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CE-11001-03-15-000-2019-03492-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03492-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De la ley 33 de 1985 / TIEMPO DE SERVICIO / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor afirmó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las certificaciones laborales que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo segundo del numeral 1 de la Ley 33, por lo que a su juicio, no se valoraron dichas pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, el problema jurídico de primera y segunda instancia se circunscribió a determinar el régimen de transición al que era beneficiario el actor, si el de la Ley 33 o el de la Ley 100, para el efecto, las autoridades judiciales, citaron las pruebas documentales que describieron los periodos laborados por el actor ante el Ministerio de Salud y de la Protección

Social, lo cual demostró que si se valoraron las pruebas aportadas con la demanda (…) el Tribunal concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100; ahora bien, la Sala aclarar que el Tribunal señaló que el actor cumplía los requisitos para ser beneficiario de ambos regímenes, pero que al adquirir el estatus pensional en vigencia de la Ley 100, el ingreso base de liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta de conformidad con dicha norma, pero lo cierto es que de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el [actor], para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33, contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 14 días, razón por la cual no podía ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma jurídica. En ese orden de ideas, las providencias citadas en la acción de tutela, no son aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que dichas sentencias estudiaron el caso bajo el presupuesto que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, pero como hemos visto, en el presente asunto el actor es beneficiario pero del régimen de transición de la Ley 100. (…) La Sala considera que, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor es beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100, razón por la cual, para la conformación del IBL, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se

expuso. En este contexto, la Sala advierte que ni el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá ni la Subsección C de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente [del 28 de agosto de 2018], la cual se reitera es aplicable al caso concreto, aclarando de nuevo que en este caso el actor únicamente es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03492-00(AC)

Actor: JULIO VICENTE ORTEGA PEÑA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna, ii) mínimo vital, iii) debido

proceso e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Vicente Ortega Peña contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 4 de junio de 1950 y para efectos del reconocimiento de la pensión, prestó sus servicios como técnico administrativo en el Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970, del 04 de enero de 1971 al 18 de noviembre de 1973 y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993.

4. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $844.361, efectiva a partir del 4.° de junio de 2005, y solo tuvo en cuenta la i) asignación básica, ii) la prima de antigüedad y iii) la bonificación por servicios prestados.

5. Manifestó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales.

6. Indicó que mediante Resolución núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017, se negó la reliquidación de la pensión, por lo que interpuso recurso contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 018055 de 28 de abril de 2017, por medio del cual decidió confirmar la Resolución núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017.

7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 006208 de 20 de febrero de 2017 y RDP 018055 de 28 de abril de 2017. A título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de la pensión de la pensión para que se incluyeran los siguientes factores salariales: i) auxilio de transporte, ii) subsidio de alimentación, iii) prima de navidad, iv) prima de vacaciones, v) prima de servicios y vi la prima de recreación, lo cuales no se incluyeron en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez.

Sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00

8. La parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de octubre de 2018, dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación”, “pago” y “compensación” propuestas por la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva […]”.

9. El Juzgado consideró que, en el caso bajo estudio el actor alegó que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 29 de enero de 19851, para

lo cual realizó las siguientes precisiones: i) Constató que, en los certificados salariales aportados con la demanda, el actor ingresó a laborar al Ministerio de Salud y Protección Social del 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970, y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993, por lo que no fueron continuos como se indicó en la demanda. 1 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” ii) Citó el parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33 que establece el régimen de transición de dicha norma jurídica, en la que se debía contar con 15 años de servicio continuos o discontinuos a la fecha de su entrada en vigencia, es decir el 13 de febrero de 1985, pero que de acuerdo a las certificaciones aportadas por el actor, solamente contaba con 12 años y 11 meses, es decir, no alcanzó a cumplir los 15 años; pero como en la Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, se describe un periodo adicional al certificado en la demanda, tampoco se tenía los 15 años. iii) Por lo anterior, concluyó que en realidad era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, teniendo en cuenta que nació el 4 de junio de 1950 y a la entrada en vigencia de la ley supra, tenía 43 años de edad más 20 años de servicio, razón por la cual mediante Resolución núm. 11099 de 8 de marzo de 2006, le fue reconocida la pensión de

jubilación, y para aplicar el ingreso base de liquidación, se aplicó el 75% sobre el salario promedio devengado en el último año de servicio actualizado con el índice de precios al consumidor y, los factores que se tuvieron en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19943.

10. Asimismo, consideró que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con “[…] el precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 en la sentencia de unificación previamente citada, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y no la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, como lo pretende la parte actora […]”.

Sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 01 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994” 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP. Cesar Palomino Cortés.

11. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Julio Vicente Ortega Peña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

12. El Tribunal consideró que: “[…] En ese orden de ideas se precisa, el señor Julio Vicente Ortega Pela nació el día 4 de junio de 1950 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden nacional, esto es a 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, motivo por el cual, claramente era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem.

De igual forma se advierte, que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es a 13 de febrero de 1985 también contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que laboró en el Ministerio de la Protección Social a partir del 15 de octubre de 1969, por lo que, la norma aplicable, es la anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, disposiciones a las que hizo referencia en el marco normativo previamente desarrollado.

Así las cosas, se advierte que las pensiones de quien resulta beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la ley 33 de 1985, no serán liquidadas con la aplicación de las normas anteriores en lo que tiene que ver con el IBL pues la norma en cita no permitió su transición […]”:

13. Por lo que concluyó que, teniendo en cuenta que el actor solicitó la aplicación de la norma anterior a la Ley 33, es decir, el Decreto núm. 3135 de 26 de diciembre de 19685, pero el estatus de pensionado lo adquirió el 4 de junio de 2000, fecha en la que cumplió 50 años, y en la cual, ya se encontraba vigente la Ley 100, por lo tanto, la liquidación de la pensión debía liquidarse aplicando el ingreso base de liquidación de la norma ibídem, puesto que, para liquidar la pensión con base en la normativa anterior, debía consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33, por lo tanto, las normas jurídicas anteriores, le resultan aplicables, pero únicamente en cuanto a edad, tiempo, servicio y tasa de reemplazo.

La solicitud de tutela 5 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1. Amparar los derechos a la seguridad social vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas,

principio de la seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal del señor Julio Vicente Ortega Peña.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en amparo a los derechos enunciados revocar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01d e octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, indexando la primera mesada pensional […]”.

15. El actor sostuvo que el Tribunal profirió la sentencia de 6 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional en sentencias SU – 230 de 29 de abril de 20157; SU – 427 de 11 de agosto de 20168; y, SU – 395 de junio 22 de 20179, y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 201810 “[…] mediante las cuales se resolvió que el ingreso base de liquidación de la pensión debía realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales a mi asistido […]”.

16. Señaló que se incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que ni el

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, ni la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de enero de 201911 y el 10 de junio de 201912, consideró que en los casos en los que la persona era beneficiaria 6 Cfr. Folio 28 7 Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Corte Constitucional, sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Corte Constitucional, sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP. Cesar Palomino Cortés. 11 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2019, núm. único de radicación 41001 23 31 000 2012 00101 01, MP. William Hernández Gómez 12 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2019, núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 01662 00, MP. Alberto Montaña Plata. del régimen de transición de la Ley 33, se debía liquidar la pensión con base en el

mismo. Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. Asimismo, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

19. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión “[…] se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y la interpretación que a ellas corresponde atendiendo el alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional […]”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición de la 33 y de Ley 100, pero al adquirir el estatus pensional en vigencia de esta última, se debía liquidar la pensión con base en el ingreso base de liquidación dispuesto en dicha norma13.

20. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018, se precisó que de acuerdo con los

certificados salariales expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se estableció que el actor ingresó a laborar del 15 de octubre de 1969 al 30 de octubre de 1970 y del 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1993, por lo que no alcanzó a completar los 15 años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33; ahora bien, si se tomaran en cuenta los periodos laborados descritos en la Resolución núm. 11099 de 2006, tampoco cumplía los 15 años de servicio, por lo que al no completar dicho periodo, era beneficiario del régimen de 13 Cfr. Folios 74 a 75 transición, pero de la Ley 100, por lo tanto, la sentencia atendió los derechos constitucionales y legales, y se ajustó a las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado14.

21. La UGPP solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, razón por la cual la norma jurídica a regir su pensión es la contenida en la Ley 33, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación se aplicaba el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 10015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo

1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el cual se establecen 16 reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201817 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918. Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 14 Cfr. Folios 77 a 78 15 Cfr. Folios 81 a 93 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así ii) determinar si, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias de 2 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 008 2018 00046 00 (01); incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor señala que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 , razón por la que a su juicio, se debe reliquidar la pensión con base en los factores salariales de dicha norma jurídica.

25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena19, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200521, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela.

29. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22.

30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 21 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

35. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 35.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 35.2 Cumplió con el principio de inmediatez25; 35.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;

35.3.1 El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 25 La sentencia de 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó el 14 de marzo de 2019, y la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2019, es decir dentro del término de los seis meses. primera instancia, siendo decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se indicó supra. 35.3.2 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200326, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201627 la actora no está legitimado por activa para su interposición. 35.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

36. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por i) defecto fác

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