CE-11001-03-15-000-2019-03479-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03479-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOHacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o
Actos Administrativos / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGLAMENTO ENTREVISTA PARA DEFINIR LISTA DE ELEGIBLES - Elección de cargo de personero / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedente En primer lugar, la Sala pone de presente que en relación con las citas hechas por el actor de sentencias que a su juicio fueron proferidas por el Consejo de Estado, no es posible realizar un estudio de fondo pues el tutelante no aportó los datos que permitan identificarlas con el fin de establecer si las mismas constituyen o no precedente en los términos expuestos en el acápite 3.3. de esta providencia. Por otro lado, se advierte que la sentencia T-842 de 2001 de la Corte Constitucional no constituye precedente, pues la misma no fue proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, razón por la cual la misma es un criterio auxiliar, más no tiene carácter de vinculante. En la sentencia C-193 de 1998, el máximo órgano de lo constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los
artículos 2º, 3º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997 (…)En aquella oportunidad, la Corte expuso, sobre la finalidad de la acción de cumplimiento que la misma “es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos.[…] (…)Ahora, en la sentencias C-119 de 2001, la Corte se encargó de resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, relacionado con la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, mas no se pronunció frente a los requisitos y característica de la acción de cumplimiento, razón por la cual es un precedente que no es aplicable al caso concreto. (…) Ahora, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento frente al requisito de subsidiariedad, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá manifestó que en el caso concreto lo pretendido era el cumplimiento de las disposiciones legales y el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal, lo cual en sentir del demandante de aquel proceso de cumplimiento, violaban los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que desencadenaba en la vulneración de su derecho al debido proceso, sin embargo, aquello no podía significar que se estuviera solicitado la protección de dicha garantía constitucional, pues las pretensiones estaban dirigidas a obtener el cumplimiento de las normas. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es
claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental alegado, así como tampoco en el desconocimiento del precedente señalado por el tutelante en el escrito de tutela, pues analizaron las pretensiones del actor del cumplimiento de cara a las exigencias mismas del mecanismo constitucional, para lo cual concluyeron que lo pretendido por aquel era el cumplimiento de un acto administrativo general, así como de normas con fuerza material de Ley (…)Concretamente se tiene que la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 fue proferida por el Concejo Municipal de El Colegio, y la misma reglamentó la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero para el periodo 2016-2020. En su artículo 4º se reglamentaron las 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ fechas y horarios para las entrevistas, y el señor [R.M.R.] consideró que la misma fue incumplida pues, aquel llegó puntual a la cita y se le asignó un puntaje de 00.0%, mientras que al señor César Augusto Sánchez que llegó fuera del horario establecido, se le asignó el mejor puntaje 10%. Por su parte, los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 son normas con fuerza material de ley, así como los
artículos 44 y 46 de la Decreto Ley 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa [L]a parte actora puso de presente que la parte demandada incurrido en el mencionado yerro debido a la omisión en la valoración de las pruebas que dan fe de la debida notificación de la Resolución No. 017 de 2016, así como las certificaciones y demás actos administrativos según los cuales los actos demandados ya no tenían vigencia desde el momento en que se nombró a otra persona de la lista de elegibles. Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó las pruebas cuya valoración extraña. ERROR INDUCIDO – No se configura / EXISTENCIA DE OTRO CONCURSO DE MÉRITOS – Fue puesto en conocimiento del juez Del error inducido (…) A juicio del actor, dicho defecto se configuró pues el señor [R.M.R.] nunca mencionó que el acto administrativo No. 017 de 2016 había desaparecido del ordenamiento jurídico luego de que se nombrara a otro aspirante en el cargo de personero. Sobre el punto, de la revisión del expediente de la acción constitucional, la Sala advierte que dicho aspecto fue puesto en conocimiento tanto del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Concretamente, en la narración de los hechos realizada por el señor [R.M.R.],
aquel manifestó la existencia de otro concurso realizado con posterioridad a su nombramiento. Así mismo, el señor [H.D.M.G.], en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó que la Resolución No. 017 de 2016 no estaba vigente pues ese primer concurso en el cual se expidió había sido, según su criterio, declarado desierto. En ese sentido, es claro que el defecto por error inducido no se configura pues en el caso concreto las autoridades judiciales no tuvieron como cierto algo que no lo era, menos aún, como consecuencia de un engaño o falta de información relevante, pues la información que el tutelante alega haber sido omitida en el proceso constitucional objeto de esta tutela, en realidad fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONGRUENCIA ENTRE LA CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y EL SUSTENTO DE LA DEMANDA El tutelante manifestó que, en la acción de cumplimiento no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues el escrito de renuencia presentado en la demanda no guarda relación con las 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
pretensiones de la misma. (…)En el caso concreto, el Tribunal accionado puso de presente que el escrito radicado ante el Concejo Municipal de El Colegio, con el número de entrada 63401-2016 del 22 de febrero de 2016, por parte del señor [R.M.R.], a través del cual acreditó el requisito de la renuencia, guarda coherencia y es congruente con lo solicitado en la demanda de la acción de cumplimiento pues solicitó su nombramiento buscando que se atendieran las normas que gobierna su designación, notificación y posesión del cargo, decisión que en todo caso no fue controvertida por la entidad administrativa demandada. En efecto, en el recurso de apelación elevado por el Concejo Municipal, aquella entidad no alegó la falta de constitución en renuencia, pues en últimas lo solicitado en el escrito del 22 de febrero de 2016 era lo mismo que se pidió en la demanda de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de analizar el escrito de renuencia, bajo el entendido de que lo pretendido en el escrito fue el cumplimiento de un deber legal y administrativo, que fue igualmente el sustento de la demanda de la acción de cumplimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03479-00(AC)
Actor: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas: Tutela contra decisión adoptada en el trámite de la acción constitucional de cumplimiento
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Heber Danilo Medina Gómez en contra del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. El señor Heber Danilo Medina Gómez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 30 de julio de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a ser elegido, a la seguridad social, al trabajo, a la
seguridad jurídica, a la confianza legítima y al mínimo vital.
2. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias: (i) del 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, y; (ii) del 2 y 16 de julio de 2019 dictadas por la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del trámite constitucional de cumplimiento promovido por el señor Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, proceso en el cual el accionante fue vinculado. El referido expediente se identifica con el número de radicado 11001-33-43-065-2016-00295012.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 02 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento (…)
3. Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una nueva providencia que en derecho
corresponda, en especial, observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a las presupuestos y requisitos de procedencia y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento.”3
4. Como medida provisiona, en el escrito de tutela la parte actora solicitó: “[…]se le ordene de INMEDIATO al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, A LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SI ES DEL CASO AL CONCEJO MUNICIPAL DEL EL COLEGIO – CUNDINAMARCA, que SE SUSPENDA EL CUMPLIMIENTO Y LA EJECUCIÓN JUNTO CON EL INCIDENTE DE DESACATO SI LO HUBIESE PROPUESTO EL ACCIONANTE, de las providencias de fecha 29 de octubre de 2018, y la de fecha 02 de julio de 2019, proferidas 1 Folio 1. 2 Radicado verificado en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI. 3 Folio 11. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ respectivamente por estos despachos, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160029500-03 (sic). Lo anterior desde el auto
admisorio de la presente demanda.[…]”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Richard Mejía Ríos se inscribió en el concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 030 del 13 de noviembre de 2015 para el cargo de personero del municipio de El Colegio – Cundinamarca para el periodo 2016-2020.
6. Una vez conformada la lista de elegibles del mencionado concurso, la cual constaba de 3 personas, el señor Richard Mejía Ríos ocupó el segundo lugar.
Posteriormente, debido a que quien ocupó el primer puesto no aceptó el cargo, el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca nombró al señor Mejía Ríos mediante Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2016, la cual el tutelante alega nunca le fue notificada.
7. Debido a que el señor Mejía Ríos no aceptó el cargo en el término establecido, el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca nombró al tercero y último de la lista, el cual tampoco aceptó el mencionado cargo de personero.
8. Como consecuencia de lo anterior, el alcalde municipal nombró un personero encargado mediante Resolución No. 125 del 29 de febrero de 2016, por lo que el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca expidió la Convocatoria No 002 del 9 de marzo de 2016 para proveer el cargo de personero para el periodo 20162020 y, luego de llevarlo a cabo el concurso y terminar todas etapas del mismo,
nombró al señor Heber Danilo Medina Gómez, quien es el tutelante en la presente acción de tutela.
9. El señor Richard Mejía Ríos, el cual fue nombrado como personero del municipio de El Colegio – Cundinamarca mediante Resolución No. 017 de 2016, ejerció acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “Primera: Se dé cumplimiento a la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 expedida por el Concejo Municipal en su artículo 4, como norma integral del concurso de méritos, en el sentido de otorgarme el primer lugar de la lista de elegibles.
Segunda: Se dé cumplimiento a los artículos 66, 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. y se me notifique en debida forma.
Tercero: Se dé cumplimiento a mi acto de posesión como personero municipal conforme a la Ley 1950 de 1973 artículo 44 y 46 de la ley 136 de 1994 artículo 36.” 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
10. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 29 de octubre
de 2018 resolvió: “PRIMERO: Declárese procedente la Acción de Cumplimiento promovida por el señor RICHARD MEJÍA RÍOS. Identificado con cédula de ciudadanía No. 79’744.933, contra
el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (Departamento de
Cundinamarca).
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente, o quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de 12 de febrero de 2016 conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículo 44 y 46 Decreto 1950 de 1973.
TERCERO: ORDENAR al Presidente, o quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), publicar en su página web oficial, la parte resolutiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR el amparo en relación con el cumplimiento de (sic) artículo 4º de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 y artículo 36 de la Ley 136 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”4
11. Como fundamento de su decisión, expuso que el artículo 4º de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 “Por la cual se reglamenta la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero municipal del municipio de el colegio CUNDINAMARCA PERIODO 01-03-2016 A 29-02-2020”
indica: “ARTÍCULO CUARTOHorarios. Las entrevistas se realizarán de acuerdo al listado emitido por la ESAP, a partir de las 8:00 am y hasta las 11:30 am, teniendo en cuenta que son siete los elegibles, empezará el primero LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA a las 8:00 am, el segundo RICHARD MEJIA RÍOS a las 8:30 am, el tercero DIEGO FELIPE ROCHA IZQUIERDO las (sic) 9;00 am, el cuarto MARÍA ALEJANDRA URREGO RAMÍREZ a las 9:30 am, el quinto CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA a las 10:00 am, el sexto JUAN CARLOS VILLATE a las 10:30 am y el séptimo JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS a las 11:00 am.”5
12. Puso de presente que el Cabildo Municipal, en desarrollo de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016, profirió el acto administrativo No. 009 del mismo año “Por medio del cual se reglamenta las preguntas a realizar en la entrevista verbal para definir la lista de elegibles definitiva para la elección del cargo de personero municipal del municipio de el colegio Cundinamarca periodo 01-03-2016 a 29-022020.”
13. Así mismo, afirmó que mediante Resolución No. 010 de 2016 se indicaron los nombres de los participantes al concurso que asistieron a la entrevista y aquellos que no, de la cual evidenció que el señor Richard Mejía Ríos sí asistió. 4 Folio 60 y vuelto.
5 Folio 52 vuelto. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ Igualmente, conformó la lista de elegibles en la cual el señor Mejía Ríos ocupó el segundo lugar, decisión confirmada en acto administrativo No. 012 del 9 de enero de 2016.
14. Finalmente puso de presente que el Concejo Municipal eligió como personero al señor César Augusto Sánchez, por ser el primero en la lista de elegibles, quien declinó del cargo y, en consecuencia, se nombró al señor Richard Mejía Ríos mediante Resolución No. 017 de 2016.
15. Por otro lado, al analizar los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la Resolución No. 017 de 2016 “Por medio de la cual se acepta la renuncia y se hace un nombramiento para el cargo de personero municipal vigencia 2016-2020”, indicó que la misma debió ser notificada personalmente al señor Richard Mejía Ríos, lo cual no ocurrió, por lo que tampoco se le indicó el término para comparecer y aceptar el cargo.
16. En relación con los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973, manifestó que
el mismo fue derogado por el artículo 4º de la Ley 1821 de 2016, frente a lo cual puso de presente que el Concejo Municipal no realizó un comunicado en el que se expusiera el término para manifestar la aceptación del cargo, por lo que contravino las normas mencionadas.
17. Finalmente, puso de presente que la indebida notificación del señor Heber Danilo Medina Gómez en la acción constitucional de cumplimiento, había sido superada pues aquel participó a través de apoderado judicial.
18. Inconforme con dicha decisión, el Concejo Municipal la apeló para lo cual puso de presente que la Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2016 carecía de vigencia y exigibilidad, ya que debía ser desvirtuada la legalidad de los actos administrativos que se profirieron con posterioridad a la misma. Así mismo, indicó que el mencionado acto fue notificado en debida forma.
19. Así mismo, el señor Heber Danilo Medina Gómez presentó recurso de apelación al considerar que el auto que lo vinculó como tercero fue indebidamente notificado, así como que el escrito de renuencia no cumplía lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, entre otros aspectos.
20. Los recursos de alzada fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que en sentencia del 2 de julio de 2019 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMEMTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por
7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y, modifíquese los numerales primer, segundo y cuarto, los cuales quedarán así: PRIMERO: Se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía, en consecuencia se declara que el Concejo Municipal de El Colegio ha incumplido los artículos 66, 67, 68, y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y el artículo 36 de la Ley 136 de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente, o a quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), que de manera inmediata y sin dilación alguna, proceda a realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR el amparo en relación con el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 y artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de
1973.”6
21. Como fundamento de su decisión manifestó que, de conformidad con el material probatorio aportado, no se evidenciaba que el señor Mejía Ríos hubiera sido notificado personalmente de la Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2016, así como tampoco se adelantó el trámite de la notificación subsidiaria de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
22. Puso de presente que el Concejo confundió la citación con la notificación “pues en el expediente solo obra el Oficio de 12 de febrero de 2016 remitido por el Concejo Municipal a través de la empresa de correo 472 en el cual el Presidente del Concejo de El Colegio le comunica al accionante su designación como personero municipal, no obstante, en este documento no se informó al actor que debía comparecer a la diligencia de notificación personal, que constituye la finalidad de la citación como lo dispone el artículo 68 del CPACA.”
23. Argumentó que existió una irregularidad con el envío del mencionado oficio pues aquel fue recibido por una persona no autorizada por el destinatario quien además aportó un número de cédula que no corresponde con el nombre por ella indicado.
24. El Concejo Municipal solicitó la aclaración de la sentencia del 2 de julio de 2019, la cual fue negada por el Tribunal en providencia del 16 de julio de 2019. Así mismo, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la
Procuraduría General de la Nación.
25. En auto del 23 de agosto de 2019 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Richard Mejía Ríos, en el sentido de requerir al Presidente del Concejo Municipal de El Colegio que cumpliera de forma inmediata la sentencia del 2 de julio de 2019 y lo acreditara. 6 Folio 78. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
3. Sustento de la acción constitucional
26. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:
27. Defecto Procedimental absoluto pues a su juicio, la acción de cumplimiento se debió tramitar como una acción de tutela, ya que lo pretendido por el actor era el amparo de sus derechos fundamentales.
28. Defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas que dan fe de la debida notificación de la Resolución No. 017 de 2016, así como las certificaciones y demás actos administrativos según los cuales los actos demandados ya no tenían vigencia desde el momento en que se nombró a otra persona de la lista de elegibles.
29. Error inducido pues el señor Richard Mejía nunca mencionó que el acto administrativo No. 017 de 2016 había desaparecido del ordenamiento jurídico luego de que se nombrara a otro aspirante en el cargo de personero.
30. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (para el cual realizó transcripciones sin otorgar datos que permitan identificar las providencias) y de la Corte Constitucional (sentencias T-842 de 2001, C-119 de 2001, C193 de 1998, C893 de 199 y C-010 de 2001) relativos a la naturaleza jurídica y procedencia de la acción constitucional de cumplimiento, pues el actor contaba con la acción de tutela para solicitar lo pedido en el cumplimiento. En ese sentido, puso de presente la Ley 393 de 1997 con el fin de ilustrar los requisitos exigidos para que la referida acción prospere, entre los cuales resaltó que el acto cuyo cumplimiento se solicita debe estar vigente.
31. Defecto sustantivo pues a juicio del actor, en la acción de cumplimiento no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues el escrito de renuencia presentado en la demanda no guarda relación con las pretensiones de la misma.
32. Violación directa de la Constitución por vulnerar sus derechos fundamentales y violar el principio de la no reformatio in pejus, pues el Concejo Municipal y él eran apelantes únicos, por lo que el Tribunal no podía modificar la sentencia, lo que a su juicio implica una violación al principio de incongruencia.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
33. Mediante auto del 2 de agosto de 2019 la Magistrada en encargo Nubia Margoth Peña Garzón inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Heber Danilo Medina Gómez, para que en un término de 3 días aclarara: (i) si con la presente solicitud de amparo también se atacaba algún aspecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de tutela promovidos por el señor Richard Mejía Ríos; de ser así, (ii) para que se señalara la vulneración que le atribuye a los mencionados mecanismos judiciales; y (iii) adjuntar copia de las providencias que considera vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso.
34. Mediante memorial7 radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2019, el tutelante señaló lo que se cita a continuación: “[…] Manifiesto que la acción de tutela se interpuso de manera exclusiva en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160029500-03, sin que se esté haciendo algún tipo de reproche a la acción
ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta actualmente en el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá en contra de Municipio del El Colegio (Cundinamarca), bajo el radicado No. 11001333500820170000600 […]”
35. Así mismo, adjuntó copia simple de las providencias de: (i) 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, y; (ii) 2 y 16 de julio de
2019.
36. Posteriormente, en auto del 16 de agosto de 2019 2019 la Magistrada en encargo Nubia Margoth Peña Garzón admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y al Juez 65 Administrativo de
Bogotá.
37. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés al Alcalde del municipio de El Colegio, en el departamento de Cundinamarca [representante legal del Concejo Municipal], al Presidente del Concejo Municipal del referido ente territorial [parte demandada en el trámite de cumplimiento], y a Richard Mejía Ríos
[parte demandante en el cumplimiento].
38. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por el tutelante.
39. Con escrito del 12 de septiembre de 2019, radicado el 13 del mismo mes y año, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien se posesionó como 7 Folios 43 a 45. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03479-00
Demandante: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ Magistrado del despacho de la Sección Qu
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