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CE-11001-03-15-000-2019-03455-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03455-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores [C.O.L.G. y C.A.J.F.], al negar las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa. (…) [A juicio de la Sala,] no existe el defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta desplegada por los accionantes tuvo en la medida de privación de su libertad, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. En síntesis, el órgano judicial encontró que los accionantes «sí incurrieron en una comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que los relacionaban con los hechos y a que se les impusiera la medida de aseguramiento». Por razón de lo expuesto, y en el ejercicio del marco funcional, la Sala evidencia que no se incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada, ni se omitió su debida valoración, con repercusión en los derechos

fundamentales de los accionantes, de tal forma que, establecidos los hechos que demuestran las irregularidades cometidas, imputables a los accionantes, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto fáctico alegado. (…) [Por último,] en el presente asunto no se advierte la configuración del vicio alegado en la providencia objeto de demanda, esto es, el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente sobre la privación injusta de la libertad, pues contrario a lo que alegan los accionantes, la autoridad demandada resolvió la controversia precisamente con fundamento en el precedente judicial vigente -sentencia de 15 de agosto de 2018-, circunstancia que impone despachar desfavorablemente las pretensiones, ante la evidente ausencia de violación de los requisitos de procedibilidad del amparo solicitado. [En consecuencia, se denegará la presente acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03455-00(AC)

Actor: CARLOS OSWALDO LEIVA GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO

JIMÉNEZ FLECHAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela

El apoderado judicial de los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones El apoderado de los accionantes formuló las siguientes peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferir nuevo fallo atendiendo la interpretación y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018. 1.3. Hechos de la solicitud El apoderado de los accionantes señala como hechos relevantes los siguientes: El 19 de enero de 2004, los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas, en su condición de uniformados de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN de Bogotá, fueron capturados por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 20 de enero de 2004, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, para lo cual ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, a los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas. El 28 de enero de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los

implicados en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerarlos responsables del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el ilícito de secuestro extorsivo agravado. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá varió la calificación jurídica de la imputación de ilícito de secuestro simple en concurso homogéneo con el de secuestro extorsivo agravado por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. A su vez, formuló acusación por la referida conducta punible y ordenó la libertad inmediata de los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas. Aunque la anterior decisión había sido impugnada, el 6 de octubre de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar el recurso, debido a que dicha autoridad no tenía competencia para estudiar la adecuación típica de prolongación ilícita de la privación de la libertad. Por lo anterior, remitió el proceso a la Jurisdicción Penal Militar El 11 de febrero de 2005, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá avocó conocimiento de la causa y el 17 de mayo siguiente, el Juzgado 196 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al considerar que la señora Olga Lucía Gómez no fue objeto de prolongación ilícita de la libertad y porque no se tenía certeza sobre las supuestas lesiones que le habrían sido

irrogadas en el procedimiento policial. El 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la cesación del procedimiento a favor de los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas, la que fue confirmada, en su integridad, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá el 20 de abril de 2007. Como consecuencia de lo anterior, los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas y sus familiares presentaron, por separado, demandas de reparación directa en contra de la Nación –Departamento Administrativo de Seguridad DAS –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, conoció el proceso promovido por Carlos Oswaldo Leiva Guataquira –expediente 25000-23-26-000-00524-01- , autoridad que en sentencia de 6 de abril de 2011, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, precisando que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, al haberse puesto el demandante en la situación de ser investigado por su actuación frente a la denunciante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, conoció del proceso adelantado por César Augusto Jiménez Flechas y sus familiares -expediente 25000-23-26-000-2009-00524-01, el que en

providencia de 7 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. En el fallo, el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad con fundamento en la falla del servicio y concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de la privación injusta, arbitraria o ilegal de la libertad del demandante. Interpuestos los recursos de apelación, fueron acumulados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado la que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Cecilia Guataquira de Leiva y Kenia Leyva Guataquira y negó las pretensiones de las demandas. 1.4. Fundamentos jurídicos de los accionantes Consideran que la autoridad tutelada incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.4.1. Defecto fáctico Aducen que se está frente a un error en el juicio de valoración de la prueba, pues si bien la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, analizó en «forma concreta» los argumentos de la Fiscalía contenido en la providencia de 28 de enero de 2004 y la resolución de acusación en contra de Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas, así como la providencia de cesación de procedimiento, y su confirmación, fundó su decisión en el análisis del testimonio de José Wilson Garavito Rojas, las indagatorias de Luis Ernesto Uribe y Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y un informe médico legal, para concluir que los

demandantes habían esposado sin fundamento legal a la presunta víctima del delito y le habían vulnerado el derecho a la libre locomoción, por lo que los demandantes desplegaron comportamientos reprochables, y si bien sufrieron un daño por la restricción a la libertad, ésta no resultó antijurídica de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20181. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Expresa que la Subsección A, con fundamento en tales pruebas, se circunscribió únicamente a «establecer lo que estas demostraban en cuanto a la actuación de los demandantes», omitiendo otros hechos probados «por estas mismas pruebas», como la valoración integral y completa de la resolución de fecha 28 de enero de 2004, por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento, con el fin de verificar la actuación de la Fiscalía, tal y como lo dispone el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, norma que fuera declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y, reiterada en la sentencia SU-072 de 2018. Con fundamento en lo anterior, asegura que se encuentra probado en el proceso de reparación directa que la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de detención preventiva, pretermitió su deber legal de motivar y sustentar las finalidades constitucionales para decretarla, dado que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Concluye que para la época en que los demandantes radicaron la demanda de reparación directa [2009], el Consejo de Estado sostenía la tesis de que en los casos en que un persona era detenida preventivamente por disposición de autoridad judicial y luego recuperaba su libertad, bien porque resultó absuelta bajo los supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que no se estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial2, razón por la que los actores fueron sorprendidos ahora con la adopción de una nueva posición jurisprudencial, que se imponía a la posición vinculante de la Corte Constitucional establecida en la sentencia SU-072 de 2018. 1.4.3. Desconocimiento del precedente Menciona que la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, fijó unas reglas respecto de la correcta comprensión del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que el término “injustamente” debe ser Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15463; sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21562 entendido como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se deduzca que la privación de la libertad

no ha sido ni apropiada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Aduce que esta regla fue desconocida por la autoridad tutelada, pues el juez contencioso estaba en la obligación de definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de los accionantes fue proporcionada y razonada. Asegura que se demostró en el proceso que la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, carece de motivación y sustentación respecto de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para decretarla. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de agosto de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a la Fiduciaria La Previsora como vocera del P.A.P. y defensa del DAS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso y por haber obrado como demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que por secretaría notifique del presente trámite constitucional a los señores Armando Delgado Sánchez, Uldi Cecilia Sánchez Orduña, José Armando Delgado Forero, Eduardo Delgado Sánchez, Liliana Delgado Sánchez, Cecilia Delgado Sánchez y Diego Delgado Sánchez, al haber actuado como demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-0002009-00407-00 [01]; así mismo, a las señoras Ana Cecilia Guataquira de Leiva y Priscila Quimbayo Torres, obrando en nombre propio y de sus hijos menores Kenia y Jean Carlos Leiva Quimbayo, al haber actuado como demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-200900524-00[01]; y finalmente, a los señores Doris Flechas Bohórquez, Jesús Alberto Jiménez Bulla y Daniel Alberto Jiménez, al haber actuado como demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-0002009-00540-00[01], así como a cualquier otro interviniente que hubiera actuado dentro de los procesos anteriormente nombrados, en calidad de demandantes, coadyuvante, litisconsorte necesario, llamado en garantía o tercero interesado, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La consejera de la Sección Tercera, Subsección A Marta Nubia Velásquez Rico3, como ponente de la providencia objeto de litigio, manifiesta que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señala que, en materia de privación injusta de la libertad, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que el daño irrogado proviene de la culpa de la víctima, aun cuando no se hubiese emitido sentencia penal en su contra, en los casos en los que se encuentra probado que esta incurrió en

comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban la restricción de la libertad4, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin de determinar si el proceder –activo u omisivode quien demanda al Estado, tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida anota que la conducta dolosa o culposa, en estos eventos, se rige por los preceptos establecidos en el artículo 63 del Código Civil y, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. En este punto, agrega que la decisión objeto de tutela también fue analizada bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual, contrario a los argumentos esbozados por los accionantes, resultaba aplicable al proceso en la medida en que no tenía restricción cronológica respecto de su aplicación y, por tanto, surtía efectos a partir de su publicación. La Sección encontró probado, previa valoración conjunta e integral de las pruebas obrantes en el expediente, que los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas incurrieron en comportamientos irregulares, desde el punto de vista civil, que ameritaban la investigación penal, y de manera 3 Folios 139 a 143 cuaderno de tutela. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438,

C.P. Hernán Andrade Rincón, la cual se ha reiterado en sentencias de 13 de abril de 2016, expediente 40.111; del 5 de octubre de 2016, expediente 43.024; de 10 de noviembre de 2017, expediente 57.858; de 8 de noviembre de 2018, expediente 44.697, entre otras. consecuente, justificaban su detención preventiva. En efecto, para el 28 de enero de 2004, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento a los demandantes, obraban en el plenario varios elementos de juicio: i) informe No. 008/2840-276 presentado por funcionario del DAS; ii) declaración de señor Juan Pablo Arévalo Parra; iii) denuncia de Olga Lucía Gómez Fuentes; iv) la incautación de los vehículos en los que se movilizaban los sindicados que daban cuenta de que la conducta desplegada por los señores Leiva Guataquira y Jiménez Flechas era irregular, pues, en su condición de funcionarios de la Sijín, esposaron y trasladaron a la querellante Gómez Fuentes en contra de su voluntad hasta las instalaciones de la Sijín, sin que mediara orden de captura en su contra o estuviera en situación de flagrancia, como lo dispone el artículo 28 de la Carta Política. En criterio de esa Sección, la finalidad de la medida se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y por las pruebas obrantes en el plenario, dado que la conducta de secuestro simple, en concurso homogéneo y simultáneo con el ilícito de secuestro extorsivo agravado supone la potencial participación en

actividades que pueden alterar el orden público y, en esa medida, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los sindicados, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir alguno de los demandantes. Precisa que ni siquiera la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá en la resolución de 22 de julio de 2004, a través de la cual calificó el mérito del sumario y ordenó la libertad inmediata de los investigados, descartó el comportamiento irregular de los actores; precisamente fue la conducta irregular de los demandantes la que llevó a la Fiscalía General de la Nación a proferir una medida restrictiva de su libertad. Advierte que las apreciaciones planteadas en sede de tutela son de tipo subjetivo y carecen de respaldo probatorio, pues la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación se dictó después de analizar las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, las cuales dan cuenta del comportamiento irregular de los demandantes que impedía acceder a las pretensiones indemnizatorias, pues nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Finalmente, solicita sea declarada la improcedencia de este mecanismo excepcional, pues la tutela no es procedente para calificar la evaluación de los medios de prueba que efectuó el juez de conocimiento en el proceso ordinario5. 1.6.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto

Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio6, a través de su apoderada especial y general respectivamente, señala que el asunto objeto de debate cuenta con otro mecanismo de defensa a través del recurso extraordinario de revisión, para analizar y debatir de fondo las irregularidades presentadas, mecanismos que no han agotado los accionantes, razón por la que no resulta viable acudir a este mecanismo para constituir una tercera instancia cuando no se comparten las decisiones tomadas por los jueces naturales. Señala que acorde con el proceso judicial y con las providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda, los demandantes estaban en el deber de soportar la investigación penal que condujo a la privación de la libertad, lo cual se encuentra demostrado, como consecuencia de la conducta desproporcionada e innecesaria cometida por los accionantes en el ejercicio de sus cargos, situaciones que en su oportunidad justificaron la imposición de la medida preventiva de la libertad, lo anterior se encuentra respaldado por la sentencia de la Sección del Consejo de Estado, expediente 50001-23-31-000-2008-00467-01. Concluye que se debe declarar la improcedencia del mecanismo excepcional de la tutela, dado que la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto realizó un debido análisis probatorio y respetó la ritualidad procesal y procedimental sin que se hayan configurado las afectaciones señaladas

en la acción de tutela. 1.6.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección7, afirma que las pretensiones elevadas por los accionantes, no guardan relación alguna con el objeto y las funciones otorgadas a esa Unidad, toda vez que las peticiones de la acción constitucional están encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió negar las pretensiones de reparación directa 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 2012-01554-00 de 4 de octubre de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Folios 144 a 147 cuaderno de tutela. 7 Folios 182 a 184 cuaderno de tutela. adelantadas por los aquí accionantes contra la Fiscalía General de la Nación. Conforme lo expuesto, solicita sea desvinculada ante la evidente falta de legitimación por pasiva de esa entidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y

de acceso a la administración de justicia de los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas, al negar las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa, interpuesto en contra de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones

injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los

derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad El caso en estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 10 de diciembre de 2018 (folios 92 a 118 cuaderno

de tutela), notificada por edicto el 31 de enero de 2019 y desfijado el 4 de febrero de la misma anualidad11 y la presente acción de tutela se radicó en esta Corporación el 30 de julio de 2019 (folio 120 cuaderno de tutela); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 www.consejodeestado.gov.co //servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=25000232600020090052401. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.4.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta

incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. De acuerdo con

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