CE-11001-03-15-000-2019-03529-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03529-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – Inexistencia / MANDATO CONTENIDO EN ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – No se incumplió / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Ausencia de cobro / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – No contenía el mandato de elevarse a acto escrito para surtir plenos efectos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que lo pretendido por el accionante, es que la gobernadora del Valle del Cauca profiera un acto administrativo en el que se exprese el no cobro de la liquidación oficial por valorización para el financiamiento de la obra de ampliación de la avenida “Cañasgordas”, ubicado en los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, en acatamiento a lo manifestado por la mandataria el 16 de enero de 2019 a través de las redes sociales, frente a lo cual el fallador de primera instancia negó las pretensiones al considera que el ente accionado ha cumplido, en el sentido de que no ha cobrado o hecho efectivo el pago de la contribución por la valorización ya referenciada (…) no se advierte que los artículos 1 y 8 de la 393 de 1997, hayan sido desconocidos por la autoridad judicial pues el primero hace referencia a que toda persona puede acudir ante autoridad judicial para hacer
efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y revisado el expediente se observa que la demanda presentada por la parte actora fue admitida de conformidad con lo previsto en la norma en cita; y respecto del artículo 8 que prevé que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, se observa que también se tuvo en cuenta en el medio de control, en cuanto la autoridad judicial consideró que se demandada el presunto incumplimiento de un acto administrativo de carácter verbal frente al cual no advirtió incumplimiento alguno, por el contrario se evidenció que la Gobernación del Valle del Cauca acató la orden de no cobrar la valorización. Adicionalmente conviene señalar que el acto administrativo verbal demandado no contenía alguna obligación tendiente a que la orden de no cobro de la valorización debía constar en un acto escrito para que se cumpliera, como lo pretende el demandante. Así las cosas, se observa que el Tribunal al analizar el contenido del acto administrativo verbal pudo concluir que el ente territorial acató el mandato de no cobrar la valorización AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No eran relevantes para el estudio del caso / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – Contentivo de un mandato imperativo, expreso y exigible no se incumplió no se tuvieron en cuenta las liquidaciones individuales de contribución por valorización de la avenida “Cañasgordas” que fueron notificadas durante el mes de
diciembre de 2018, frente a las cuales los contribuyentes contaban con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo al proferirse el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, muchos ciudadanos dejaron de interponer el recurso, confiando en la palabra de la gobernadora (…)Al respecto, se advierte que este argumento no contiene un sustento con base en el cual el juez constitucional pueda evidenciar el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias cuestionadas. 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo (…) En este orden en el caso concreto, las pruebas que adujo el actor como no valoradas, no eran relevantes para la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales, toda vez que luego de estudiar el acto administrativo verbal invocado como incumplido, pudieron advertir que el mandato imperativo, expreso y exigible no había sido incumplido por el ente departamental demandado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03529-00(AC)
Actor: ANDRES FELIPE RAMÍREZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Niega – no se configura defecto sustantivo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, contra la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 31 de julio de 20191, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, actuando por medio de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. 1 Folio 7 del expediente. 2 El señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, otorgó poder especial al abogado César Hernando Rodríguez Ramos, para que lo represente en la presente acción de tutela, (poder folio 8 del expediente).
2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo
2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda del 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo contra el Departamento del Valle del Cauca, con número de radicado 76001-33-33-015-2019-00086-01.
2. A título de amparo constitucional, el accionante pidió que: “…PRIMERO: Se ordene el amparo del derecho fundamental del debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.) y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), vulnerados por parte del demandado, como consecuencia de que su pronunciamiento judicial presenta los siguientes vicios; (i) defecto procedimental, (ii) defecto fáctico, (iv) (sic) defecto material o sustantivo y (v) defecto de violación directa a la Constitución, es decir, la sentencia de 2da. Instancia, fechada el 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, M.P. Oscar Silvio Narváez Daza.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se le ordene al demandado revocar la providencia citada y en su lugar se le ORDENE proferir una nueva providencia siguiendo las pautas de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO: Que se protejan los demás derechos que se vislumbren vulnerados”3.
3. Hechos probados y/o admitidos
3. La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la
decisión que se ha de adoptar:
4. El actor demandó en acción de cumplimiento al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el acatamiento del acto administrativo verbal, publicado el 16 de enero de 2019 en la página institucional de la gobernación, en redes sociales, Facebook, y los medios de comunicación en la que la gobernadora decidió lo siguiente: “La valorización notificada en diciembre pasado por el proyecto de la avenida Cañasgordas ‘no se va a cobrar’, enfatizó la Gobernadora y anunció que ‘en los próximos días, la secretaría de infraestructura estará notificando a los propietarios para que oficialmente, reciban por escrito esta información y puedan estar tranquilos de que no van a pagar la liquidación de valorización que les llegó el pasado mes de diciembre de 2018 y seguiremos trabajando de corazón’”4.
5. A juicio de la parte accionante, lo transcrito contiene un acto administrativo verbal, en el que puede establecerse que la Gobernación debía cumplir los siguientes puntos: (i) informar por escrito lo manifestado verbalmente por la gobernadora el 16 de enero de 2019) (ii) el documento debe contener la decisión 3 Folios 1 y 2 del expediente. 4 Folios 14 y 15 del expediente.
3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo de que la valorización notificada no va a cobrarse; y (iii) la Secretaría de Infraestructura debe notificar a los propietarios.
6. Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de mayo de 20195, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “…el ente territorial pese a lo señalado por el accionante, está dando cumplimiento a lo señalado por la Gobernadora del Valle del Cauca conforme al ordenamiento tributario, en el sentido de no cobrar o hacer efectiva la referida contribución.
Además, como se dijo anteriormente, no obra prueba alguna que demuestre su cobro por parte de Departamento demandado, por lo que no observa este operador judicial incumplimiento alguno a lo decidido por la mandataria regional en su emisión del 16 de enero de 2019, lo cual fue materializado en el auto del 19 de febrero de 2019, que se encuentra debidamente notificado, pues contrario a lo señalado por el actor, en el mismo se le está impartiendo el trámite a todo lo relacionado con el gravamen. No hay lugar entonces a acceder a lo pretendido por el actor”.
7. La decisión fue recurrida por el accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 6 de junio de 20196, que confirmó la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 15 Administrativo Oral
de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que: “…el único mandato imperativo existente en el acto administrativo verbal que data del 16 de enero de 2019 es el de no cobrar o suspender el cobro de valorización por beneficio local para el financiamiento de la obra de ampliación de avenida Cañasgordas entre los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, deber que no fue desvirtuado por el actor, pues en el material probatorio obrante del plenario se demuestra que: i) la Administración Departamental publicó en la página institucional la noticia: ‘Gobernadora ratificó que proyecto de la avenida Cañasgordas no se va a cobrar porque su licitación fue revocada en diciembre7’, ii) con oficio SADE 455779 de febrero 12 de 2019 el secretario de infraestructura y valorización se dirigió al contribuyente para informarle básicamente que: ‘no está emitiendo facturas ni exigiendo el pago por concepto de valorización8’. Y también expidió Auto No. 01 de febrero 19 de 20199, donde el mismo Secretario de Infraestructura y Valorización resolvió suspender los efectos de todos los actos administrativos de liquidación oficial individual de la contribución por valorización por beneficio local para el funcionamiento de la referida obra10, actuaciones administrativas tendientes a o exigir el pago de la valorización. El cumplimiento material de la manifestación de la voluntad unilateral de la administración departamental en el sentido de no cobrar la contribución de valorización señalada, supera cualquier disquisición de carácter formal, como hacerlo por escrito, por las siguientes dos razones: i) Porque ya se ha dicho repetidamente que el acto
administrativo puede ser verbal, de manera que expedirlo otra vez en forma escrita resultaría francamente innecesario y ii) porque en tratándose de un acto verbal que está rodeado de informalidad -y no por ello menos sustancial-, siendo ésta su característica, hasta con que se cumpla materialmente sin necesidad de exigírsele formalidad superior al alcance de su contenido”. 5 Folios 57 a 69 del expediente. 6 Folios 76 a 85 del expediente. 7 Folios 17-18 8 Folio 19. 9 ‘Por el cual se avoca el conocimiento de unos recursos de reconsideración, se decreta una inspección tributaria, y se decreta la suspensión de otros actos’. 10 Folio 20-28 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo
8. El Magistrado Omar Edgar Borja Soto, salvo el voto11, para señalar que el acto verbal del cual se depreca su incumplimiento del 16 de enero de 2019, fue explícito en señalar que ‘no se va a cobrar’ la liquidación de valorización y en tal sentido, no es cierto como lo afirman los demás comunicados, que el Departamento del Valle del Cauca ha dado cumplimiento real al mencionado acto.
9. Agregó que “…el auto No. 01 de febrero 19 de 2019 ‘suspendió’ el término para resolver los
recursos presentados por los ciudadanos contra los actos que decretaron la mencionada valorización y de contera, dejar en suspenso su cobro hasta que se practiquen las pruebas ahí señaladas de conformidad con los artículos 733 y 779 del E.T. por lo tanto, es completamente factible que la administración después de haber practicado las referidas pruebas, decida cobrar el mencionado impuesto de valorización, muy a pesar que el acto verbal ya resolvió no cobrar el mismo, independientemente de las evidencias que se recauden del material probatorio decretado.//Así pues, a criterio de esta magistratura el acto del cual se depreca su incumplimiento hasta la fecha no ha sido acatado por la misma administración”.
4. Sustento de vulneración
10. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en las providencias objeto de tutela se incurrió en los siguientes defectos:
11. Sustantivo, en cuanto no da aplicación a los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, “…en el sentido de que (i) la acción de cumplimiento instaurada busca hacer cumplir un acto administrativo verbal, independientemente de la posición personal del magistrado, en donde éste último ilustra que no es necesario, debido a que la ley no le da libertad al administrador de justicia para decidir o sentar dicha posición, por el contrario, el mandado legal impone al juez de conocimiento 1. Verificar si el acto administrativo está siendo incumplido por omisión; y 2. Si por acción se están ejecutando actos que permitan dilucidar su incumplimiento. Por otro lado, (ii) con la
acción de cumplimiento no se busca exigir una formalidad adicional, como lo pretende hacer ver el ad quem, sino, el cumplimiento de un acto administrativo verbal”.
12. Fáctico: en cuanto “…(i) No valoró e interpretó adecuadamente el Auto No. 001 del 19 de febrero de 2019, y además, el artículo 165 del C.G.P., establece que la confesión es un medio probatorio, sin embargo, en la presente Litis se vulneró el debido proceso y defensa de mi representado, al desechar 2 posibilidades de pruebas que se encuentran dentro del plenario a saber son: (ii) el artículo 97 del C.G.P., establece que la falta de contestación de la demanda harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que efectivamente ocurre en el presente caso, ya que la contestación por parte de la Gobernación fue extemporánea (…) (iii) en gracia de discusión y dándole valor probatorio a la contestación de la demanda, también se podría extraer que la Gobernación al contestar el hecho 12 de la acción de cumplimiento CONFIESA que: ‘…es cierto que hasta la fecha no se ha expedido un acto administrativo que oficialice el pronunciamiento realizado por la Gobernación del Valle del Cauca”.
13. Precisó que no se tuvieron en cuenta las liquidaciones individuales de contribución por valorización de la avenida “Cañasgordas” que fueron notificadas durante el mes de diciembre de 2018, por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 720, modificado por el artículo 67 de la Ley 6ª de 1992 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los
11 Folio 86 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo contribuyentes contaban con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo al proferirse el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, muchos ciudadanos dejaron de interponer el recurso, confiando en la palabra de la gobernadora “…por lo que al no cumplirse a la fecha con lo manifestado en dicho acto administrativo verbal, vulnera derechos fundamentales, como el del artículo 29 de la C,N. ya que estando dentro del término del debido proceso y defensa los contribuyentes fueron engañados para no ejercer dicho derecho”.
5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda
14. Mediante auto del 8 de agosto de 201912, la Magistrada Ponente de la presente providencia, solicitó a la parte actora que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, so pena de rechazo.
15. En proveído del 20 de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
16. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.2. Contestación de la autoridad judicial accionada
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauda, a pesar de que fue notificado en debida forma13, guardó silencio. 5.3. Intervención de los terceros con interés
18. El Juzgado Quince Administrativo de Cali14, mediante correo electrónico del 28 de agosto de 201915 allegó copia digital del expediente, pero no se pronunció frente a la acción de tutela.
19. La Gobernación del Valle del Cauda, fue notificada en debida forma16, no obstante, no hizo pronunciamiento alguno. 5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12 Folios 89 y 90 del expediente. 13 Folios 102 vuelto y 103 del expediente. 14 El Juzgado fue notificado de la acción de tutela por correo electrónico, conforme se aprecia a folios 104 y 105 del expediente. 15 Folios 112 y 113 del expediente. 16 Folios 105 vuelto y 106 del expediente.
6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
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20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ANDJE, envío escrito de respuesta, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 201917, solicitó que se le desvinculara, toda vez que la presente acción escapa completamente al ámbito de competencias de la Agencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualizado mediante Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.
2. Problemas jurídicos
22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 23. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
24. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente: 25. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2019 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento?
3. Razones jurídicas de la decisión
26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,18 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 17 Folios 114 a 117 del expediente. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19
28. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20
29. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese
estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
30. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
31. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
32. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
33. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la
solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
34. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección23 se resumen, de manera general, de la siguiente
manera:
35. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
36. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.24 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional
37. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, 23 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo
9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00
Demandante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo cuyo núcleo esencial se vio, presuntamente afectado con la decisión censurada,
máxime que se negó la acción de cumplimiento.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
39. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.
40. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.
41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.2.2. Tutela contra tutela
42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues
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