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CE - 11001-03-15-000-2019-03506-00(REV)PI AV PPVG-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2019-03506-00(REV)PI AV PPVG-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03506-00

Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL SÉPTIMA DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-03506-00

Demandante: Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz Demandado: Lucas Ossa Guzmán Eventos en los que se configura causal 5 del artículo 250 del

Temas: CPACA SENTENCIA - ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito presentar aclaración de voto en relación con lo indicado en la sentencia proferida por la Sala el 4 de abril de 2022 dentro del proceso de la referencia, específicamente respecto de lo señalado acerca de los eventos en los que se entiende configurada la causal de revisión contemplada en el artículo 250, numeral 5, del CPACA, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Lo anterior, toda vez que en la parte considerativa de la providencia se indicó que [l]a causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia porque carecía de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Aun cuando es cierto que la advertencia de cualquiera de los vicios contemplados en el referido artículo del CGP resulta suficiente para entender configurada la causal de revisión señalada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, no lo es menos que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la misma también puede tenerse por acreditada cuando se verifica una transgresión del derecho fundamental al debido proceso en el mismo momento procesal. Al respecto, se ha indicado lo que sigue: … la Corporación ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03506-00 Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe

estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional1. Ahora bien, aun cuando en la providencia se indicó también que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (…) se configura cuando hay <<carencia absoluta de motivación de la sentencia>>, es pertinente recordar que el Consejo de Estado ha reconocido varios vicios derivados del desconocimiento del artículo 29 superior, de los cuales puede derivar la constatación de la causal de revisión en comento, aspecto sobre el cual se ha afirmado lo siguiente: … en términos generales, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos:

1. Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo.

2. Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley.

3. Cuando la sentencia carece totalmente de motivación. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Decimosexta de Decisión. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2017-02519-00. Sobre el particular, en dicha providencia se hace referencia a los siguientes precedentes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, radicación

11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°26, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2014-03093-00, Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019 expediente 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15-000-2018-01415-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-04345-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03506-00 Darío de Jesús Carrasquilla Muñoz

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

4. Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus.

5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso.

6. Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción.

7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas.

8. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta.

9. Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa2.

Así las cosas, la configuración de la causal de revisión contemplada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA no se limita exclusivamente a los eventos contemplados en el artículo 133 del CGP y a la vulneración del debido proceso consistente en la absoluta inexistencia de motivación que justifique lo decidido en la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sino que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, existen otras circunstancias que constituyen una vulneración del debido proceso y que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada. En los anteriores términos he manifestado mi aclaración de voto respecto de las consideraciones que sustentaron la decisión adoptada en la sentencia proferida por la Sala dentro del proceso de la referencia el 4 de abril de 2022. Cordialmente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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