justicia / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO COMO ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE LA CULPA - Se exime de responsabilidad acreditando una causa extraña / CARGA DE TRANSPARENCIA Y
SUFICIENCIA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE - Inexistencia /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la responsabilidad de la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A. determinó que no le asistía responsabilidad (…) [E]sta Subsección observa que el tribunal tutelado, al momento de resolver sobre la responsabilidad de la empresa privada en virtud del fuero de atracción, realizó un análisis concreto de incorrección de la conducta del agente, no obstante que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de actividades peligrosas como es la conducción de un vehículo, existe la línea jurisprudencial consolidada de presunción de la culpa, de la cual solo se puede eximir de responsabilidad, con la acreditación de una causa extraña. En consecuencia, existe razón en los argumentos de los accionantes sobre la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, incluso, desde la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario (del 18 de enero de 2018), y posteriormente, en el fallo de segunda instancia (del 7 de
febrero de 2019), en la medida en que, a pesar de que los accionantes, en el escrito de contestación a las excepciones previas, en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, y en el recurso de apelación, solicitaron que el juicio de responsabilidad de la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A. se hiciera desde la teoría de las actividades peligrosas, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicaron el precedente judicial que sobre la materia ha decantado la Corte Suprema de Justicia, ni presentaron argumentos que justificaran que se apartaran del mismo. Por esta razón, esta Subsección encuentra que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la igualdad, por cuanto desconocieron la existencia de un precedente judicial aplicable de la Corte Suprema de Justicia referente a la conducción de vehículos como actividad peligrosa, y no expusieron la argumentación que permita apartarse de dicho precedente en el caso concreto. Por lo tanto, la Sala accederá al amparo constitucional solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03443-00(AC) Actor: ANA MARÍA COA GONZÁLEZ, JOSÉ YAIR JARUPIA COA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana María Coa González y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Ana María Coa Gonzáles, en nombre propio y de sus hijos menores Luz Stela, José Misael, Duvan Felipe y Ana Milena Jarupia Coa; José Yair y Yesenia Paola Jarupia Coa; Carmen Manuela Sánchez Ríos, en representación de sus hijos menores Jorge Luís y Misael José Jarupia Sánchez; José Misael Jarupia Cabrera y Ana María Domicó de Jarupia1; Yenis Nohelia2, Martha Nelly, Camila, Florita, María Teresa, Tobías José Jarupia Domicó y Jorge Hugo Jarupia Bailarín, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2019, que confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro del proceso iniciado de reparación directa con radicado 11001333603220120027102, demandados: Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Cundinamarca, Municipio de San Juan de Río Seco y de la empresa Transporte
Rápido Ochoa S.A. Concretamente, cuestionaron la decisión judicial en lo relacionado con el análisis de responsabilidad que realizó el tribunal tutelado de la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A.
2. Hechos probados 2.1. El señor José Misael Jarupia Domicó, el 24 de marzo de 2011, tomó en la terminal de Bogotá un bus con destino a Medellín de la empresa de trasportes Rápido Ochoa S.A. Debido a que la ruta principal que comunica a ambas ciudades presentó un derrumbe, la Policía Nacional desvió el tránsito a vías alternativas.
Cuando el automotor de servicio público se desplazaba de Bogotá a Medellín, a la altura de la vereda el Limón en el municipio de San Juan Río Seco (Cundinamarca), se precipitó a un abismo que ocasionó la muerte de José Misael Jarupia Domicó. 2.2. Ana María Coa Gonzáles, en nombre propio y de sus hijos menores Luz Stela, José Misael y Duvan Felipe y Ana Milena Jarupia Coa; José Yair y Yesenia Paola Jarupia Coa; Carmen Manuela Sánchez Ríos, en representación de sus hijos 1 Personas fallecidas. Intereses representados en la presente acción de tutela por sus herederos. 2 Persona fallecida. Intereses representados en la presente acción de tutela por su único hijo Brayan Leandro Tapiero Jurupia. menores Jorge Luís y Misael José Jarupia Sánchez; José Misael Jarupia Cabrera y Ana María Domicó de Jarupia; Yenis Nohelia, Martha Nelly, Camila, Florita,
María Teresa, Tobías José Jarupia Domicó y Jorge Hugo Jarupia Bailarín, en la condición de familiares de José Misael Jarupia Domicó, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa3, el 7 de diciembre de 2012, en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, del Departamento de Cundinamarca, del Municipio de San Juan de Río Seco y de la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A., con las pretensiones de que fueran declaradas administrativa y solidariamente responsables por los daños ocasionados por la muerte de José Misael Jarupia Domicó, quien falleció en el accidente de tránsito anteriormente relatado; y en consecuencia, que se condenara el pago de perjuicios morales, por daño al proyecto de vida y a la alteración de las condiciones de existencia, y por lucro cesante. En el escrito de demanda ordinaria se aseguró que la Policía Nacional falló por acción y omisión al asumir “[…] como propios los riesgos al tomar la decisión de cambio de trayecto del bus […], sin que se informara sobre el estado de la nueva ruta y los peligros de la misma”4. Frente al Ministerio de Transporte, se afirmó que es la entidad que debe garantizar que en la prestación del servicio público de transporte no se incumplan los deberes impuestos por el Estado a las empresas y, en ese orden, tendrá que responder si fue una omisión la que generó el desenlace fatal. Por otro lado, los demandantes manifestaron que la vía en la que ocurrió el accidente es jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y del municipio San
Juan de Río Seco, razón por la que se impone de manera solidaria la responsabilidad de los entes territoriales por el estado de la vía y su falta de señalización. Finalmente, argumentó que la empresa Rápido Ochoa no cumplió con “sus obligaciones contractuales”5, no obstante, aseguró que al estar involucrada la responsabilidad de diferentes entidades del Estado, sería el juez quien determinara si a la empresa transportadora le asiste o no alguna causal de exoneración; y citó los artículos 10036 y 10067 del Código del Comercio. 2.3. En el proceso de reparación directa, la parte demandante, al presentar el escrito de alegatos de conclusión8, reiteró los argumentos de la demanda y de la contestación de las excepciones; realizó un análisis de las pruebas del proceso y adicionó que la empresa Rápido Ochoa S.A. “no pod[ía] exonerarse de su responsabilidad porque tenga o no culpa en los hechos, sino que siendo la empresa que operaba el servicio público de transporte de pasajeros autorizada por el Ministerio de Transportes, y por lo tanto del ejercicio de dicha actividad peligrosa, ocurrió el siniestro en uno de sus buses, solo podr[ía] liberarla de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, excepciones de fondo que no fueron probadas en el proceso”9. 3 Folios 1 a 72 del cuaderno 1 principal del proceso ordinario 11001333603220120027101. 4 Folios 26 y 27 del cuaderno 1 principal ibídem.
5 Folios 38 y 39 del cuaderno 1 principal ibídem. 6 Sobre la responsabilidad del transportador. 7 Sobre las acciones de los herederos. 8 Folios 653 a 691 del cuaderno 2 principal del proceso ordinario 11001333603220120027101. 9 Folios 657 del cuaderno 2 principal ibídem. 2.4. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, al resolver el proceso contencioso en la sentencia del 18 de enero de 201810 y bajo el régimen de imputación de falla en el servicio, declaró probadas las excepciones de “ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento de Cundinamarca en los hechos materia del proceso”11 e “inexistencia de falla en el servicio”12, propuestas por el Departamento de Cundinamarca; “ausencia de responsabilidad”13 presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; y “ausencia de culpa”14 alegada por la empresa Rápido Ochoa S.A. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien el cuidado del estado de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito que llevó al fallecimiento de José Misael Jarupia Domicó está a cargo del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que no hubo en el proceso ordinario elementos probatorios suficientes que dieran cuenta de la omisión en que presuntamente incurrió la entidad territorial por falta de señalización, comoquiera que, por el contrario, se demostró que dicha vía sí contaba con las señales de tránsito y las demarcaciones debidas. Frente a la Policía Nacional, el despacho judicial encontró que dicha autoridad
ordenó a las personas que la transitaban que tomaran una vía alternativa, debido a las dificultades que se presentaban en la autopista Bogotá – Medellín, sin que los demandantes hubieran acreditado que de la decisión de desvío “se hubiese presupuestado que se podía presentar un accidente”15. Así, afirmó que en función de prestar seguridad a la vida de los transeúntes por el peligro que corrían, impidió el paso por la mencionada autopista. Respecto del municipio de San Juan de Río Seco, no se probó que hubiera incurrido en una falla del servicio por una acción u omisión que ocasionara el siniestro. Por el contrario, el juez de primera instancia observó que la entidad territorial acudió al llamado de socorro por el accidente y coordinó las labores de rescate y ayuda de los heridos. Finalmente, en relación con la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A. encontró que “no [tiene] responsabilidad ni el conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente de tránsito, como quiera que no hubo exceso de velocidad y la salida del vehículo del terminal fue autorizada al haber pasado positivamente los controles respectivos, esto último quedó acreditado con que al vehículo 23 días previos al siniestro se le realizó la revisión técnico-mecánica, encontrando 2 anomalías referidas a las direccionales del vehículo y a la polarización de uno de sus vidrios, observaciones que no representan peligro alguno para los pasajeros como quiera que se le entregó el carnet provisional para que dentro de un término prudencial procediera a corregirlos, haciéndole entrega posteriormente del carnet definitivo al haber corregido dichas anomalías […]”16.
10 Folios 730 a 741 del cuaderno 3 principal del proceso ordinario 11001333603220120027101. 11 Folio 741 del cuaderno 3 principal ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Folio 741 del cuaderno 3 principal del proceso ordinario 11001333603220120027101. 16 Folio 740 vuelto del cuaderno 3 principal ibídem. 2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante17 con fundamento en el principio iura novit curia, el fuero de atracción y la teoría del riesgo excepcional derivada de una actividad peligrosa. En particular, cuestionó el juicio de responsabilidad sobre Rápido Ochoa S.A., y explicó que, si bien el despacho de primera instancia abordó el asunto desde una de las hipótesis planteadas en los hechos del escrito introductorio, lo cierto es que la inmediación del juez en los pormenores de la etapa probatoria y otros elementos, lo “allan[an] a otras teorías que en derecho se requerían de manera oportuna para resolver el pleito”18. El apelante afirmó que el a quo erró al revisar el proceso sin tener en cuenta el título de imputación adecuado para revisar la responsabilidad derivada de la prestación del servicio público de transporte por parte de un particular, puesto que en la demanda se planteó la teoría del riesgo y de la responsabilidad objetiva como hipótesis a analizar. Indicó que “[…] era necesario a la luz del análisis de la actividad peligrosa, verificar si se había presentado alguna causal de exoneración […]”19.
2.6. El recurso interpuesto correspondió resolverlo a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con sentencia del 7 de febrero de 201920, confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su providencia, el ad quem indicó: “2.1 Policía Nacional de Colombia […] […] no es posible imputarle la ocurrencia del daño a la Policía Nacional, […] teniendo en cuenta que la Entidad demandada obró dentro de los parámetros establecidos de conformidad con la situación, es decir, al verse obstruida la vía principal, procedió a desviar el tráfico por una vía alterna, que si bien no es la ruta principal, de las documentales aportadas se tiene certeza que es un corredor vial, la cual estaba a cargo del Departamento […] por lo cual, esta Corporación considera que la vía por la cual se desvió el vehículo automotor afiliado a la Empresa de Transporte Público Rápido Ochoa S.A. no incrementaba el riesgo propio de la conducción como actividad peligrosa, y en consecuencia el cambio efectuado por la autoridad de tránsito, no representó un riesgo vial superior en el presente caso. 2.2 Departamento de Cundinamarca […] Sin desconocer lo anterior, encuentra la Sala. a) […] dentro del plenario está demostrado que la zona donde ocurrió el accidente no había sido objeto de requerimiento por parte del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca o la interventoría. b) […] c) […] no se evidencia omisión frente a las obras de mantenimiento que se desarrollaron para la época de los hechos, por cuanto – se reitera-, la zona donde
ocurrió el accidente no fue objeto de requerimiento […], relacionado con una omisión en las obligaciones derivadas del contrato de concesión No. 121 de 1997, específicamente el nivel de reflectividad de las señales verticales y horizontales, y la ubicación de las barandas de seguridad. […] 17 Folios 779 a 805 del cuaderno 3 principal ibídem. 18 Folio 788 del cuaderno 3 principal ibídem. 19 Folio 804 del cuaderno 3 principal ibídem. 20 Folios 860 a 867 del cuaderno 3 principal ibídem. En consecuencia, para la Sala no está demostrada una falla del Departamento de Cundinamarca en el presente caso […].
3. De la responsabilidad de Rápido Ochoa S.A. en el caso concreto
[…] c. Se observa que el planteamiento de la parte demandante frente al particular, es de carácter general de responsabilidad por el riesgo de la conducción, pero para el caso concreto no está indicando realmente cual (sic) es lo que le imputa a la Entidad, si es una (sic) exceso de velocidad o un defectuoso mantenimiento del vehículo o el conductor no reunía los requisitos para ejercer la actividad, a modo de ejemplo. d. Sin desconocer lo anterior, se observa que en el presente caso no se acreditó que el accidente obedeciera a alguna particular circunstancia imputable a la mencionada demandada, por el contrario, del material probatorio obrante en el proceso, no se desprende actuación alguna negligente o culposa de la Empresa Rápido Ochoa S.A., por cuanto el vehículo automotor era revisado de manera periódica, y la última revisión técnico mecánica efectuada por la empresa, data del
mismo mes del accidente […] y el conductor del vehículo tenía más de 30 años de experiencia en la profesión como conductor de vehículos de transporte público. e. En gracia de discusión, se reitera que una posible hipótesis de exceso de velocidad por parte del conductor del automóvil no se demostró en el presente caso, por cuanto no se aportó prueba que diera certeza sobre la hipótesis, así como tampoco se allegó al plenario dictamen pericial o decisión en firme dentro del proceso penal adelantado, a efectos de estudiar la conducta de quien iba manejando el vehículo automotor”21.
3. Pretensiones de la tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales, entre otros, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; ii) dejar sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) ordenar que se emita una nueva decisión en la que se respeten las garantías constitucionales invocadas.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Los actores afirmaron, en términos generales, que la decisión del juzgador de segunda instancia de librar de responsabilidad por “ausencia de culpa” a la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A., vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en los defectos factico y sustantivo porque desconoció el precedente jurisprudencial existente en esta materia.
Explicó que el tribunal excluyó “el principio iura novit curia para acoger el precedente jurisprudencial” que “establece que es la empresa transportadora que
se lucra en el ejercicio de la actividad peligrosa quien deba demostrar” una culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual. En ese orden, la parte accionante expresó que el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta, por un lado, que el escrito de demanda planteó como hipótesis la responsabilidad objetiva de la empresa Rápido Ochoa; y por otro lado, que desconoció el precedente existente sobre la materia. Explicaron que el tribunal, en la sentencia reprochada, realizó una interpretación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil desconociendo “el precedente aplicado por la jurisdicción en estos casos”, referente a la “presunción del riesgo, 21 Ibídem. de responsabilidad o de culpa (responsabilidad objetiva) frente al ejercicio de una actividad peligrosa (vehículos automotores)” decantado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 12 de junio de 2018 (expediente 11001-31-03-0322011-00736-01) y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 25290-31-03-0022010-00111-01); y por el Consejo de Estado en los fallos del 3 de mayo de 2013 (radicado 15001-23-31-000-1995-15449-01) y del 3 de mayo de 2007 (radicado 25000-23-26-000-1999-00631-01). Así, indicaron que la autoridad tutelada: i) pese a que la empresa tenía que probar una “causa extraña” y no lo hizo, la absolvió porque no se probó su culpa; ii) exigió
a los demandantes del proceso ordinario que debían acreditar la negligencia e imprudencia del administrador del bus de servicio público, lo que no ocurrió, cuando solo les bastaba con demostrar el “hecho, el daño y el nexo causal”; y iii) desechó la responsabilidad de la sociedad transportadora, ya que esta no debía probar más que su actuar diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa. Además, manifestaron que en la sentencia reprochada no se tuvo en cuenta que en el proceso ordinario se probó que el bus en el que se trasportó José Misael Jarupia Domicó era de propiedad de Rápido Ochoa S.A., el cual se accidentó causando su muerte, sin que se acreditara una causa extraña
5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de julio de 2019, admitió la acción y ordenó vincular al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Ministerio de Transporte, al departamento de Cundinamarca, al municipio de San Juan de Río
Seco y a la Sociedad Transporte Rápido Ochoa S.A. Por otro lado, en la referida providencia, al momento de reconocer personería al abogado Walter Raúl Mejía para actuar en representación de todas las personas que integran la parte accionante, se advirtió que los señores José Misael Jarupia Cabrera, Ana María Domicó de Jarupia y Yenis Nohelia Jarupia Domicó, a pesar de haber sido demandantes dentro del proceso ordinario cuestionado, no habían apoderado al referido profesional para iniciar esta acción constitucional, motivo por
el que se requirió a este último para que allegara poder conferido en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso. En cumplimiento de la anterior providencia, Walter Raúl Mejía indicó22 que los señores José Misael Jarupia Cabrera, Ana María Domicó de Jarupia y Yenis Nohelia Jarupia Domicó habían fallecido durante el transcurso del proceso ordinario. Por esta razón, el despacho del magistrado ponente, en providencia del 28 de agosto de 201923, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara el auto admisorio a todas las personas llamadas a suceder a José Misael Jarupia Cabrera, a Ana María Domicó de Jarupia y a Yenis Nohelia Jarupia Domicó, a través de su publicación en las páginas web de esta Corporación y de la Rama Judicial. De otra parte, requirió al abogado Walter Raúl Mejía para que informara la dirección de notificación y demás datos de contacto que tuviera en su 22 Memorial visible a folios 157 y 158 del cuaderno de tutela. 23 Folios 198 y 199 ibídem. conocimiento, de quienes están llamados a suceder los derechos de las personas fallecidas; a lo que contestó24 que Brayan Leandro Tapiero Jarupia25 era el único hijo de Yenis Nohelia Jarupia Domicó, y que Wadis Libardo y Francisco Elvin Jarupia Domicó26 eran herederos de José Misael Jarupia Cabrera y de Ana María Domicó de Jarupia, junto con las personas que actuaban como accionantes en la
presente tutela. Debido a lo anterior, el despacho del magistrado ponente, a través de auto del 20 de septiembre de 201927, vinculó a Brayan Leandro Tapiero Jarupia28, y a Wadis Libardo y Francisco Elvin Jarupia Domicó29 en la condición de sucesores de José Misael Jarupia Cabrera, Ana María Domicó de Jarupia y Yenis Nohelia Jarupia Domicó, quienes, una vez notificados, otorgaron poder30 al abogado Mejía para que representara sus intereses dentro de la tutela de la referencia. En ese orden, la Sala reconocerá personería al profesional del derecho Walter Raúl Mejía, para actuar en representación de Brayan Leandro Tapiero Jarupia, y de Wadis Libardo y Francisco Elvin Jarupia Domicó, en su condición de sucesores de Misael Jarupia Cabrera, Ana María Domicó de Jarupia y Yenis Nohelia Jarupia Domicó.
6. Intervenciones 6.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó31 negar las pretensiones de tutela debido a su improcedencia y a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de perjuicio irremediable. Además, destacó que esta acción está dirigida a cuestionar la providencia judicial en la que se libró de responsabilidad a la empresa Transporte Rápido Ochoa S.A. 6.2. El Departamento de Cundinamarca contestó la tutela32 en el sentido de indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las pruebas allegadas al proceso y profirió la sentencia del 7 de febrero de 2019 conforme a derecho, sin encontrar probado un hecho intencional, negligente o culposo que
configurara responsabilidad extracontractual de la empresa de transporte demandada. Afirmó que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que transcurrió más de 5 meses de inactividad de los tutelantes, y debido a que estos no acreditaron un perjuicio irremediable o la vulneración de derechos fundamentales. 24 Memorial del 4 de septiembre de 2019. Folio 216 y 217 ibídem. 25 Sucesor de Yenis Nohelia Jarupia Domicó. 26 Sucesores de José Misael Jarupia Cabrera y Ana María Domicó de Jarupia, junto con Martha Nelly, Camila, Florita, María Teresa, Tobías José Jarupia Domicó y Jorge Hugo Jarupia Bailarín, quienes también son accionantes en la presente tutela. 27 Folio 225 del expediente de tutela. 28 Sucesor de Yenis Nohelia Jarupia Domicó. 29 Sucesores de José Misael Jarupia Cabrera y Ana María Domicó de Jarupia, junto con Martha Nelly, Camila, Florita, María Teresa, Tobías José Jarupia Domicó y Jorge Hugo Jarupia Bailarín, quienes también son accionantes en la presente tutela. 30 Folios 268, 269 y 270 del expediente de tutela. Poderes otorgados por, respectivamente, Francisco Elvin Jarupia Domicó, Wadis Libardo Jarupia Domicó y Brayan Leandro Tapiero Jarupia, a Walter Raúl Mejía Cardona. 31 Folios 160 y 161 del expediente de tutela. 32 Folios 162 a 166 ibídem. 6.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se opuso a las pretensiones del escrito de amparo 33 y solicitó que se estudie el requisito de inmediatez. Manifestó que la parte actora procura una tercera instancia del proceso ordinario, en la medida que busca que se declare en la instancia constitucional la responsabilidad de la empresa particular. Explicó que los argumentos de la tutela controvierten lo expuesto en la sentencia del 7 de febrero de 2019, pero no indican la materialización de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que carecen de relevancia constitucional. Reprochó que en el escrito de solicitud de amparo se invocó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin que se expusiera en qué consistió dicha vulneración o cuáles limitantes impuso la corporación cuestionada, puesto que por el contrario, esta impartió el debido trámite al recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, y profirió una decisión de fondo en la que se abordaron los argumentos de inconformidad referentes al régimen de responsabilidad de la empresa privada. El tribunal manifestó que el régimen de responsabilidad de la Rápido Ochoa S.A. no podía ser la falla del servicio o riesgo excepcional, puesto que se trata de una empresa de carácter privado. Aseguró que lo anterior significa que no violó precedente judicial alguno de responsabilidad de una entidad pública. Arguyó que no es de recibo el argumento de los demandantes relacionado con que solo se debió revisar si existió una causa extraña como eximente de responsabilidad, pues esta premisa parte de que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió. Afirmó que, en todo caso,
analizó los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, empero, los ahora accionantes no expusieron cuál era la situación que le imputaban a la sociedad de carácter privado, sin perjuicio de que, revisado el acervo probatorio, concluyó que no estaba demostrada “la relación de causalidad entre el daño y la empresa”. 6.4. El Ministerio de Transporte manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que están orientadas a controvertir las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, sin claridad alguna. Además, afirmó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente por no superar los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial 6.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el municipio de San Juan de Río Seco, a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201934.
2. Procedibilidad de la acción 33 Folios 168 a 173 ibídem. 34 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la
solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general35 para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados36. 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada porque los sujetos accionantes en este trámite, son los titulares de los derechos que se reclaman en el proceso ordinario, que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, en dado caso resultarían afectados en relación con su derecho al debido proceso ante la configuración del defecto alegado de la providencia. Esta subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los a
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