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CE-11001-03-15-000-2019-03524-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03524-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADOS LABORALES - Alegados como desconocidos no tenían la incidencia para cambiar el sentido del fallo / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Autonomía del juez natural / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas i) las planillas de pago y ii) los testimonios de [G.H.B.M.] [F.H.V.] y [R.R.B.] para concluir que en el caso concreto se acreditaba la prestación personal y la remuneración, más no el elemento de la subordinación entre el [actor] con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente (…) Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las i) certificaciones laborales expedidas por el Comandante del Batallón de Inteligencia para el periodo de 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994 y a ii) la certificación laboral expedida por el señor Teniente Coronel del Ejército Nacional [B.R.S.] para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta

actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitió concluir que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral. En ese orden de ideas, para la Sala (…) [las certificaciones] que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa mínima Para la Sala, las sentencias de 17 de abril de 2008, 5 de junio de 2008, 12 de febrero de 2009, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular , como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad

judicial accionada en el caso sub examine. (…) Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no i) planteó las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada interpretó de manera irrazonable o arbitraria el artículo 270 de la Ley 100, ni tampoco ii) adujo por qué dicha norma jurídica era la relevante para resolver el caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03524-01(AC)

Actor: ÁLVARO SUÁREZ SUÁREZ

Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Álvaro Suárez Suárez obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Adujo que prestó su servicio militar obligatorio del 17 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1993, servicio durante el cual presentó sobresalientes resultados operacionales al Ejército Nacional, siendo ascendido de soldado regular al grado de Dragoneante distinguido, culminando su servicio militar con tarjeta de conducta calificada en excelente.

4. Señaló que como consecuencia de los hechos notorios y de orden público que atravesaba el país por las acciones terroristas y homicidios a miembros de la Fuerza Pública, se produjo un reclutamiento del personal necesario para realizar

operaciones militares de Inteligencia, razón por la cual, fue contactado por el Ejército Nacional para vincularlo de manera urgente e inmediata para que prestara servicios como Agente de Inteligencia Militar del Batallón de Inteligencia Militar núm. 2 con sede en la ciudad de Bucaramanga – Santander.

5. Afirmó que el cargo de Agente de Inteligencia Militar, sus funciones, especialidad y grado existía en ese momento dentro de la planta de personal y estructura orgánica y funcional de la Dirección de Inteligencia del Ejército

Nacional.

6. Manifestó que la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional inició el 2 de mayo de 1993, al ser incorporado a la planta de personal del Batallón de Inteligencia Militar núm.2, para lo cual se le tomó juramento informal de cumplir y defender la Constitución Política de 1991.

7. Expresó que se le informó de las funciones que iba a desempeñar como Agente de Inteligencia Militar, en donde además, se le impartió instrucción y se le asignó transporte y comunicaciones con las órdenes y misiones operativas para ser desarrolladas de manera personal y permanente, en jornadas laborales que sobrepasaron las ocho horas diarias ordinarias de lunes a sábado, e incluso los domingos y festivos.

8. Indicó que desde el 2 de mayo de 1993 a la fecha ha estado sometido a los reglamentos, directrices y al cumplimiento de órdenes impuestas por el Ejército Nacional, por lo que ha mantenido una constante subordinación con sus jefes

directos y superiores.

9. Adujo que sin que se interrumpiera la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se le informó por sus superiores militares que había sido nombrado con la Orden Administrativa de Personal núm. 1083 de 21 de julio de 1994 del Comando del Ejército Nacional en el grado de Adjunto Tercero y el mismo cargo y funciones de Agente de Inteligencia Militar, que materialmente venía ejerciendo desde el mes de mayo de 1993.

10. Afirmó que presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 16 de diciembre de 2014, solicitando el i) reconocimiento de la relación laboral como Agente de Inteligencia de dicha entidad, entre el 2 de mayo de 1993 al 10 de agosto de 1994 y ii) el respectivo pago de la pensión de jubilación, la mesada 14 y el reintegro de los aportes realizados en fondo privado.

11. Señaló que el Ejército Nacional por medio del Oficio núm. 20155620265261: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 24 de marzo de 2015, negó las pretensiones solicitadas, en donde interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, siendo resueltos por medio de los oficios núms. 20155620517061-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 9 de junio de 2015 y 20155620870331-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 8 de septiembre de 2015, confirmando en su integridad lo establecido en el

Oficio núm. 20155620265261: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10.

12. El señor Álvaro Suárez Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la i) nulidad de los Oficios núms. 20155620265261: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 24 de marzo de 2015, 20155620517061-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU1.10 de 9 de junio de 2015 y 20155620870331-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU-1.10 de 8 de septiembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01

13. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la parte demandada de “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas

en la parte motiva de esta decisión […]”.

14. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En conclusión, la parte actora no logró acreditar los requisitos para la declaratoria de un contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en tratándose del cargo de Agente de Inteligencia para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1993 y el 10 de agosto de 1994, por lo que a su vez el juzgado considera que, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados, y en esa medida se negarán las pretensiones de la demanda declarando la prosperidad de la única excepción de fondo presentada por la entidad demandada denominada “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”.

En todo caso, con fundamento en la facultad oficiosa del Juez y en el evento de que se hubiera probado la existencia de una relación laboral, es del caso aclarar que se evidencia la prescripción de los derechos laborales que hubiesen podido surgir, como quiera que el extremo final de la relación pretendida fue el 10 de agosto de 1994 y la petición de reclamo se presentó el 16 de diciembre de 2014 (fls.31), es decir, más de 20 años después de los 3 años siguientes a la terminación de la relación […]”. Sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01

15. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, decidió: “[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ÁLVARO SUÁREZ SUÁREZ contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFESNA (sic) NACIONAL […]”.

16. El Tribunal consideró que: “[…] La parte demandante, en calidad de apelante único, reitera que se configuró la existencia de una relación laboral con la demandada, por cuanto se demostró la existencia de los elementos integrantes de una relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación.

Ahora bien, como se indicó en el numeral 1° antes desarrollado, para efectos de tenerse configurada la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos o características esenciales de la misma, esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual consiste en aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. En el sub lite entiende la Sala acreditada la prestación personal del servicio del demandante, con el testimonio del señor Ricardo Reina Balaguera, declaración

que no fue controvertida por la demandada, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio del actor. Igualmente, la remuneración o pago recibido por el actor, con las documentales visibles en los folios 5 a 24 […]”.

17. Ahora bien, respecto al elemento de la subordinación, consideró que de las pruebas obrantes en el expediente, no se puede establecer su acreditación toda vez que no existen documentos que hagan referencia a llamados de atención o imposición de un horario de trabajo o de permisos concedidos. Si bien es cierto, obran las declaraciones de Gloria Elenea Bocarejo, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, quienes manifestaron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del señor Álvaro Suárez Suárez, no hicieron mención alguna respecto a la imposición por parte de la entidad demandada de algún horario de trabajo, ni mucho menos de órdenes por parte de algún superior o de llamados de atención. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Así entonces, la Sala echa de menos la prueba documental que de cuenta de la imposición por parte de la entidad demandada de horarios o turnos de trabajo, así como de llamados de atención, memorandos u otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden o de imposición de reglamentos, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación, en los términos de la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

18. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que una vez admitida la tutela, se suspendan los términos, a efectos que el Juez (sic) constitucional a título de préstamo requiera al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá D.C. el envío del expediente radicados 11001-33-42-050-2016-0013600/01 para la valoración probatoria enunciada en los hechos de rango constitucional: 3) Que como consecuencia de la valoración desde la órbita constitucional de la presente acción y documentos probatorios antes enunciados, se tutelen en favor de mi poderdante ÁLVARO SUAREZ SUAREZ (sic) los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, justicia material, valoración probatoria, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de las jurisdicciones accionadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho de Carácter Laboral (sic) con los radicados 11001-33-42-050-2016-00136-00/01. 4) Que como consecuencia de la valoración desde la órbita constitucional de la presente acción y documentos antes enunciados, se revoquen los fallos de 1ra y 2da instancia y en su defecto se ordene reconocer los elementos y contrato realidad durante el periodo 02 de mayo de 1993 al 10 de agosto de 1994 y las demás pretensiones de la demanda planteada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5) Subsidiariamente que se revoquen los fallos de instancia y se proceda a realizar

a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia una debida valoración probatoria, adecuando la actuación en derecho y salvaguardando los derechos fundamentales de mi poderdante. 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales que encuentre vulneradas (sic) el Juez (sic) constitucional […]”.

19. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

1

20. De igual manera adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no analizó de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso.

Actuación

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 8 de agosto de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. De igual manera, dispuso vincular al ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

23. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de

Defensa Nacional, señaló que:

“[…] Es imperante que el Honorable Consejero de Estado, efectúe una valoración de lo expuesto por el fallador de segunda instancia, ya que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada quien con el material probatorio valorado, determinó que el demandante no entabló un vínculo laboral con el Ejército Nacional en el lapso referido, por cuanto para tal época, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en virtud de lo constatado en el oficio del 02 de febrero de 2016, suscrito por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de DIPER, funcionario competente y facultado para emitir el documento. Aunado a lo anterior, se reitera que las certificaciones sobre las labores de inteligencia, supuestamente desplegadas por el accionante, no son documentos que puedan tener validez ante un Despacho Judicial, y mucho menos pueden ser el fundamento de una decisión que implica el reconocimiento de derechos laborales en los que se inmiscuye directamente el Estado; como tampoco se debe demeritar la valoración probatoria que hicieron los falladores, de las planillas de pago, porque allá no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala el accionante sobre el supuesto contrato laboral. Por lo anterior, se concluye fácilmente que, de la conducta desplegada por el accionante, es posible predicar un presunto incumplimiento con la carga probatoria, 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. pero no, una interpretación o valoración caprichosa por parte del tribunal accionado […]”.

24. Durante el presente trámite, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito

de Bogotá, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Comandante del Ejército Nacional, guardaron silencio. La sentencia impugnada

25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárase improcedente el amparo solicitado por el señor Álvaro Suárez Suárez, en lo que concierne al cargo relacionado con la incongruencia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y niégase frente a los demás aspectos de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”.

26. Consideró que, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se debe precisar que la parte actora consideró que las providencias cuestionadas desconocieron el principio de congruencia, debido a que las autoridades que conocieron del medio de control no realizaron un análisis crítico de cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario.

27. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que frente a dicho cargo por desconocimiento del principio de congruencia, la parte actora contaba con otro medio idóneo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, por lo que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

28. Ahora bien, frente al fondo del asunto y respecto a la configuración del

defecto fáctico, señaló que:

“[…] En tales condiciones, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia de 18 de octubre de 2018, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda incoada, pero a diferencia del a quo encontró que en el asunto objeto de estudio se probaron dos de los elementos integrantes de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio y el pago por la labor desempañada por el actor en condición de agente de inteligencia militar del Batallón de Inteligencia Militar No. 2 con sede en Bucaramanga, al señalar: “En el sub lite entiende la Sala acreditada la prestación personal del servicio del demandante, con el testimonio del señor Ricardo Reina Balaguera, declaración que no fue controvertida por la demandada, que da cuenta de las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la prestación del servicio del actor. Igualmente, la remuneración o pago recibido por el actor, con las documentales visibles en los folios 5 a 24.”2 Como se ve, no le asiste razón al tutelante al señalar que sus derechos fundamentales invocados fueron quebrantados por el tribunal censurado por la presunta falta de valoración del testimonio rendido por el señor Ricardo Reina Balaguera, en calidad de funcionario del Ministerio de Defensa, pues lo cierto es que fue con respaldo en este medio de convicción que arribó a la conclusión relativa a que la actividad ejercida por el actor, desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 10 de agosto de 1994, en la institución castrense fue personal. Además, se observa que la mencionada autoridad judicial verificó que por dicha

labor el señor Suárez recibió una remuneración, a partir de las pruebas documentales que obran a folios 5 a 24 del expediente del proceso ordinario, estas son, las copias de los comprobantes de gastos y planillas de pago suscritos por el señor Ricardo Reina Balaguera, de modo que contrario a lo afirmado por el actor, tales documentos si se tuvieron en cuenta para efectos de resolver el debate planteado. Ahora bien, la Sala observa que en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el tribunal tutelado indicó que de las pruebas recaudadas en el plenario no se podía establecer el mismo, “pues no existen documentos que hagan relación a llamados de atención o imposición de un horario de trabajo, o de permisos concedidos”. Para sustentar tal razonamiento, trajo a colación los testimonios practicados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 15 de junio de 2017 a los señores Gloria Elena Bocarejo, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, en los siguientes términos: “Obran las declaraciones de Gloria Elena Bocarejo, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, los cuales manifestaron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del demandante, no obstante, nada declararon frente a la imposición por parte de la entidad demandada de algún horario de trabajo, ni de órdenes por parte de algún superior, o de llamados de atención que permitan a la Sala tener por configurado el elemento de la subordinación. Así entonces, la Sala echa de menos la prueba documental que dé cuenta de la imposición por parte de la entidad demandada de honorarios o turnos de

trabajo, así como de llamados de atención, memorandos y otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden o de imposición de reglamentos, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación, en los términos de la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción.”3 Del citado texto, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar, en la medida que el tribunal cuestionado realizó una apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, tales como las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo Gloria Helena Bocarejo Moreno y Fernando Hernández Villamizar, diferente es que no 2 Folio 355 del expediente correspondiente al medio de control con radicado 2016-00136-00 promovido por el señor Álvaro Suárez Suárez. 3 Folios 356 y 357 del expediente correspondiente al medio de control con radicado 2016-00136-00 promovido por el señor Álvaro Suárez Suárez. encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que el actor prestó su servicio en forma subordinada y dependiente del empleador durante el periodo en que pretendía se declarara la existencia del vínculo laboral […]”.

29. Por último, respecto a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, expresó que tampoco se configuraba, toda vez que las situaciones fácticas del caso bajo estudio y aquellas que se encuentran en las sentencias invocadas por la parte actora, son totalmente

diferentes. En ese orden de ideas, manifestó que:

“[…] Lo anterior, en la medida que el actor entre el 2 de mayo de 1993 y 10 de agosto de 1994 no suscribió algún contrato con el Ejército Nacional dado que su nombramiento como agente de inteligencia militar fue informal, tal como lo esclareció el tribunal enjuiciado en la sentencia de 18 de octubre de 2018 cuando aseveró que “el demandante no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, pues en efecto no obra en el plenario (sic) que demuestre lo contrario, además así lo manifiest[ó] el demandante”, como sí ocurrió en los procesos estudiados en las providencias presuntamente desatendidas, cuyos demandantes prestaron sus servicios por medio de órdenes y/o contratos de prestación de servicios con las entidades enjuiciadas y lograron demostrar que se configuraron todos los elementos del contrato realidad […]”. La impugnación

30. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

31. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 y iii) en un defecto fáctico, toda vez que no analizó de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 4 4 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 5 Generalidades de la acción de tutela

33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-201600136-01, incurrió, en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 y iii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se

reconociera la relación laboral entre la parte actora y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimie

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