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CE-11001-03-15-000-2019-03474-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03474-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]n el caso concreto no se cumplen los presupuestos de legitimación que prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el [actor] no fue parte dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. (...), y si bien suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos, lo cierto es que no se le ha reconocido como parte procesal dentro del asunto ordinario, por lo que no existe un elemento de prueba que le otorgue la titularidad de los mismos y lo faculte para ejercer la tutela en nombre propio, como sujeto afectado con la decisión judicial cuestionada. El carácter especial de esta acción exige que quien la promueva, debe ser titular de los derechos quebrantados, teniendo un interés directo respecto la solicitud elevada ante el juez constitucional. Este requisito, no se encontraba acreditado por parte del accionante, el [actor], quien se encuentra en la obligación de hacerlo con el fin de garantizar que lo demandado, es la protección de derechos fundamentales propios, y no de un tercero, por lo que no procede el estudio de fondo de dicha reclamación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03474-00(AC)

Actor: HÉCTOR HERNANDO NEIRA AGUIRRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Hernando Neira

Aguirre contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Héctor Hernando Neira Aguirre, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir, la providencia de 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez contra el Municipio de Pereira.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “(…) 1. Que se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular el señor HÉCTOR HERNANDO NEIRA AGUIRRE en calidad de cesionario de los

derechos litigiosos del señor OSMAR DE JESÚS GAÑAN SUÁREZ, VULNERADOS POR EL Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al declarar la PRESCRIPCIÓN parcial de los derechos laborales del demandante, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor GAÑAN SUÁREZ contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-2014).

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor GAÑAN SUÁREZ contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-23-33-000-00088

(0115-2014).

3. Se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 7 de noviembre de 2018 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor GAÑAN SUÁREZ contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-23-33-0002013-00088-01 (0115-2014), absteniéndose de declarar la prescripción parcial de los derechos laborales reclamados. (…)”

2. Hechos y consideraciones del actor De lo expuesto en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el

expediente se extraen los siguientes hechos:

El señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira mediante contrato de prestación de servicios así: desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009, y del 1° de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, con contratos de prestación de servicios. Como trabajador en misión a través de la Empresa de Servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A: desde el 1° de enero de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2010 y desde el 1° de enero de 2011 hasta el 30 de junio del mismo año. El señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez se desempeñó como vigilante en la Institución Educativa Compartir Las Brisas y en el Instituto Técnico Superior del Municipio de Pereira bajo subordinación permanente. Durante el tiempo laborado por el señor Ósmar de Jesús no se le reconocieron las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho por disposición legal, como lo son las cesantías, primas y vacaciones, así como tampoco las horas nocturnas, dominicales y festivos fueron tenidas en cuenta como factor salarial. No obstante, se efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social hasta el 29 de febrero de 2009, pero no los realizados desde el periodo comprendido a partir del 1° de marzo de 2005 ni se le vinculó a ninguna caja de compensación familiar. El señor Ósmar de Jesús Gañan formuló petición solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Pereira y él con la liquidación correspondiente, pero la Administración Municipal de Pereira mediante

oficio No. 022037 negó su solicitud. El señor Ósmar de Jesús Gañan, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 20 de septiembre de 20131 accedió a las pretensiones, en el sentido de ordenarle al Municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales que corresponden a los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral; entre el 1° de marzo de 2005 y el 30 de diciembre de 2019, y el 1° de julio de 2011 y el 29 de febrero de 2012. Con respecto a los efectos pensionales, ordenó el pago a favor del señor Ósmar de Jesús, lo que corresponde al tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 29 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2019, y entre el 1° de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. El apoderado del señor Ósmar de Jesús Gañan instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Consejo de Estado que mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. El 12 de julio del 2013, el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, le vendió los derechos litigiosos del proceso (Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00088-00) al señor Héctor Hernando Neira Aguirre.

El señor Héctor Hernando Neira, consideró que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (C.P Carmelo Perdomo Cuéter)2 en la cual se ha señalado que respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en lo que concierne a la prescripción, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.

3. Trámite Mediante auto de 1° de agosto de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,4 y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Municipio de Pereira, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira5. 1 Folio 244 - 261 cuaderno 1, expediente en préstamo. 2 Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 3 Folio 45 4 Folio 47 5 Folios 4850

4. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 solicitó que se

desestimen las pretensiones de la referida acción de tutela, argumentando que en la decisión tomada en el fallo acusado, se aplicó la postura jurisprudencial de sentencias de unificación vigentes. Informó que el proceso actualmente se encuentra en su despacho para resolver sobre la solicitud de cesión de derechos litigiosos, propuesta entre el demandante del proceso ordinario, Ósmar de Jesús Gañan y el accionante en la tutela de referencia, Héctor Hernando Neira Aguirre, por lo que este último actualmente no se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 6 meses entre la notificación de la decisión de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela. 4.2 El Municipio de Pereira – Secretaria de Educación Municipal7, solicitó su desvinculación en la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en caso de presentarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Corporación, ésta es la autoridad judicial llamada a responder y restablecer aquellos derechos que se consideran menoscabados. 4.3 El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 20178.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al emitir la providencia de 7 de noviembre de 2018 incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al declarar la prescripción extintiva de los derechos laborales causados con anterioridad al 23 de agosto de 2009 y modificar los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Folios 54 - 55 7 Folios 60 y 61 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Caso concreto Antes de proceder a verificar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permita estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda de tutela, la Sala considera necesario resolver si el accionante tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 4.1 De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario,

al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que, pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona12. Así mismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Corte Constitucional Sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad13, los incapaces absolutos, los interdictos14 y las personas jurídicas15; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado16, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general

respectivo”17; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental18. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales19”20. De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o indirectamente a través de un mandato de representación. Es de señalar que el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó al municipio de Pereira para que se le reconocieran las prestaciones laborales y el pago de las mismas, originadas por la relación laboral que tuvo con la secretaria de Educación del Municipio de Pereira. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a sus pretensiones. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual en segunda instancia fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, confirmó parcialmente la

providencia de primera instancia y la modificó. Que, durante el proceso contencioso, a través de memorial de 12 de julio de 2013, se informó de la venta de los derechos litigiosos, celebrada entre el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez y Héctor Hernando Neira Aguirre, la cual no se ha resuelto por la autoridad judicial. En el caso particular, el señor Héctor Hernando Neira afirma que presenta la acción de tutela como cesionario de los derechos litigiosos del señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, argumentando que los mismos fueron vendidos en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 66001-3313 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. 14 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 16 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 17 Auto 064 de 2009. 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 19 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.

20 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. 33-000-2013-00088-00. No obstante, el accionante carece de titularidad de los referidos derechos, porque si bien realizó la solicitud de reconocimiento ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dicha autoridad judicial no ha dado respuesta al señor Neira Aguirre reconociéndolo como titular de los derechos litigiosos requeridos; por consiguiente no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con la expedición de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Corporación. En este orden, la Sala evidencia que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de legitimación que prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el señor Héctor Hernando Neira Aguirre no fue parte dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 66001-3333-000-2013-00088-00, y si bien suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos, lo cierto es que no se le ha reconocido como parte procesal dentro del asunto ordinario, por lo que no existe un elemento de prueba que le otorgue la titularidad de los mismos y lo faculte para ejercer la tutela en nombre propio, como sujeto afectado con la decisión judicial cuestionada. El carácter especial de esta acción exige que quien la promueva, debe ser titular de los derechos quebrantados, teniendo un interés directo respecto la solicitud elevada ante el juez constitucional. Este requisito, no se encontraba acreditado por

parte del accionante, el señor Héctor Hernando Neira Aguirre, quien se encuentra en la obligación de hacerlo con el fin de garantizar que lo demandado, es la protección de derechos fundamentales propios, y no de un tercero, por lo que no procede el estudio de fondo de dicha reclamación. Así las cosas, es pertinente mencionar que bajo los hechos relatados en este amparo, quien reviste la facultad de incoar el mismo, es el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, hasta tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no reconozca al señor Héctor Hernando Neira Aguirre, como titular de los derechos litigiosos. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala resolverá rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Hernando Neira Aguirre, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. F A L L A PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER al Despacho de origen el expediente allegado en préstamo contentivo al proceso de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho. De no ser recurrida la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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