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CE-11001-03-15-000-2019-03460-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03460-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / CAPRECOM / SUCESIÓN PROCESAL

[La Sala] deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2019, por medio de los cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE en Liquidación, pues con ello incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se desconoció lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso al no integrar, de manera oficiosa, el contradictorio y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom, tales como, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud o la PAR Caprecom Liquidado. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por las autoridades demandadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera desconocieron los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo que conllevó a concluir que no era posible admitir la demanda en contra de quien no tenía la capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, por el hecho de encontrarse extinta la personería jurídica de Caprecom EICE en Liquidación. (…)

En ese orden de ideas, para esta Sala en los autos enjuiciados mediante la presente solicitud de amparo se incurrió en el defecto sustantivo y, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, toda vez que a pesar de encontrarse configurados los presupuestos para que se decretara la sucesión procesal en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, erróneamente las autoridades judiciales consideraron que no se podía trabar la relación jurídica al encontrarse extinta la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con lo que, se insiste, pasaron por alto que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había sido liquidada. Por último, la Sala pone de presente que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo estipulado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues al momento de hacer el estudio de la admisión de la demanda no advirtieron que dicha norma no contempla como causal de rechazo la falta de legitimación. En consecuencia, como en el sub lite se advierte que las autoridades judiciales demandadas adoptaron una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, se dejarán sin efectos los autos del 1º de marzo de 2018 y 11 de abril de 2019, en su lugar, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta

providencia y, con base en ellas, determine si hay lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03460-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, contra las providencias del 1º de marzo de 2018 y del 11 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y del 11 de abril de 2019, por medio de los

cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación. Adujo la autoridad demandante que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se desconoció lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso al no integrar el contradictorio, de manera oficiosa, y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales

fundamentales DEBIDO PROCESO, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA Y DEL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCCIÓN A-, y en consecuencia ordene que en un término no mayor a 48 horas proceda a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia mediante autos los cuales declaran la falta de legitimación por pasiva, y que se emita uno nuevo ordenando la sucesión procesal y que ordene la vinculación de LA NACIÓN –

EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, o al PAR CAPRECOM LIQUIDADO o a quien estime según la Ley, quien deba continuar con estas obligaciones en cabeza de la demandada, dentro del proceso con radicado 2017 00070 de nulidad y restablecimiento del derecho. b.- Hechos

3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan (fls. 1 a 7):

4. El 19 de diciembre de 2016, la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números AL-2980 del 24 de mayo de 2016 y AL-09881 del 28 de agosto de 2016, a través de las cuales el liquidador rechazó la totalidad de la acreencia n.º A52.00265 por valor de $524.409.535, por considerar que existían varias reclamaciones sobre el mismo objeto.

5. Si bien el proceso correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, mediante auto del 27 de febrero de 2017 dicha autoridad declaró su falta de competencia funcional y ordenó su remisión a los juzgados que conocen los procesos asignados a la Sección Primera, por cuanto lo que se estaba discutiendo no era un asunto de

carácter laboral (fl. 54 a 56).

6. Una vez se realizó el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, quien a través de providencia del 4 de abril de 2017 declaró que en razón de la cuantía el proceso debía remitirse a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 60 a 62).

7. El conocimiento del asunto finalmente fue asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien mediante auto del 13 de octubre de 2017 requirió a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín para que remitiera el certificado de existencia y representación legal de Caprecom EICE, en Liquidación (fl. 71).

8. Allegado el documento solicitado, el 1º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE, en Liquidación, pues consideró que no existía extremo pasivo con el cual se pudiera trabar la litis.

9. Inconforme con la decisión anterior, el 8 de marzo de 2018 la entidad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, a través de auto del 4 de abril de 2018, se rechazó por improcedente el primero de ellos y se concedió la impugnación ante el Consejo de Estado.

10. La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín sustentó el recurso de

apelación bajo los siguientes argumentos: i) cuando se realizó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Caprecom se encontraba todavía en proceso de liquidación y, por lo tanto, estaba obligada a responder por los diferentes actos administrativos emitidos durante dicho trámite; ii) a través del acto mediante el cual se suprimió a Caprecom se dio a conocer que la entidad no seguiría prestando servicios de salud, sin que ello significara la extinción real y material de su persona jurídica, pues esto solo ocurriría una vez queden agotadas por completo todas las relaciones jurídicas existentes y como en el presente caso no existía un cierre frente a los inconformismos de la universidad en relación con las resoluciones que calificaron y graduaron su acreencia, no se encuentra exenta su responsabilidad; iii) de conformidad con el término de prescripción de 5 años frente a las actuaciones de los liquidadores –artículo 256 del Código de Comercio-, el liquidador de Caprecom se encuentra obligado a rendir cuentas sobre los actos proferidos durante su ejercicio, por último, indicó que iv) aun sin existir la persona jurídica, los actos administrativos emitidos durante la liquidación tienen control de legalidad y, por tal motivo, pueden ser demandados para que sea el juez quien decida si son nulos o continúan en la vida jurídica.

11. El 11 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE, en Liquidación, por cuanto consideró que no había lugar a ordenar la continuación de un proceso en contra de quien no tenía capacidad para ser parte dentro del mismo, pues el hecho de que su personería jurídica se

encontrara extinta le impedía ser titular de derechos y obligaciones procesales y, por ende, asumir una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado. c.- Fundamentos de la vulneración

12. La autoridad demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2019, por medio de los cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de

Caprecom EICE en Liquidación.

13. Adujo que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto, tanto en primera como en segunda instancia se desconoció lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso al no integrar el contradictorio, de manera oficiosa, y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom, tales como: el Ministerio de Salud y Protección Social, la

Superintendencia Nacional de Salud o la PAR Caprecom Liquidado.

14. Advirtió que a la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2016la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no estaba liquidada; no obstante, como con posterioridad su situación jurídica varió, era procedente que las autoridades judiciales accionadas declararan oficiosamente la sucesión procesal, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

15. Finalmente, citó jurisprudencia acerca del alcance que la Corte Constitucional le ha dado a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; de igual manera, hizo una breve explicación del origen de la figura del enriquecimiento sin causa y su aplicación como principio general

del derecho. d.- Trámite procesal

16. El 31 de julio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Primera, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción (fl. 23). e.- Intervenciones

17. El magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pues la providencia atacada no incurrió en el defecto alegado y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fls. 27 a

31).

18. Frente al derecho fundamental al debido proceso, manifestó que no se advertía la existencia de amenaza o violación del núcleo esencial de este, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y Consejo de Estado, en segunda), siguió las reglas del proceso ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011, garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas y permitió que fueran impugnadas las providencias proferidas en el curso del proceso.

19. Por otra parte, indicó que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el superior examinó la cuestión decidida en primera instancia únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

20. Señaló que el recurso de apelación se fundamentó en: i) que el acto administrativo mediante el cual se suprimió a Caprecom como EPS no significó la extinción real y material de la persona jurídica, pues tal situación únicamente se da en el momento en que se agotan por completo las relaciones jurídicas existentes y ii) que las resoluciones del agente liquidador, al ser actos administrativos, tienen efectos jurídicos frente a los acreedores y son susceptibles de control judicial, con independencia de la desaparición de la persona jurídica que los expidió.

21. En esa medida, sostuvo que el problema jurídico a resolver se centró en determinar si había lugar a rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva cuando se atacaban actos administrativos proferidos por una entidad que ya no existía jurídicamente, en virtud de la finalización de su proceso liquidatorio.

22. Así pues, precisó que en el auto atacado se dio una respuesta razonada y debidamente fundamentada al planteamiento jurídico, que tuvo en cuenta las fuentes formales aplicables al caso y el criterio jurisprudencial de la Sección Primera sobre la materia, que indica que, en tratándose de los actos expedidos por la extinta Caprecom, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, aunque dichas autoridades no los hayan expedido.

23. Aclaró que no tenía el deber de vincular oficiosamente a las entidades antes mencionadas, pues el ámbito de su competencia, como juez de segunda instancia,

se encontraba limitado exclusivamente a los reparos concretos formulados por el apelante y, entre ellos, no se hallaba el decreto de la sucesión procesal y la consecuente vinculación al proceso de otras personas en calidad de demandadas.

24. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, solicitó desestimar la pretensión de amparo, pues la actora no acreditó los defectos en los que haya podido incurrir la providencia proferida el 1º de marzo de 2018, por el contrario, se limitó a indicar que hubo un defecto procedimental absoluto, sin extender su argumentación.

25. Resaltó que en la decisión atacada se indicó, de manera clara, que como las resoluciones demandadas fueron proferidas por el liquidador de Caprecom, no era posible que el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud entraran a responder por dichos actos administrativos.

26. De esta manera, sostuvo que la subrogación de obligaciones a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, solamente era procedente cuando los activos remanentes de la liquidación de Caprecom no hayan sido suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso, pero no frente a acreencias causadas por prestación de servicios de salud.

27. Por último, agregó que lo que pretende el accionante es abrir una tercera instancia para que sean analizados nuevamente los argumentos que ya fueron desestimados, lo cual escapa al objeto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y

1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

29. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

30. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2019, por medio de los cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE en Liquidación, pues con ello incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se desconoció lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso al no integrar, de manera oficiosa, el contradictorio y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom, tales como, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud o la PAR Caprecom Liquidado. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo

cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

34. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

36. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

37. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede

convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

38. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

39. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, al no integrar oficiosamente el contradictorio y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última de las providencias atacadas; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que tiene evidentes incidencias en la decisión; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom la Universidad Pontifica Bolivariana de Medellín interpuso recurso de

apelación y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Análisis del caso concreto

40. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y del 11 de abril de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE en Liquidación, por cuanto se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso y no integrar, de manera oficiosa, el contradictorio a través de la vinculación de las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom, tales como, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud o la PAR

Caprecom Liquidado.

41. En esa medida, pasa la Sala a analizar la causal especial de procedibilidad alegada por la parte demandante.

Defecto material o sustantivo

42. El defecto material o sustantivo encuentra su fundamento constitucional en el artículo 29 y se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales4.

43. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el

defecto sustantivo, así5: (i) La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia

por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’. 4 Corte Constitucional, Sala octava de Revisión, sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sala octava de Revisión, sentencia T-031 de 2018, M.P. José Fernando reyes Cuartas. (ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto: a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, o b) es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. (ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

44. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el juez incurre en un defecto sustantivo al desconocer las normas que son evidentemente aplicables al caso.

45. En el presente asunto el defecto sustantivo alegado por la parte demandante está fundamentado en el desconocimiento del artículo 68 del Código General del Proceso, pues si bien en el curso del proceso sobrevino la extinción de Caprecom EICE en Liquidación, quien figuraba como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales

accionadas no vincularon al sucesor procesal de dicha entidad y, por el contrario, rechazaron la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. La norma en comento, señala lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (Subraya fuera de texto)

46. De conformidad con el artículo en cita para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso; ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido.

47. En esa medida, con el fin de definir si las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en los presupuestos que contempla el artículo 68 del Código General del proceso para fundar su decisión de rechazar la demanda por falta de

legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE en Liquidación, la Sala entrará a verificar las consideraciones plasmadas en las providencias judiciales atacadas.

48. Mediante auto del 1º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE, en Liquidación, pues consideró que no existía extremo pasivo con el cual se pudiera trabar la litis. Sobre el particular, indicó:

[V]isto lo anterior y revisados los actos administrativos acusados, a saber, las resoluciones Nos. AL-2980 del 24 de mayo de 2016 “mediante la cual se rechazó la totalidad de la acreencia presentada” y AL-09881 de 28 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, se observa que las mismas fueron proferidas por el liquidador CAPRECOM; de otra parte, según la anotación en el acta referida, la persona jurídica que pretende demandarse, desapareció de la vida jurídica; por lo tanto, no hay posibilidad de trabar la litis ya que no existe legitimación en la causa por pasiva. (…) Conforme a lo expuesto, como la demanda de la referencia no puede dirigirse en contra de CAPRECOM EICE por encontrarse extinta, es claro que no existe contradictor con el cual se pueda trabar la relación jurídico procesal y dar curso a un proceso que finalice con sentencia que resuelva de fondo el asunto; de tal manera que corresponde rec

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