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CE - 11001-03-15-000-2019-03506-00(REV)PI-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2019-03506-00(REV)PI-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-03506-00

Recurrente: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz Opositor: Lucas Ossa Guzmán Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la inconformidad de una parte en relación con la motivación de una sentencia no constituye causal de nulidad de la misma.

SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz contra la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del recurrente. La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con esta norma, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>. El recurso se admitió el 27 de agosto de 20191. Se le designó2 curador ad-litem a Lucas Ossa Guzmán, quien había solicitado la pérdida de investidura. El abogado aceptó la

designación3. El Ministerio Público emitió concepto el 28 de junio de 20194. El 6 de junio de 2021 se decretaron pruebas5 y se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia remitir el expediente del proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión. 1Fls. 62 a 64 del archivo del Índice 50 de Samai. 2Índice 64 Samai 3Índice 70 del Samai. 4Índice 89 del Samai. 5Índice 82 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03506-00

Recurrente: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz Se corrió traslado de los documentos remitidos por el tribunal6 y las partes guardaron silencio7.

El magistrado Oswaldo Giraldo López declaró su impedimento para conocer el asunto con base en la causal 1 del artículo 141 del CGP. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES A.- Demanda del proceso de pérdida de investidura 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 23 de marzo de 2018 por el ciudadano Lucas Ossa Guzmán8 con la siguiente pretensión: <<Este actor solicita que se decrete la pérdida de investidura del señor DARIO CARRASQUILLA MUÑOZ, como Concejal del Municipio de Envigado, para el período correspondiente a 2016-2019>>. 1.1.- En la demanda se indicó que Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz era concejal del

Municipio de Envigado, Antioquia, y era médico de profesión. 1.2.- El señor Carrasquilla dejó de asistir a las <<sesiones extraordinarias del Concejo celebradas los días 6, 12, 14, 15, 18 y 19 del mes de diciembre de 2017, en las cuales se votaron los proyectos de acuerdo No. 045, 046, 052, 053 (aplazado), 053 y 055>>. Y aunque allegó una excusa médica, esta fue realizada por un profesional que no estaba adscrito a la Entidad Promotora de Salud (EPS) del entonces concejal. 1.3.- Con base en la certificación médica, el concejal alegó <<fuerza mayor>> para no asistir a las sesiones, pero en el período de reposo <<aprovechó (…) y se tomó unas vacaciones haciendo un viaje a los Estados Unidos, situación para la cual no estaba enfermo>>. 2.- En la sentencia del 9 de agosto de 2018 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó la pretensión de la demanda porque consideró que las certificaciones médicas no debían ser <<refrendadas o transcritas>>9 por un profesional de la EPS. El actor presentó recurso de apelación contra la decisión10. B.- Sentencia recurrida 3.- El 13 de junio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López, revocó la decisión del tribunal y decretó la pérdida de investidura, así: 6Índice 92 del Samai. 7Índice 97 del Samai. 8Índice 90 del Samai. 9Índice 90 del Samai. 10Índice 90 del Samai.

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Recurrente: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz <<PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión judicial y en su lugar, decretar la pérdida de investidura del concejal del Municipio

de Envigado Antioquia DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen>>. 3.1.- La Sección Primera basó su decisión en las siguientes consideraciones: a.- Se demostró que el recurrente estuvo incapacitado del 5 de diciembre al 19 de diciembre de 2017 conforme a la certificación expedida por un médico cirujano. La circunstancia de que no hubiera sido transcrita por un médico de la EPS <<no permite cuestionar su validez>>. b.- A pesar de lo anterior, el hecho de que el recurrente estuviera incapacitado <<no tiene la connotación suficiente para edificar la pretendida fuerza mayor>>. Para ello se tuvo en cuenta que: (i) el concejal viajó al exterior durante el término en que debía guardar reposo;

(ii) el fundamento de la incapacidad no era una enfermedad intempestiva porque en la contestación de la demanda se indicó que era una <<patología (…) de vieja data>>; y (iii) el recurrente había asistido a la sesión del 5 de diciembre, a pesar de que ese día tenía incapacidad.

c.- Se demostró el elemento subjetivo teniendo en cuenta que el concejal es <<un profesional de la medicina, que por ende, conoce las consecuencias del reposo total ordenado, de manera que no es posible que alegue que inasistió a las sesiones extraordinarias a las que fue convocado debido a una circunstancia de fuerza mayor, entendida como el imprevisto al que no es posible resistir, y en su lugar haya viajado al exterior, con el esfuerzo que ello implica, más cuando no hay evidencia alguna que el viaje haya sido para tratarse la alegada incapacidad>>. C.- Recurso extraordinario de revisión 4.- Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz (en adelante, el recurrente) interpone, a través de apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de junio de 2019 con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 5.- Según el recurrente, la causal alegada se configuró porque existieron <<defectos en [la] fundamentación>> de la sentencia. La causal se puede configurar, entre otros supuestos, cuando (i) hay motivación <<incompleta o deficiente>> o (ii) es <<equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente>> y, en su concepto, ambas circunstancias ocurren en este caso: 5.1.- La sentencia tiene una motivación incompleta o deficiente porque no valoró la incapacidad médica que había sido otorgada por un profesional de la salud. En ese

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Recurrente: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz sentido, se debe otorgar <<pleno valor probatorio a las incapacidades [dadas] por médicos no adscritos a la EPS>>. 5.2.- La sentencia tiene una motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Esto porque (i) violó las reglas de la lógica al darle valor probatorio a la certificación médica pero <<luego quitárselo so pretexto de no ser transcrito el peritaje médico>>, y (ii) porque no podía equiparar las incapacidades de los congresistas a la de los concejales. En el caso de aquéllos las incapacidades sí deben ser transcritas pero eso no era aplicable en este caso, razón por la cual la certificación médica era <<prueba suficiente de la fuerza mayor>>.

D.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 6.- El curador ad-litem guardó silencio durante el traslado de la demanda de revisión11. E.- Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público indicó que la causal no se configuró por tres motivos: (i) no se trata de una <<total ausencia de fundamentación>>, que es el único supuesto en el que se estaría en presencia de una nulidad originada en la sentencia; (ii) el recurrente se limita a plantear un <<desacuerdo (…) con los términos en que el juez ejerció la labor interpretativa y probatoria>>: en realidad se plantea un <<cuestionamiento de fondo>> a la decisión del juez y a sus fundamentos; y (iii) en todo caso, la Sección Primera no

<<descartó la validez de la excusa médica>>, porque, pese a su existencia, encontró que no se demostró la fuerza mayor alegada por el recurrente .

II. CONSIDERACIONES

F. Los reparos de la motivación de una sentencia no constituyen una nulidad originada en la sentencia 8.- El recurso fue interpuesto oportunamente el 29 de julio de 201912, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de julio de 201913. 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada. 10.- La causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia porque carecía de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso y en ninguna de ellas se incluye la motivación incompleta,

11Índices 77 a 82 del Samai. 12Fl. 18 del archivo del Índice 50 de Samai. 13Fl. 29 del archivo del Índice 50 de Samai. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03506-00

Recurrente: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz deficiente, equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente de una providencia, que es la circunstancia que alega el recurrente. 11.- La inconformidad de una parte en relación con la adecuada motivación de la sentencia que resuelve un proceso solo le permite a dicha parte formular contra ella el

recurso de apelación, que es el medio de impugnación ordinario que permite controvertir la decisión en el fondo, o discutir los argumentos jurídicos y probatorios con base en los cuales ella fue adoptada. Los reparos de la parte relacionados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no puedan ser discutidos en el recurso de revisión: este recurso extraordinario no contempla como causal para su interposición la motivación errónea de la sentencia. 12.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay <<carencia absoluta de motivación de la sentencia>>, lo que significa que la decisión impugnada debe estar desprovista de todo fundamento. Y en ese caso ha exigido que la anomalía <<sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta>>14. 13.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se configura la causal invocada. En efecto, la sentencia impugnada planteó las razones jurídicas para no dar por probada la fuerza mayor. De hecho, cuando el recurrente plantea que la fundamentación es incompleta, deficiente, equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, reconoce que la sentencia sí tiene motivación. Los reparos planteados parten de un supuesto: que en la providencia recurrida sí existe una fundamentación. Cosa diferente es que el recurrente desapruebe la decisión en ella contenida.

G.- Costas 14.- La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte recurrente porque, debido a que el opositor no compareció el proceso, no se encuentran causadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado

Oswaldo Giraldo López. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642-00 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03506-00

Recurrente: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Presidente Con impedimento

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 6

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