CE-11001-03-15-000-2019-03500-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03500-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNInclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS [E]n el caso cuyo estudio ahora ocupa la atención de la Sala el objeto de controversia gira en torno a la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión (…) [s]e establece que en el asunto bajo estudio la corporación judicial accionada aplicó de manera errónea la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al caso del señor Ricardo Ramos Barreto, toda vez que aquella se dirigió a una situación administrativa en concreto, consistente en la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional, mientras que en el presente asunto, se repite, se pretende la inclusión de la prima de riesgos para la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación. (…) En suma, atendiendo a que el señor Ricardo Ramos Barreto no solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial constitutivo de su ingreso base de liquidación pensional, pues deviene inequívoco que lo pretendido por él era la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en dicha prima, no resultaba de recibo
acceder a sus pretensiones, atendiendo a que la jurisprudencia vigente para en momento en que se dictó la sentencia cuestionada establecía la procedencia de la prima de riesgo solo para efectos pensionales, no para prestaciones sociales. (…) En ese orden de ideas cabe concluir que la Corporación judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al aplicar erróneamente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013. (…) Por tanto, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la parte accionante. Ante la prosperidad del cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no hay lugar a emitir pronunciamiento respeto del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y violación directa de la Constitución. (…) Como consecuencia de ello, se dejará sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija Núm. 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en su lugar, profiera una de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989, DECRETO 132 DE 1994 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03500-00(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FUDIPREVISORA DAS Y SU
FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y por la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio y de su Beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija
Núm. 2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija Núm 2, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2015-0005901, en el cual actuó como parte demandada y como demandante el señor Ricardo Ramos Barreto. Considera que dicha providencia judicial incurre en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo por desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la Constitución.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Ricardo Ramos Barreto, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que, previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, -por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y el de la irrenunciabilidad-, se declarara la nulidad del acto administrativo particular E-2310,18-20131853, que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales distintas de la pensión.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en tanto concluyó que la prima de riesgo que devengaba el demandante durante su vinculación con el extinto DAS constituía factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, dado que se trata de un reconocimiento habitual y
permanente como contraprestación a los servicios prestados, y aunque la sub-regla jurisprudencial construida por el Consejo de Estado fue elaborada con relación a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, no existen razones jurídicas válidas para no aplicar dicha regla respecto de las prestaciones sociales sin desconocer los principios de primacía de la realidad e igualdad como factores de las relaciones laborales. Previa apelación de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Fija Núm. 2, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, modificando los ordinales tercero, cuarto y sexto del mismo en el sentido de precisar que la entidad que debe asumir la condena es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora, Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y su Fondo Rotatorio y no la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad. Además, se fundamentó en la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en la que se dispuso que dicha prima sí constituye factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 diga lo contrario, más aún cuando en los reportes de nómina del señor Ricardo Ramos Barreto consta el reconocimiento y pago mensual de la prestación en
porcentaje correspondiente al 35% de su asignación básica. Textualmente expuso lo siguiente: « […] 3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque le asiste razón al accionante en sus pretensiones, toda vez que, la prima de riesgo al haber sido una prestación recibida de manera habitual y periódica por los empleados a que se refieren los Decretos 1137 de 1994 y 2446 del mismo año del extinto DAS, adquiere la naturaleza de FACTOR SALARIAL y en esa medida debe ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del trabajador que la devengó, sin importar que la norma le niegue ese carácter, y además, no solo en cuanto a la pensión de jubilación sino al resto de prestaciones sociales, en la medida en que debe primar la realidad sobre las formas salvaguardando el principio de favorabilidad (…). (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando el principio de favorabilidad laboral, ha venido precisando que la prima de riesgo sí constituye factor salarial, en la medida en que es una suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica lo que la convierte en factor que integra el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en sus prestaciones como la pensión de jubilación. En efecto, en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda proferida el 1 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, se dispuso que la prima de riesgo sí corresponde a un factor salarial. En la providencia se analizó el caso de un funcionario del DAS y se señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en
torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. (…). (…) Así las cosas, la Sala concluye que, efectivamente, aun cuando la ley niegue el carácter de factor salarial que constituye la prima de riesgo, es innegable que su naturaleza jurídica, configura un factor salarial para efectos prestacionales de todo orden, dado que es remunerada mes a mes. La tesis expuesta ha sido reiterada en pronunciamientos más recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así por ejemplo, en sentencia de 28 de agosto de 2018 precisó “esta Corporación si bien es cierto que abordó la prima de riesgo para su inclusión en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, también lo es que dedujo su carácter salarial, en razón a que es un retribución al trabajador por la prestación de sus servicios, que además la recibe de manera
permanente y mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales (incluida la pensión) (…). (…) Como quedó visto en el marco jurídico de esta sentencia, el Consejo de Estado ha venido reconociendo que la prima de riesgo que se pagaba de manera habitual y periódica con ocasión de sus servicios a los trabajadores a que se refieren los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 que le dio carácter permanente para los empleados del extinto DAS, que desempeñaran cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, y el Decreto 2646 de 1994 que dispuso su pago a los funcionarios del DAS señalados en el Decreto anterior, adquirió la connotación de factor salarial; muy a pesar de que estas normas le suprimieran tal carácter (…). (…) De otro lado, así la prima de riesgo no esté incluida en el Decreto 1933 de 1989 artículos 16 y 17 para el cómputo de la prima de vacaciones y de navidad, en criterio de la Sala, tal norma no es taxativa, sino de naturaleza enunciativa, por lo que como se explicó, el concepto de salario no se reduce solo a la noción de asignación básica, sino a todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual y periódica , como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación dada […] ». Respecto de tal decisión la parte accionante manifestó haber agotado todos los
medios de defensa judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios a su alcance, por lo que no dispone de otro para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable que afronta. Igualmente argumentó que la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, debido a la no interpretación y aplicación adecuada de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la norma jurídica pertinente (Decreto 2646 de 1994), en tanto establecieron expresamente que la prima de riesgo no constituía factor salarial, lo cual la tiene frente a la posibilidad de afrontar un perjuicio irremediable, sin que pueda interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, por lo que carece de un medio de defensa judicial para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […] Solicito respetuosamente a los honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.
En consecuencia se REVOQUE el fallo de segunda instancia de fecha ocho (08) de mayo de 2019, notificado por correo electrónico de 19 de julio de 2019, proferido por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, conformada por los Magistrados: Claudia Patricia Peñuela Arce
- Moisés Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.
Para tal efecto, se dé estricto cumplimiento a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de agosto de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija Núm. 2. También se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y al señor Ricardo Ramos Barreto, como terceros con interés en los resultados del proceso. A todos les remitió copia de la solicitud de amparo y les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. Al juzgado le pidió la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2014-00059-00 (número correcto).
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto: i) la parte accionante no hizo uso del otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia planteada como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo
248 de la Ley 1437 de 2011 a fin de determinar si la prima de riesgo constituye factor salarial para el pago de prestaciones sociales en su caso, ni tampoco explicó la razón de tal omisión, y ii) no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior en razón a que el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible. V.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través, de la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela, solicitó que se negara el amparo solicitado por cuanto no se demostró la configuración del defecto sustantivo por la no aplicación del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la 1 Cuaderno acción de tutela, folio 63. sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en razón a que los lineamientos trazados en ella no resultan aplicables al caso bajo estudio. Expuso que en el referido asunto la discusión giró en torno a determinar si a la prima de riesgo, entendida como una prestación devengada por el señor Ricardo Ramos Barreto de forma habitual y permanente, debía otorgársele la calidad de factor constitutivo de salario y si, como consecuencia de ello, era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por él en el servicio activo, tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías. Resaltó que frente a tal problema jurídico en el fallo se concluyó que el demandante sí tenía derecho a que se le reconociera la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, aplicando los
principios de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que tal prestación fue devengada de manera habitual y permanente por los empleados del extinto DAS, que desempeñaran cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, en un monto equivalente al 35% de la asignación básica mensual, por lo que adquirió la connotación de factor salarial, pese a que las normas que se referían a ella, tales como los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994, le suprimieron tal carácter. Puso de presente que en la providencia cuestionada en ningún momento se hizo alusión a los factores que habrían de tenerse en cuenta para calcular el IBL al momento en que se reconociera la pensión al demandante, pues este no fue el problema jurídico planteado, ni mucho menos lo pretendido por él, por lo que no resultaba imperativo la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018. Argumentó que no es cierto que cause a la parte accionante un perjuicio irremediable con la sentencia cuestionada, por cuanto, la orden allí contenida se limita al reconocimiento del carácter de factor constitutivo de salario de la prima de riesgo y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante en el proceso ordinario, en un período determinado. V.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitió, en calidad de préstamo, el expediente correpondiente al medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho objeto de tutela. V.4. El señor Ricardo Ramos Barreto, a través de apoderado, solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda de amparo, por cuanto la acción constitucional no viene instituída como una tercera instancia para cuestionar una sentencia debidamente ejecutoriada, proferida y decidida en derecho, aparte de que los principios constitucionales de la realidad sobre las formas, del contrato realidad, y el concepto de salario establecido por el Consejo de Estado, son de obligatoria acogida, tal como lo hizo el fallador de segunda instancia al considerar que estaban acreditados los elementos que jurisprudencialmente han sido previstos para determinar cuando un pago constituye salario. Resaltó que la parte accionante pretende que se deconozcan los planteamientos reiterativos del Consejo de Estado sobre el significado del concepto de salario, según los cuales el mismo comporta todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación de la labor ejecutada por el empleado, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o por las partes contratantes. Planteó que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, además del salario percibido, pagaba mensualmente la prima de riesgo, ordenada, concebida y reconocida a los empleados que, por el ejercicio de labores de alto riesgo, se encontraban más expuestos al peligro, razón por la cual les fue remunerada en forma habitual y periódica durante el vínculo laboral como contraprestación directa del servicio, por lo que cualquier otra interpretación vulneraría derechos fundamentales tales como el trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil, y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las
formas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y por la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio y de su Beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Si el Tribunal Administrativo de Bolívar le vulneró a la parte accionante el derecho fundamental al debido proceso, e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija Núm. 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-201500059-01 que confirmó que la prima de riesgos de los trabajadores del DAS sí es factor salarial y por tanto ordenó incluirla para la reliquidación de las prestaciones sociales distintas de la pensión del demandante, señor Ricardo Ramos Barreto.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y
ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
La Sala encuentra que: i) el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se hace referencia; ii) la inmediatez se entiende atendida en razón a que la decisión objeto de amparo se profirió el 8 de mayo de 2019, fue notificada
electrónicamente a las partes el 19 de julio de 2019, y la acción de tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de ese mismo mes y año, es decir dentro de un término inferior a seis meses que la jurisprudencia de la corporación ha estimado como razonable; iv) la parte accionante identifica en la demanda de tutela los motivos que originan el ejercicio de la acción, que se contraen a los argumentos mediante los cuales expone su inconformidad con el fallo de segunda instancia al confirmar la decisión del a quo mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante y, como consecuencia de ello, ordenó reliquidarlas con inclusión de la referida prima lo cual considera desacertado; además v) no se trata de tutela contra tutela. Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad resulta pertinente precisar que en contra del fallo objeto de tutela la parte accionante no cuenta con ningún medio de defensa judicial, ordinario o extraordinario, para controvertirla. Lo anterior por cuanto al tratarse de una sentencia de segunda instancia, el recurso de apelación resulta improcedente. Además, a primera vista no se advierte que los hechos se encuadren en alguna de las causales que el legislador prevé en forma taxativa para el ejercicio del recurso de revisión. Tampoco se configura alguna de las situaciones dispuest
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