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CE-11001-03-15-000-2019-03529-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03529-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario [E]l accionante no argumentó, en ninguno de los casos, las razones por las que afirma que las providencias habrían tenido que sustentar su decisión en los elementos fácticos y sustantivos que alude; ni la trascendencia de estos en los fallos de instancia. En relación con el defecto fáctico, no presentó motivos concretos sobre el ejercicio probatorio que desempeñaron las autoridades accionadas, y por qué era necesario tener en cuenta las pruebas que reclama. Asimismo, tratándose del defecto sustantivo, no ofreció fundamento alguno dirigido al convencimiento de que la normatividad reclamada era aplicable y excluyente de la que usaron las autoridades. (...) la inconformidad de la parte actora consiste en la afirmación general de que la autoridad judicial omitió ciertas pruebas y normas para concluir que el departamento del Valle del Cauca no había cumplido con un acto administrativo. El examen pretendido por el actor conduce a que este proceso de tutela derive en una instancia adicional para controvertir, nuevamente, si el departamento del Valle del Cauca incumplió el acto administrativo verbal, sobre el cobro del impuesto por valorización a la luz de la normatividad de orden legal que trae en el escrito de solicitud de amparo, lo que

llevaría a una revisión de las decisiones de los jueces y no de la garantía de los derechos fundamentales como corresponde a este trámite constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE

2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03529-01(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala decide la impugnación presentada por Andrés Felipe Ramírez Restrepo en contra el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado –

Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES Andrés Felipe Ramírez Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud

de amparo constitucional1 dirigida a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la decisión del 6 de junio de 2019, que confirmó la providencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, la que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de cumplimiento promovido contra el departamento del Valle del Cauca, con radicado número 76001333301520190008600/01.

1. Hechos 1.1. Andrés Felipe Ramírez Restrepo interpuso demanda en contra del departamento del Valle del Cauca, por el incumplimiento del acto administrativo verbal pronunciado por la Gobernadora de ese ente territorial el día 16 de enero de 2019, en el que se comprometía a informar, por escrito, lo publicado en la página web de la entidad y en las redes sociales, acerca de no cobrar la valorización por la obra de ampliación de la avenida Cañasgordas e informar dicha decisión a los propietarios afectados con las liquidaciones de cobro. 1.2. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali por sentencia del 3 de mayo de 20192 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el departamento del Valle del Cauca estaba dando cumplimiento a lo publicitado por la Gobernadora, en el sentido de no cobrar o hacer efectiva la valorización, en tanto que la parte demandante no demostró el cobro de ese concepto tributario, cuestión que, además, materializó con el auto del 19 de febrero de 2019 de la

Secretaría de Infraestructura y Valorización del departamento, en el que suspendió los efectos de todos los actos de liquidación por ese concepto. 1.3. Inconforme, el demandante apeló la decisión con el argumento de que el auto del 19 de febrero de 2019, solo probaba la continuidad del cobro de valorización porque podía ser posible su cobro luego de la suspensión. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 6 de junio de 20193, confirmó la decisión del a quo al encontrar que, efectivamente, el departamento no había cobrado la valorización, y que, en todo caso, la Secretaria de Infraestructura en el auto 01 del 19 febrero de 20194, resolvió suspender todos los efectos de los actos administrativos de liquidación oficial individual de la contribución por valorización por beneficio local. Decisión que fue dada a conocer a los contribuyentes a través del oficio SADE 4557795, en el que informó que “no está emitiendo facturas ni exigiendo el pago por valorización”.

2. Pretensiones de la acción de tutela 1 Folios 1 a 7 del cuaderno de tutela. 2 Folios 57 a 69 del cuaderno de tutela. 3 Folios 76 a 85 del cuaderno de tutela. 4 Folios 32 a 40 del cuaderno de tutela. 5 Folio 31 del cuaderno de tutela.

2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El accionante interpuso acción de tutela mediante escrito del 2 de agosto de

20196, en el que solicitó: i) la protección de los derechos fundamentales invocados; ii) la cesación de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 76001333301520190008600/0; iii) la emisión de una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia: 3.1. Defecto fáctico por no valorar adecuadamente el auto 01 del 19 de febrero de 2019 y el artículo 165 del CGP, al no aplicar las consecuencias derivadas de la no contestación de la demanda y no tener en cuenta las liquidaciones individuales de valorización notificadas durante el mes de diciembre de 2018. 3.2. Defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 1 a 8 de la Ley 393 de 1997, en la medida en que obligan al operador jurídico a determinar únicamente si se ha cumplido o no el acto administrativo verbal.

4. Trámite y fallo de primera instancia 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 20 de agosto de 20197, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada. 4.2. Posteriormente, el juez de tutela, el 25 de agosto de 2019,8 profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado por considerar que la decisión acusada no incurrió en los defectos alegados.

Para sustentar su decisión, el a quo, afirmó, sobre el defecto sustantivo:

“No se advierte que los artículos 1º. y 8º. de la Ley 393 de 1997 hayan sido desconocidos por la autoridad judicial pues el primero hace referencia a que toda persona puede acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y revisado el expediente se observa que la demanda presentada por la parte actora fue admitida de conformidad con lo previsto en la norma en cita; y respecto del artículo 8º que prevé que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, se observa que también se tuvo en cuenta en el medio de control, en cuanto la autoridad judicial consideró que se demandaba el presunto incumplimiento de un acto administrativo de carácter verbal frente a lo cual no advirtió incumplimiento alguno, por el contrario se evidenció que la Gobernación del Valle del Cauca acató la orden de no cobrar la valorización”9. Por lo anterior, el fallador concluyó que, tanto la decisión de primera instancia, como la que resolvió la alzada, no fueron arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de la posición del Consejo de Estado, al decidir con fundamento en la postura que consideraron era la correcta. 6 Folio 87 del cuaderno de tutela. 7 Folios 99 a 100 del cuaderno de tutela. 8 Folios 113 a 128 del cuaderno de tutela. 9 Folio 171 del cuaderno de tutela. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En relación con el defecto fáctico, la Sección Quinta señaló que este cargo no tenía sustento con base en el cual el juez constitucional pudiera evidenciar el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas; esto, porque las pruebas que adujo el accionante como no valoradas, no eran relevantes para la conclusión, pues las autoridades luego de estudiar el acto administrativo verbal invocado como incumplido, pudieron advertir que el mandato imperativo, expreso y exigible no había sido incumplido por el ente territorial.

5. Impugnación En contra de la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación10 en el que reiteró los hechos enunciados en la acción de tutela, e insistió en la valoración del auto 01 de febrero 19 de 2019, por cuanto en su criterio implica la continuidad del cobro de la referida valorización.

La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 10 de octubre de 201911, concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general10, para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia11. 10 Folio 179 del cuaderno de tutela. 11 Folio 181 del cuaderno de tutela. 1 0 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;

(v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las

causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional . A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el medio de control de cumplimiento, por lo que le asiste interés en la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales que resolvieron la demanda instaurada en contra del

Departamento del Valle del Cauca. Para ello, el accionante actuó a través de un profesional del derecho, quien allegó el poder que lo faculta para representarle judicialmente12. La Sala también encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada fue la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo que según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales. 2.2 El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones14. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible

afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional15. Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades16: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el caso, la parte actora fundamenta su alegación sobre el defecto fáctico en que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente el auto 01 del 19 de febrero de 2019 y el artículo 165 del CGP, y en que no tuvieron en cuenta las derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Folio 8 del cuaderno de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T422-18 y T-248-18.

422-18 y T-248-18. 1 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidaciones individuales de valorización notificadas durante el mes de diciembre de 2018. De otra parte, en relación con el defecto sustantivo, afirmó que en las providencias reprochadas no se aplicaron los artículos 1 al 8 de la Ley 393 de 1997, que obligan al operador jurídico a determinar únicamente si se ha cumplido o no el acto administrativo verbal.

Sin embargo, el accionante no argumentó, en ninguno de los casos, las razones por las que afirma que las providencias habrían tenido que sustentar su decisión en los elementos fácticos y sustantivos que alude; ni la trascendencia de estos en los fallos de instancia. En relación con el defecto fáctico, no presentó motivos concretos sobre el ejercicio probatorio que desempeñaron las autoridades accionadas, y por qué era necesario tener en cuenta las pruebas que reclama. Asimismo, tratándose del defecto sustantivo, no ofreció fundamento alguno

dirigido al convencimiento de que la normatividad reclamada era aplicable y excluyente de la que usaron las autoridades. Lo anterior deriva en que el juicio de tutela no se dirija a un examen iusfundamental de las providencias judiciales que definieron sobre el cumplimiento del acto administrativo, por encontrarlas defectuosas; sino a plantear los elementos que, según el actor, deben (ahora, otra vez) ser tenidos en cuenta en el plano de la legalidad, para definir sobre el cumplimiento del acto administrativo verbal en sí mismo: cuestión que corresponde establecer al juez ordinario competente. Así las cosas, esta pretensión no cumple con las finalidades ya comentadas, que se derivan de la exigencia del requisito de relevancia constitucional en tanto que: (i) No llevaría a preservar la competencia y la independencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria por referirse a la discusión sobre si el departamento del Valle del Cauca ha cumplido con un acto administrativo relacionado con el cobro del impuesto por concepto de valorización, lo que llevaría a la necesidad de plantear un problema jurídico en el escenario de legalidad, propio del proceso de cumplimiento que ya resolvieron los jueces naturales y que, en los términos del escrito de solicitud de tutela, no presenta una consideración de constitucionalidad sobre un posible defecto en las providencias. (ii) Se desborda el ejercicio de la acción de tutela que, tratándose de reproches contra providencias judiciales, se restringe a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales en términos de los defectos precisos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En este caso,

la inconformidad de la parte actora consiste en la afirmación general de que la autoridad judicial omitió ciertas pruebas y normas para concluir que el departamento del Valle del Cauca no había cumplido con un acto administrativo. (iii) El examen pretendido por el actor conduce a que este proceso de tutela derive en una instancia adicional para controvertir, nuevamente, si el departamento del Valle del Cauca incumplió el acto administrativo verbal, sobre el cobro del impuesto por valorización a la luz de la normatividad de orden legal que trae en el escrito de solicitud de amparo, lo que llevaría a una revisión de las decisiones de los jueces y no de la garantía de los derechos fundamentales como corresponde a este trámite constitucional. Por lo visto, dado que en el presente asunto no se satisface la exigencia de relevancia constitucional, no es posible hacer una valoración de fondo sobre los 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-01

Accionante: Andrés Felipe Ramírez Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca defectos alegados, por lo que, en consecuencia, la Sala recovará el fallo del a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del 25 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Quinta y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la

acción de tutela presentada por Andrés Felipe Ramírez Restrepo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado 7

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