CE-11001-03-15-000-2019-03507-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03507-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Lesividad / VÍNCULO ENTRE
CENTROS HOSPITALARIOS EXTINTOS Y SUS EX FUNCIONARIOS /
DECISIÓN RAZONABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios. (…) En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el
resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03507-00(AC)
Actor: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 22 de mayo de 2019, con la que se
negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 14 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con radicado 20080067600, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Manifestó que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formuló demanda contra el señor José Yesid Robelto Garzón para que se declarara la nulidad del acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acta de reconocimiento del 28 de octubre de 2002 hasta la declaratoria de nulidad. Señaló que el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, a través de la sentencia de 14 de marzo de 2011, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada
1 Ingresó al Despacho para decisión el 15 de agosto de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 26 vto. nunca ha tenido la calidad de fundación, y desde su creación e institucionalización como entidad de beneficencia siempre ha pertenecido al sector público. Que para la época de expedición de los decretos anulados, era un bien de propiedad del Departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca, así estuviera intervenido por el Ministerio de Salud para efectos de su administración. Indicó que el apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 7º3 del artículo 250 ibídem, con el argumento que el demandado no se encuentra dentro del grupo de ex trabajadores con una situación jurídica consolidada, razón por la cual, los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, le son aplicables, y por ende, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que hoy goza y que está a cargo del erario, es un reconocimiento irregular que debe ser declarado nulo, en aras de proteger el patrimonio público y garantizar así, la prevalencia del interés general. Mencionó que la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Providencia de 22 de mayo de 2019, negó la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, al considerar que en el pronunciamiento revisado no se trató del reconocimiento de una prestación
periódica sino del estudio de legalidad de un acto administrativo, además de precisar que si bien la sentencia T-121 de 2016 precisó los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que los mismo puedan extenderse al asunto controvertido y reabrir el debate jurídico. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios4. Pretensiones 3 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 4 Al respecto, mencionó la sentencia SU-484 de 2008, T-121 de 2016, auto A 268 de 2016 de la Corte Constitucional, la sentencia de nulidad de 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 20010014501. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDO.- Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de la providencia calendada 22 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho colectivo al patrimonio público de la parte accionante, al valorar indebidamente y contrario a derecho, la procedencia de la causal
contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como requisito de prosperidad del recurso extraordinario de revisión identificado con el número 11001333502120160015801. TERCERO.- […], al valorar indebidamente los efectos de la sentencia de tutela T-121 del 08 de marzo de 2016, proferida por la Corte Constitucional. CUARTO.- […], al desconocer arbitrariamente el precedente constitucional y judicial que gobierna la finalización del extremo del vínculo laboral de las personas que prestaron servicios al extinto Hospital San Juan de Dios. QUINTO.- […], al desconocer arbitrariamente el precedente constitucional y judicial que gobierna la naturaleza jurídica del vínculo de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. SEXTO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que valore adecuadamente la causal contenida en el numeral 7 del recurso extraordinario de revisión […]. SEPTIMO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que valore adecuadamente los efectos derivados de la sentencia T-121 del 08 de marzo de 2016, proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con la fuerza vinculante de que se encuentra revestida en su razón para decidir -ratio decidendi- […]. OCTAVO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que adecúe su pronunciamiento con sujeción a las reglas de decisión contenida en las sentencias de la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que constituyen el precedente constitucional y judicial que gobierna la finalización del extremo del vínculo laboral de las personas que prestaron servicios al extinto Hospital San Juan de Dios. NOVENA.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que adecúe su pronunciamiento con sujeción a las reglas de decisión contenidas en sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que constituyen el precedente constitucional y judicial que gobierna la naturaleza jurídica del vínculo de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. […]» Trámite de instancia Mediante auto de 2 de agosto de 20195, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos La autoridad judicial accionada y los terceros interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema
jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- 5 F. 44 vto. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis
Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en sede de
recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios. Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de los hechos relevantes y las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20080067600, así: 18 La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. 19 La decisión cuestionada es de 22 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 31 de julio del mismo año. - Mediante la Resolución 5464 de 19 de agosto de 1977, los Centros Hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud, Dirección Administrativa, Financiera y Técnica, situación que duró más de 26 años hasta el 30 de enero de 1998 y mediante Resolución 0265, el citado ministerio resolvió
terminar la intervención ejercida. - La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 14 de mayo de 1985, radicado bajo el No. 2156, Consejero Ponente, doctor Oswaldo Avello Noguera, en respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, señaló: “…Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental (…)”. Que con base en los apartes de la sentencia aludida, la extinta Fundación San Juan de Dios, compuesta por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre ha sido un establecimiento público, de orden departamental. - Posteriormente el Gobierno Nacional expidió los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, el Decreto 1374 de 8 de junio de 1979, “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y el Decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”. - La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, volvió a intervenir administrativamente a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, y nombró interventor.
- El Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, debidamente nombrado y posesionado, según las Resoluciones 1933 de 21 de septiembre de 2001, 0735 de 8 de mayo de 2002 y 1739 de 20 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 371 de 1998 y 1374 de 1999, le reconoció al señor José Yesid Robelto Garzón la pensión de jubilación mediante el Acta de Reconocimiento 097 de 28 de octubre de 2002, sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, haber cumplido el tiempo de servicio para acceder a ella. La prestación la viene recibiendo desde el 1º de noviembre de 2002. - Mediante la Resolución 1317 de 22 de septiembre de 2004 terminó la intervención. Como consecuencia de aquella, la citada entidad decidió en el artículo 3º de la primera resolución mencionada, la separación de las personas que ocupaban cargos de dirección, técnicos y administrativos en la que se dijo «… para la deuda laboral y terminación de contratos, para el personal asistencia de la Unidad Hospitalaria San Juan de Dios, los contratos se darán por terminados a partir de la fecha en que se dio salida al último paciente, es decir 21 de septiembre de 2001». - El 8 de marzo de 2005, mediante sentencia 145, la sala plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979; 1374 de
8 de junio del mismo año, y el 371 de 23 de febrero de 1998, actos éstos expedidos por el Gobierno Nacional. Como consecuencia de lo anterior, las cosas vuelven al estado anterior, es decir, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de conformidad con el fallo y los efectos de éste, nuevamente pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca. - El 16 de junio de 2006, se celebró a instancia del Procurador General de la Nación un acuerdo marco para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios, el cual fue suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde de Bogotá y el Procurador General de la Nación como mediador, y así se le dio inicio al proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. - La sala plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU – 484 de 2008, como consecuencia de la revisión de las acciones de tutela de acreedores laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en la que se concluyó sobre la fecha de terminación de todas las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001. - A través de la comunicación 2-2008-023300 de la Viceministra de Hacienda y Crédito Público, se indicó algunos de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios no cumplían los requisitos, de acuerdo a los lineamientos dictados en la sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda solicitó
adelantar las acciones conducentes para que no se paguen esas pensiones irregulares debiendo adelantar el estudio que permita la suspensión de los pagos y revocatoria de esas pensiones. De acuerdo con dicha solicitud, la Gerente pidió conceptos a asesores y expertos en la materia, quienes concluyeron que los trabajadores no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, en tanto fijaron como fecha para la finalización del vínculo laboral el 31 de octubre de 2002, con lo cual completaban los 20 años de servicio. - La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formuló demanda contra el señor José Yesid Robelto Garzón para que se declarara la nulidad del acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acta de reconocimiento del 28 de octubre de 2002 hasta la nulidad. - El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, a través de la sentencia de 14 de marzo de 2011, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada nunca ha
tenido la calidad de fundación, y desde su creación e institucionalización como entidad de beneficencia siempre ha pertenecido al sector público. Que para la época de expedición de los decretos anulados, era un bien de propiedad del Departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca, así estuviera intervenido por el Ministerio de Salud para efectos de su administración. - El apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 7º20 del artículo 250 ibídem, con el argumento de que el demandado no se encuentra dentro del grupo de ex trabajadores con una situación jurídica consolidada, razón por la cual, los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, le son aplicables, y por ende, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que hoy goza y que está a cargo del erario, es un reconocimiento irregular que debe ser declarado nulo, en aras de proteger el patrimonio público y garantizar así, la prevalencia del interés general. - El señor José Yesid Robelto Garzón incoó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación que presuntamente le reconoció de manera irregular la Fundación San Juan de Dios, a través del Acta 097 de 28 de octubre de 2002, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto de 27 de
marzo de 2019, decidió suspender el proceso hasta tanto se decidiera el recurso extraordinario de revisión mencionado previamente. Tal pronunciamiento fue apelado por el demandante y, actualmente, se encuentra en la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Providencia de 22 de mayo de 2019, negó la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, al considerar lo siguiente: «[…] Acto seguido, procederá la Sala a determinar si en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se configura la causal 7º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. Sea lo primero, poner de presente que las consideraciones que a continuación efectuará la Sala, para la resolución del caso sometido a su estudio, no se harán desde la óptica del fallador de segunda instancia, sino desde la del juez de revisión, con el fin de identificar si se configuró la causal invocada por el recurrente, como se pasa a estudiar: Primeramente, se observa que no se configura la causal invocada, toda vez que en la sentencia que se revisa no se decretó una prestación periódica a favor del señor José Yesid Robelto Garzón, al contrario en la providencia del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, estudió única y exclusivamente la legalidad del Acta de reconocimiento 097 del 28 de
octubre de 2002, por medio de la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó el pago 20 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. de una pensión vitalicia de jubilación, negando las pretensiones de la demanda, es decir, la prestación periódica fue reconocida vía administrativa y no judicial. Adicionalmente, para la Sala la sentencia T121 del 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional no constituye un hecho sobreviniente, para predicar que en virtud a ello el señor Robelto Garzón perdió la aptitud legal de continuar percibiendo la prestación periódica reconocida vía administrativa por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, puesto que la misma tuvo efectos inter partes, tal como se desprende del contenido de dicha providencia, ya que si bien precisó los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que sus efectos puedan trasladarse al presente caso y reabrir el debate jurídico, máxime cuando la parte no recurrió la sentencia de primera instancia. Es más, el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho analizado en la sentencia T-121 de 2016, se encuentra actualmente para resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Margarita del Socorro Ariza de Arteaga contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado, en el despacho del Consejero Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter. Nótese que la referida sentencia de revisión de la Corte, analiza un caso muy diferente al del señor Robelto Garzón, ya que se trata de una médico especialista en anestesia, a quien nunca se le probó que hubiese continuado asistiendo a laborar a la Fundación San Juan de Dios luego de la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud, mientras que el aquí demandado era un vigilante, cargo que de antemano nunca estuvo incluido Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 “por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San J
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