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CE-11001-03-15-000-2019-03481-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03481-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional para cuestionar actos administrativos expedidos en el marco de concurso de méritos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIALExhibicion de cuadernillos y respuestas de pruebas / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO - Como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO - Pruebas utilizadas en concurso de méritos / DERECHO DE PETICIÓN - Recursos en sede administrativa / CONCURSO DE MERITOS - Recalificación de prueba de aptitudes y conocimiento En el caso sub lite, la ciudadana [L.S.M.Q.], pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la presunta omisión en que incurrieron la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición de pruebas escritas, previstas para el día 11 de agosto de 2019. Asimismo, procura se le entregue copia y se le dé pleno acceso al cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados. (…) [Para la Sala] las pretensiones elevadas por la señora [L.S.M.Q.], no se encuentran llamadas a prosperar en el sub lite; pues se concluye en definitiva que, no presentó en término su recurso de reposición, en contra de la

Resolución CJR19-0679 del 7 de junio 2019, en el cual solicitó el acceso a los documentos de la prueba efectuada. Así las cosas, y en esta instancia constitucional, no es posible predicar una presunta transgresion de los derechos y garantías que se dicen conculcadas en el sub examine, y mucho menos, que se esté causando un perjuicio de naturaleza irremediable (...) en cuanto a la pretensión relacionada con la entrega y el poder acceder plenamente al cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta de la concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados, la Sala estima relevante poner de presente que la accionante pudo acceder a dicha documentación, de haber interpuesto oportunamente el recurso en mención; situación que a todas luces no sucedió en el presente caso. (…) la Sala colige que, no es factible expedir copias o permitir la reproducción de los documentos relacionados con la prueba de conocimientos y su hoja de respuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CORTE CONSTITUCIONAL - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1985 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03481-00(AC)

Actor: LESVIA DEL SOCORRO MOLINA QUINTERO

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lesvia del Socorro Molina Quintero, quien actúa en causa propia, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Lesvia del Socorro Molina Quintero, quien actúa en causa propia y en su calidad de aspirante inscrita al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovió acción de tutela1, en contra de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la posibilidad de acceso a cargos públicos […]”2. La accionante considera vulneradas las citadas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la referida institución de educación superior, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición

de pruebas escritas previstas para el día 11 de agosto de 2019. 1 Folios 1 a 19 del expediente. 2 Folio 1 del expediente constitucional.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: II.1. Manifestó que, se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de “Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura” (Grupo No. 22), razón por la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos.

II.2. Relató que, el día 2 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la respectiva prueba escrita para el proceso de selección; y como aspirante, se presentó al cargo de Código No. 270009. II.3. Indicó que, el 14 de enero de 2019, “[…] se publicó la Resolución CJR18-559 de 2018 mediante la cual se dieron a conocer y/o publicaron los resultados de la prueba de conocimientos generales y específicos (35 + 45 = 80 preguntas) y de aptitudes (50 preguntas) […]”4. II.4. Refirió también, en su demanda de tutela, que “[…] Teniendo en cuenta que es realmente difícil recordar con certeza los enunciados de las preguntas como las respuestas dadas en razón al tiempo transcurrido desde el 2 de diciembre de 2018 y el volumen de preguntas, considerando que presenté petición de coadyuvancia en cinco (5) tutelas, de las cuales de todas fui notificada, así como de la citación a

la exhibición de examen en fecha 14 de abril de 2019 (domingo de Ramos de la Semana mayor), sin embargo, no estuve relacionada en el listado de aspirantes, por lo que peticioné la inclusión, pero ésta no me fue respondida. Así que no pude asistir a dicho cotejo […]”5. II.5. Adujo que la Universidad Nacional de Colombia, presentó una recalificación de las mentadas pruebas escritas, lo que hizo que, presentara o interpusiera recurso de reposición y en subsidio apelación; así como también, solicitud de 3 Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. 4 Folios 1 a 2 de la demanda constitucional. 5 Ibídem, folios 1 a 2. exhibición de sus pruebas escritas, conjuntamente con el cuadernillo de preguntas y la tarjeta de claves con las respuestas correctas. II.6. Anotó, por último, que “[…] la Universidad Nacional de Colombia publicó el pasado viernes 26 de julio de 2019 un listado de más de 4.000 aspirantes, para asistir a la exhibición de pruebas escritas prevista el 11 de agosto de 2019, sin embargo, en dichos registro (sic) no me encuentro citada, lo que está significando que están vulnerando mi derecho de defensa en condiciones de plena igualdad al debido proceso (artículo 29 Constitucional), al acceso a mi información (artículos 20 y 74 Constitucional), así como al fin esencial del Estado (artículo 2º Constitucional), a la aplicación inmediata de los derechos de la Carta Magna consagrados en los artículos 13, 23 y 29 (artículo 85 Constitucional), entre otros,

pues siento que, ante la imposibilidad de comparar las preguntas que me formularon y la forma de cómo fueron evaluadas versus las respuestas que pude dar, elementos éstos esenciales para controvertir los resultados recibidos, me están cercenando el derecho de ejercer los eventuales recursos de ley […]”6.

III. PRETENSIONES La parte actora planteó, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión7: “[…] Es así que, en mérito de lo expuesto en los acápites anteriores, peticiono respetuosamente disponer a mí favor lo siguiente: ÚNICO: ORDENAR el acceso a mi examen y a la valoración de las diferentes preguntas, conforme a los artículos 77-3 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consideración de mi solicitud de recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el cual incluyó la exhibición de mis pruebas escritas, conjuntamente con el cuadernillo de preguntas y la tarjeta de claves con las respuestas correctas […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 6 Ibídem, folio 2. 7 Ibídem, folios 3 a 4.

Mediante auto de 15 de agosto de 20198, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero y se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, a la Universidad Nacional de Colombia, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, respectivamente. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 21 de agosto de 2019, tal y como consta a folios 26 a 29 del

expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante informe allegado a esta Magistratura el 23 de agosto de 20199, solicitó denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante. Afirmó, en su contestacion, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad; partiendo del presupuesto de que la 8 Folio 25 del expediente de tutela. 9 Folios 63 a 68 de la causa constitucional. administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que encuentra subordinada. Puso de presente, de igual forma, que: “[…] Del análisis del escrito de tutela, se extrae que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales señalando que no fue incluida en el listado de citación a la jornada de exhibición de los documentos de la prueba, prevista para el pasado 11 de agosto de 2019, a pesar de haberlo solicitado expresamente en el marco del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. Se precisa que el término para la interposición de los recursos fue fijado por el

legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio aplicación a la normatividad vigente, en el Acuerdo de Convocatoria, y no tiene la facultad de modificarlo tal y como quedó establecido […]”10. Anotó, en esa misma oportunidad, que: “[…] De acuerdo con los artículos 4º y 5º de la mencionada Resolución CJR19-0679, se contaba con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación del aviso para interponer los recursos de reposición, plazo que concluyó el 3 de julio de 2019 a las 23:59 de conformidad con el cronograma de la convocatoria, en los cuales se podía solicitar la práctica de pruebas. No obstante lo anterior, una vez verificado el sistema de correspondencia de la entidad, se encontró el escrito contentivo del recurso de reposición presentado por la accionante el cual fue radicado el 4 de julio de 2019 a las 0:21 horas […]” 11 . (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Agregó a lo anterior, que “[…] En consecuencia, se evidencia que el recurso elevado fue presentado fuera del término legal, razón por lo cual, no fue viable atender la solicitud y práctica de pruebas en el marco del término probatorio de que trata el artículo 79 de Código Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Así, Ia actora no ejerció el medio de contradicción oportunamente y pretende ahora

con Ia acción de tutela se le conceda lo solicitado fuera del plazo legal. De este modo, es claro que en observancia al carácter subsidiario, esta acción no es el mecanismo pertinente para efectuar solicitudes encaminadas a obtener argumentos para sustentar o adicionar el recurso de reposición, ya que debían formularse en Ia oportunidad legalmente estabIecida para ello, esto es, hasta el 3 de julio del año en curso […]”12. (Se destaca) 10 Folio 66 del expediente de amparo. 11 Folios 66 a 66 Vto. del expediente de tutela Sostuvo, por último, que: “[…] En efecto, la accionante atendió lo dispuesto en la resolución que publicó los nuevos resultados de Ia calificación, ya que en el sistema de correspondencia de la Corporación se puede evidenciar que interpuso recurso de reposición, en el que solicito nuevamente la exhibición de la prueba, la cual se llevaría a cabo el pasado 11 de agosto; no obstante, lo presentó desconociendo el término fijado en el nuevo cronograma, pues fue presentado extemporáneamente, es decir con posterioridad al término legal para Ia presentación de los recursos. De este modo, se desvirtúa la afirmación realizada por Ia accionante, ya que como se enuncio anteriormente, no presento en término su recurso de reposición en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio 2019, en el cual solicitó el acceso a los documentos de la prueba. Así las cosas, no hay vulneración de los derechos invocados, como tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio irremediable a la accionante derivado de la actuación legítima de las autoridades

competentes, en ejercicio de un deber legal […]”13. (Negrillas y subrayas de la Sala) En razón de ello, solicitó a esta Alta Corporación, que se denegara la presente accion de tutela; por cuanto dicha entidad actuó en ejercicio de una funcion reglada y en atención de la aplicación estricta de la normativa vigente en la materia. V.2. Por su parte, el Coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, en escrito que obra a folios 30 a 62 del expediente constitucional, esgrimió que dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno y, además, que no existe ningún elemento de prueba que demuestre, en el sub judice, indicio de alguna irregularidad al interior del proceso de selección, en detrimento de las garantias de la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero. Recalcó, en su contestación allegada, que: “[…] con la base de datos de recursos allegados al correo dispuesto para tal fin, efectivamente se registra recurso de la aspirante Molina Quintero relacionada con lo referido en su escrito de tutela, allegado el día 4 de julio del año en curso. Se aclara que, el Consejo Superior 12 Folio 66 Vto. de la causa constitucional. 13 Folios 66 Vto. a 67 del expediente de la referencia. de Ia Judicatura a través del nuevo cronograma Convocatoria 27, estableció que el término para interposición de recursos de reposición contra la resolución que publica resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correría entre el 18 de junio de 2019 hasta el 3 de julio de 2019, es decir el plazo

venció el 03 de julio de 2019 a las 23:59. Así las cosas, la fecha de radicación del recurso interpuesto por la concursante fue el 4 de julio de 2019 a las 0:21, reenviado con corrección a las 2:03 a.m., (se adjunta con el correspondiente certificado del correo de recepción). En consecuencia, dado que la fecha de radicación del recurso interpuesto por la accionante se encuentra fuera de término, el mismo es extemporáneo y como consecuencia es extemporánea Ia solicitud de acceso al material de la prueba, razón por la cual la aspirante no fue citada para la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 11 de agosto del año en curso […]” 14 . (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Resaltó que, la acción de amparo elevada, en el sub examine, resulta a todas luces improcedente; teniendo en cuenta los principios de buena fe, confianza legítima, debido proceso y presunción de legalidad de los actos administrativos, presentes durante todo el proceso de selección. Manifestó, además, que a primera vista se constataba que no existió transgresión, ni mucho menos puesta en riesgo, de las garantías fundamentales de la demandante. En este estado de cosas, y por los motivos expuestos en precedencia, pidió a este Juez constitucional de primer grado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela, sin más.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero, quien actúa en causa y

nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 14 Folio 32 de la causa constitucional. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". de 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201717. VI.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la ciudadana Lesvia del Socorro Molina Quintero; con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la referida institución de educación superior, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición de pruebas escritas, prevista para el día 11 de agosto de 2019. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el accionante solicitó copias del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos, que se emitió en el concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, corresponde a la Sala determinar si es procedente expedir las mismas. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de

manera previa sobre: (i) el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información; (ii) la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito; (iii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por último, proceder a (iv) resolver el caso concreto. VI.2.1. El derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar 16 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 17 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa18. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la

respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera “[…] completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna […]”19. Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política20 y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. 18 En la sentencia T400 de 2008 la Corte Constitucional precisó que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 19 Sentencia T-487 de 2011. 20 “[…] todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que

establezca la ley […]” Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho21. Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos. Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. VI.2.2. La reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito. Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 200422, cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de 21 Se ejerce ante el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos solicitados y negados, para que, mediante un proceso judicial de única instancia resuelva, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la negación de entregarlos, o lo que es lo mismo,

decida sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y acceso a los documentos públicos. En los casos en los que la administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. 22 “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Estado ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos

fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción23, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes24. Precisamente, en la sentencia de 31 de enero de 2013, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: “[…] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros. (…). Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. 23 En efecto, en sentencias proferidas por la referida Sección, de fechas 13 y 18 de septiembre de

2012, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012-00233-01 y 2012-00491-01 se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos y de defensa. En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 13 de septiembre de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 2500-23-42-000-2012-00233-01 / sentencia de 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09). Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo”. En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas

y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes […]”25 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, al resolver un caso similar al que nos ocupa, sostuvo: “[…] La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias […]”. Por su parte, esta Sección Primera, también ha sostenido el criterio jurídico según el cual el recurso de insistencia no resulta idóneo en materia de protección de derechos fundamentales, ante la negativa de permitir el acceso a las hojas de respuestas de la prueba presentada en un concurso público de méritos, puesto que la reserva legal de estos documentos solo aplica respecto de los terceros26. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido también puede apreciarse la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2012, expediente 2012-00117-01. 26 Cabe destacar las decisiones proferidas el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado

bajo el número AC-2012-00492-01, actora Zoraida Martínez Yepes; el 28 de enero de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número AC-2015-02530-01, actor: Hernando Aníbal García Dueñas; el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo AC-2012-00492-01. A modo de ejemplo, en la sentencia de 6 de febrero de 201527, se argumentó lo siguiente: “[…] En este orden, al tratarse de una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección, la acción de tutela debe proceder directamente, toda vez que lo que se trata en estos ev

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