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CE-11001-03-15-000-2019-03485-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03485-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Al inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNInclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO - Factor salarial para la liquidación de prestaciones distintas a la pensión / PRIMA DE RIESGO - La Sala modifica su criterio. Constituye factor salarial [L]a Sala debe establecer: (...) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, le vulneró a La Fiduprevisora los derechos fundamentales (….) e incurrió en el defecto sustantivo al inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, y en el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. (...) la ANDJE sostiene que la corporación judicial accionada desconoció las normas jurídicas que instituyen a la prima de riesgo, como una prestación reconocida a favor de algunos empleados del extinto DAS, que no configuraba factor salarial, razón por la cual no era susceptible de tenerla en cuenta para liquidar prestaciones sociales de esos trabajadores. (...) en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, respetando la autonomía e independencia de los jueces, y ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre el tema, esta Sala modifica el criterio que

recientemente había acogido en el sentido de que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión y acoge el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello. En ese contexto y poniendo de relieve que la parte actora plantea el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Sala considera que la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en la sentencia de 17 de enero de 2019, en el defecto sustantivo del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues los hechos planteados en uno y otro proceso difieren significativamente entre sí. Lo anterior por cuanto, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que en el caso cuyo estudio ahora ocupa a la Sala el objeto de la controversia gira en torno a la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión. (…) la Sala advierte que la interpretación que realizó el a quo sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado, por ende, no transgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora (…). En ese orden de

ideas, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora (…). Los razonamientos anteriormente expuestos, resultan suficientes para confirmar el fallo (…) que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591DE 1991 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03485-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN D SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en adelante ANDJE,

promovió acción de tutela, en contra de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la referida corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2014-00334-01, mediante la cual revocó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda presentada por Mónica Yissel Páez Salazar, inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial, declaró la nulidad del acto administrativo demandado proferido por el DAS que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la referida prima como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ANDJE que reliquidara las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima de riesgo.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la ANDJE en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La señora Mónica Yissel Páez Salazar laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Profesional Operativo 202-14.

Durante el tiempo laborado en el DAS devengó la prima de riesgo que, de acuerdo

con el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, no constituye factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Con ocasión de la supresión del DAS, la accionante radicó el 23 de enero de 2014, ante la ANDJE, reclamación administrativa para que le reconociera la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Mediante comunicación E-2310,18-201401906 de 30 de enero de 2014, la ANDJE negó el reconocimiento solicitado, decisión notificada el 4 de febrero de ese mismo año. El 26 de mayo de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la comunicación E-2310,18-201401906 de 30 de enero de 2014. El 3 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia dentro del expediente 11001-33-35-029-2014-00334-00 y negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión argumentó que la norma que dispone el carácter no salarial de la prima de riesgo se encuentra vigente, y que la inaplicación por inconstitucionalidad que de ella efectuó el Consejo de Estado en la sentencia de 1 de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-200800150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, resulta ser una herramienta de control constitucional concreta y difusa con efectos inter partes.

En contra de tal decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 17 enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo impugnado. En su lugar inaplicó por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y declaró la nulidad del oficio mediante el cual el DAS, suprimido, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Además, ordenó a la ANDJE reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante teniendo como factor salarial a la prima de riesgo. A juicio de la ANDJE, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en su fallo en un defecto sustantivo al efectuar la referida inaplicación por inconstitucionalidad, pues desconoció la vigencia de la norma, la libertad de configuración legislativa para establecer los componente que constituyen salario, y el hecho consistente en que no atentaba en contra de ningún principio en materia laboral. La entidad accionante también puso de presente que en casos similares, la corporación judicial accionada no aplicó la excepción de inconstitucionalidad, porque estimó que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no desconocía el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto al legislador le asistía la facultad de fijar las pautas del régimen salarial de los empleados públicos.

Asimismo planteó que en la providencia acusada se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que, al decir de la entidad tutelante, rectificó la tesis jurisprudencial frente al reconocimiento de la prima de riesgo de los empleados del DAS, en el sentido de establecer que no constituye factor salarial.

III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pidió en su demanda lo siguiente: « […] 1. PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como sucesora procesal del Departamento

Administrativo de Seguridad DAS.

2. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 17 de enero de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-029-201400334-01, dejándola sin valor y efectos jurídicos.

3. TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION D que dicte un nuevo fallo, en razón a los fundamentos de hecho y derecho que más adelante se exponente […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador1 admitió la

presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También 1 Julio Roberto Piza Rodríguez. ordenó lo propio respecto de la señora Mónica Yisel Páez Salazar, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A todos les concedió el término de dos días para que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. No consideró necesario vincular al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que dictó la providencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto en la solicitud de amparo solo se cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia.

V. INTERVENCIONES A pesar de haber sido notificados, ni los magistrados de la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni la señora Mónica Yisel Páez Salazar, rindieron el informe que les fue solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] 1. Denegar el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia. […] ».

Puso de presente que el artículo 4 de la Constitución Política establece el control de constitucionalidad por vía de excepción cuando ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las

normas constitucionales, en virtud de lo cual dicho mecanismo le permite al juez abstenerse de aplicar una norma contraria a la Constitución. Estableció que en el caso concreto bajo estudio, la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de enero de 2019, a petición de parte, inaplicó por inconstitucional la frase del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que prevé que la prima de riesgo « […] no constituye factor salarial […] », por violación del principio de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto estimó que, para el caso particular, dicha prima sí constituía factor salarial, toda vez que se pagó en forma habitual y periódica y como contraprestación directa por el servicio prestado por la señora Mónica Yissel Páez Salazar. Explicó que, como fundamento de la decisión, la autoridad judicial demandada aludió a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que señaló que si bien el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 establecía que la prima de riesgo no constituía factor salarial, lo cierto era que, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, dicha prima sí tenía tal carácter debido a que se trata de una retribución directa y constante, más aún cuando en la referida sentencia de unificación también se precisó que una interpretación distinta vulneraría el artículo 53 de la Constitución Política que garantiza el derecho fundamental al trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil, y los

principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Consideró que la decisión del tribunal demandado de ejercer la excepción de inconstitucionalidad se enmarca en las circunstancias previstas por la Corte Constitucional en la sentencia T-681 de 2016, pues el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no ha sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y, para el tribunal demandado, al aplicar esa norma al caso concreto se vulneraba uno de los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. Además, puso de presente que el hecho consistente en que la expresión « […] no constituye factor salarial […] » esté vigente y sea una manifestación del legislador, no impedía que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad, como lo sugiere la parte tutelante, pues la posibilidad de aplicar tal excepción parte de la vigencia de la norma, de lo contrario no habría necesidad de inaplicarla. Planteó que es cierto que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 no sirve de precedente judicial para el caso objeto de estudio, pues como se advirtió en la sentencia objeto de tutela, en esa decisión la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió sobre la prima de riesgo en el IBL para la liquidación pensional, mientras que en el sub lite se discutió la inclusión de la prima de riesgo para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, también precisó que « […] eso no significa que el Tribunal no pueda utilizar las reglas generales que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado a

partir de la interpretación que hizo del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 […] ». En ese orden de ideas concluyó que cuando el tribunal demandado hizo alusión a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de 1 de agosto de 2013, debe entenderse que las uso no como precedente, sino como criterio auxiliar de interpretación para sostener razonablemente el argumento de que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial. Puso de presente que las providencias del Tribunal Administrativo del Cauca que la ANDJE citó como desatendidas, en las que se dispuso que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, no constituían precedente de obligatoria aplicación pues en virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. Resaltó que la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estableció: i) que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Destacó que la aludida providencia rectificó la posición contenida en la sentencia de

unificación de 4 de agosto de 2010, que establecía que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios prestados. A partir de los precedentes razonamientos concluyó que no es cierto que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que rectificara la posición de la sentencia de 1 de agosto de 2013, como lo sostiene la ANDJE, pues otra cosa es que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren efectuado aportes, tesis que se acompasa a la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019. Como consecuencia de ello determinó que tampoco se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. Finalmente resolvió el problema jurídico así: « […] la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 en cuanto señala que la prima de riesgo «no constituye factor salarial». La decisión resulta razonable, se enmarca en el principio de

autonomía judicial y no vulnera los derechos fundamentales invocados por la ANDJE […]».

VII. LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, impugnó la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y pidió que se revocara para que, en su lugar, se concediera la acción de tutela.

Insistió en que la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2014-0033401, sí incurrió tanto en el defecto sustantivo como en el defecto de desconocimiento del precedente, al inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. Explicó que la corporación judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma, por cuanto no podía reconocer la prima de riesgo como factor salarial a favor de la señora Mónica Yissel Paez Salazar, pues el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le concedió tal naturaleza, y por ende, la autoridad judicial demandada no podía inaplicarla como quiera que dicha legislación no lesiona ningún derecho ni precepto constitucional. Precisó que la decisión objeto de tutela desatendió los precedentes jurisprudenciales que ratifican la posición del legislador consistente en que la

prima de riesgo no constituye factor salarial y relacionó como tales los siguientes: i) Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-0002012-00143-01. ii) Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01. iii) Sentencia de tutela de 16 de abril de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, C .P. María Elizabeth García González, radicación 11001-0315-000-2014-04249-00. iv) Sentencia de tutela de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, C.P. María Adriana Marín, radicación 11001-03-15-000-2019-01685-00. v) Sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-15-000-201903262-00. vi) Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 4 de abril de 2019, radicación 19001-33-31-007-2014-00206-01, y el 26 de abril de 2019, radicación 19001-33-33-001-2014-00226-01.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, le vulneró a La Fiduprevisora los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, e incurrió en el defecto sustantivo al inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, y en el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de

28 de agosto de 2018. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su

alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes

y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación,

en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-201202201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En el presente caso la Sala encuentra: i) que se satisface la legitimidad por cuanto la acción se promueve por la entidad titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y se dirige en contra de una autoridad pública; ii) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se hace referencia, iii) que la acción de amparo se presenta en contra de la decisión de segunda instancia que resultó desfavorable a las pretensiones de la Agencia Nacional de Defensa del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, respecto de la cual no procede recurso ordinario como tampoco el extraordinario de revisión, superando así el requisito de subsidiariedad; iv) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la sentencia objeto de tutela se profirió el 17 de enero de 2019, se notificó a las partes electrónicamente el 7 de febrero de 2019, tal como consta en la página electrónica de consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 30 de julio de

2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que entre la notificación y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término inferior a seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable. Además, v) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. VIII.5. Alcance interpretativo de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La parte accionante sostiene que la corporación judicial accionada, al proferir l

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