CE-11001-03-15-000-2019-03532-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03532-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Para exigir el cumplimiento de normas en proceso judicial [L]a Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir el cumplimiento o la aplicación de normas jurídicas al interior de un proceso judicial, como lo es la Ley 546 AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Ausencia de carga argumentativa mínima Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para
estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03532-00(AC)
Actor: MAURICIO ARBES GORDILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) vivienda digna
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mauricio Arbes Gordillo Triviño contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02, vulneró sus derechos
fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el Banco Granahorrar el 26 de enero de 1998, le instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, aportando como título ejecutivo los pagarés núm. 10529-5 y 10489-8 por dos créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos que se llevaron a su equivalencia en la unidad de cuenta de valor constante conocida como UPAC, y la correspondiente hipoteca de los inmuebles entonces perseguidos.
4. Manifestó que la respectiva demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por auto de 25 de enero del 2006, lo diera por terminado cuando se aportara la reliquidación del crédito, acatando lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 42 de la ley 546 de 23 de diciembre de 19991.
5. Afirmó que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A (Banco BBVA S.A), le inició una segunda demanda ejecutiva hipotecaria, en donde el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga2, sin que previamente se hubiera reestructurado las obligaciones contenidas en los citados pagarés y la hipoteca correspondiente a los inmuebles, contrariando lo ordenado en el auto de terminación del proceso ejecutivo Hipotecario núm. 1998-00043, proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
6. Adujo que con ocasión de la demanda ejecutiva núm. 2007-00193, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, profirió mandamiento de pago el 15 de marzo de 2007, en donde estableció que i) el ejecutado incurrió en mora el 8 de junio de 2004, ordenando además, ii) seguir con la ejecución.
7. Señaló que se aprobó la liquidación del crédito el 25 de agosto de 2008 dentro del expediente del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2007-00193, y el 15 de agosto de 2014 se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuciones de Bucaramanga, donde se encuentra pendiente para el remate de los bienes inmuebles garantes de dicha obligación, ordenado previamente a su remisión.
8. Afirmó que durante un periodo de 10 años ha presentado diez acciones de tutela y múltiples incidentes de nulidad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la ausencia de la
reestructuración del crédito previamente a la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario núm. 680014003012200700193-01 en su contra, sin embargo, expresó 1 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. 2 Adelantada bajo el núm. 680014003012200700193-01. que los jueces las declararon improcedentes, al sostener que contaba al interior del proceso con mecanismos eficaces, en donde la ley 546, dispuso en su artículo 43, inciso 3, que la excepción de cancelación del proceso se puede solicitar en cualquier tiempo.
9. El señor Mauricio Arbes Gordillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el i) Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el ii) Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con el fin de que las autoridades judiciales accionadas den pleno cumplimiento a la ley 546 y a la sentencia C-955 de 26 de julio de 2010, proferida por la Corte
Constitucional3. Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 680013330122019-00086-02
10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR que no solo es PROCEDENTE la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO incoada por MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 13.833.116, en contra de los
JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL y del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos del Circuito Judicial de Bucaramanga, sino que también PROSPERA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así que lo allí precisado al respecto hace parte integral de esta determinación y también resulta vinculante. SEGUNDO. Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENA: (i) AL JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA que, dentro del perentorio e improrrogable término de los siguientes tres (3) días hábiles después de surtírsele la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto todo lo actuado por él en el PROCESO EJECUTIVO N° 680014003012-200700193-01, desde cuando avocara el conocimiento de la susodicha actuación judicial allegada por remisión que le hiciera el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, porque los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, 3 Magistrado ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. tal y como se tiene reconocido jurisprudencialmente de vieja data, y se la
devuelva al remitente. (ii) AL JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para que allegado el Expediente N° 680014003012-200700193-01 retrotraiga todo lo actuado hasta antes del auto con el que resolviera las EXCEPCIONES y ordenara proseguir con la susodicha ejecución, y entonces aproveche para darla por TERMINADA, tal y como se le precisara en la motivación de esta Sentencia, por lo que también resulta vinculante lo allí acotado al respecto.
TERCERO: COMPÚLSENSE copias de esta decisión con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, y que sean dichas autoridades quienes se encarguen de determinar lo pertinente a la conducta del correspondiente JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y la del JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, tal y como se advirtiera en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí precisado al respecto […]”.
11. Consideró que: “[…] Basten todas esas acotaciones para precisar que lo alegado en esta ocasión por los Jueces de la República acá acusados no puede ser de recibo por ser muy ostensible sus omisiones, al punto que el NO CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la LEY 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 del 2000 es inocultable, constituyendo
ello una irrefutable VÍA DE HECHO, por cuanto evidenciado está el desconocimiento del Ordenamiento Jurídico, cuya observancia es imperativa observar en la actividad judicial. Y siendo ello así ¿Cómo no proceder acorde con lo dispuesto en la Sentencia C836 del 2001 también proferida por la H. Corte Constitucional?, puesto que desde entonces se sabe que la autonomía e independencia de los jueces no puede estar por fuera de lo normado en la Constitución o de la Ley, máxime cuando en el artículo 230 de la Carta Política de 1991 claramente se halla establecido que el Juez en sus providencias debe supeditarse al imperio de la ley, porque la equidad, al jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina apenas si son criterios auxiliares de la actividad judicial, todo lo cual obedece a un desarrollo de lo normado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Además, ¿No dizque las actuaciones ante la Jurisdicción Civil obedecen a una JUSTICIA ROGADA, y que por ello no se puede otorgar más de lo deprecado al accionar? En qué momento la parte ejecutante aludió a la eximente de tener que aportar el documento contentivo de la RE-ESTRUCTURACIÓN del Crédito que pretendía ejecutar? De modo que estando ella supeditada meramente a que después de efectuada la RELIQUIDACIÓN del Crédito y aplicado el consecuente ABONO la obligación aún se conservara vigente, pues mal se puede ahora por proactividad del Juez decirse que no ha lugar a terminar el Proceso Ejecutivo Hipotecario sin satisfacer lo normado en el artículo 554 y 555 del C.P.C., y ahora
acorde con la reglamentación contenida en el Código General del Proceso. No, porque eso obedece más a una extralimitación de sus funciones, a la que llegara por desconocer la TEMPORALIDAD de la Ley e incluso de los pronunciamientos jurisprudenciales. Como también con todo lo acotado se ha puesto en evidencia en esta ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO que:
(i) existe LEGITIMACIÓN en la causa tanto por la parte activa como por la pasiva, (ii) también resulta PROCEDENTE, y, además, (iii) Tiene VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, incluso para evitarle un perjuicio grave e inminente al acá accionante. Perjuicio que resulta análogo al irremediable, al que se alude en la Acción de Tutela. Y, por supuesto, si no se mira meramente desde la perspectiva económica, por cuanto de alguna manera sería cuantificable o determinable el daño y por esa misma vía se le podría resarcir, sino porque de por medio está la confianza legítima que ARBES GORDILLO TRIVIÑO ha depositado en la Administración de Justicia, al punto que estudiara y se hiciera un Profesional del Derecho, y además confiara tozudamente que los pactos y las leyes son para cumplirse, y entonces encontrarse que llegado un cierto y determinado momento todo no ha sido más que una quimera, un canto de sirena […]”.
12. Adujo que por no estar ajustadas a derecho las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, como también para evitarle un perjuicio irremediable a la parte actora, dada la proximidad del remate de sus bienes
inmuebles hipotecados, embargados y secuestrados, en los términos del inciso 2.° del artículo 9.° de la Ley 393 de 29 de julio de 19974, en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento, toda vez que está instituida para hacer cumplir las normas jurídicas con fuerza materia de ley, como es el caso del artículo 42 de la ley 546, en consonancia con lo establecido en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto tiene que ver con la reestructuración del crédito, la que es imperativa aportar para el cobro jurídico, junto con las demás exigencias contenidas en el artículo 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil. Auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02
13. El Juzgado consideró que: “[…] Observando por este Despacho Judicial que en la SENTENCIA proferida el 30 de abril de 2019 obran errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas que influyen en su parte resolutiva, al punto que ameritan su CORRECCIÓN, indispensable es aplicar de oficio lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 286 del C.G.P., en concordancia con lo normado en el artículo 285 ibídem, a ello se procede dentro de los términos de su ejecutoria, y de igual manera se advierte que acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 285 de la aludida
Codificación, por estarse corrigiendo la referida providencia, la que se notificara ese mismo día a través de los Correos Electrónicos conocidos, excepción hecha del accionante por no conocerse el suyo, en lo sucesivo ha de tenerse proferida así: […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02
14. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) y el auto del dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferidos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DECLARASE improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco BBVA de Colombia, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
15. Adujo que la acción de cumplimiento busca la ejecución de deberes que se derivan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo. En ese orden de ideas, persigue exigir a las autoridades o a los particulares que actúan en el ejercicio de funciones públicas, que cumplan de manera efectiva las leyes y
los actos administrativos.
16. El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, cuando lo que persigue en un caso concreto es la exigencia del cumplimiento de normas jurídicas dentro de un proceso judicial. En ese orden de ideas, citó los siguientes extractos jurisprudenciales que se encuentran en el auto de 24 de marzo de 20115, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación: “[…] la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1°, 5° y 9° de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes”.
De la anterior providencia el Consejo de Estado recalcó sus pronunciamientos previos al respecto “si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 24 de marzo de 2011, C.P Mauricio Torres Cuervo, radicación número: 66001-23-31-000-2010-00319-01. se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez
de la acción de cumplimiento”. Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca se le ordene a los Juzgados accionados cumplir lo normado en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y hasta que no termine el proceso de reestructuración de los pagarés no continuar el proceso ejecutivo, resultando tal pretensión improcedente ordénala dentro de esta acción, atendiendo a la naturaleza de la misma, puesto que no deben desconocerse los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997, y además esta acción, no es para garantizar la ejecución general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos, siendo la constitución en renuencia un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas) […]”.
17. Manifestó que cuando lo que se persigue es la protección directa de los derechos fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, el actor pudo haber presentado una acción de tutela, o haber interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico.
La solicitud de tutela Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. SOLICITO AL HONORABLE DESPACHO se sirva TUTELAR MIS
DERECHOS, fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA VIVIENDA DIGNA, PARA QUE SE PROCEDA POR VIA DE
HECHO A REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAG. PON.
MILCIADES RODRIGUEZ, por desconocer y vulnerar la constitución (sic) nacional (sic), la ley 546 de 1.999 y la jurisprudencia sentencia C-955 DE 2000 y demás normas concomitantes y concordantes. Y fundamentalmente por la ley 383 de 2007 art. 8. En tratándose de un grave perjuicio irremediable. TAMBIEN POR CUANTO EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER HUBO IGUALMENTE VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO AL HACERSE REPARTO AL DR. IVAN Y ESTE HABERLO TRANSFERIDO AL DR. MILCIADES
VIOLANDO EL PROCEDIMIENTO Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO AL NO
DECLARARSE IMPEDIDO Y NO INDICAR CAUSA ALGUNA DE SU
INCOMPETENCIA, PUES YA HABIA UN NUEVO REPARTO, Y NO ERA
COMPETENTE EL MAG. MILCIADES HABIENDOSE PRODUCIDO UNA
MANIPULACION (sic) INDEBIDA.
ADEMAS POR CUANTO SE VUNERO (sic) EL MANDAMIENTO DE PAGO DEL PROCESO EJECUTIVO 193 DE 2007 AL COLOCARSE COMO FECHA MENTIROSA DE MORA EL DIA 2 DE MARZO DE 2007 FECHA QUE jamás he firmado, por cuanto no hubo reestructuración de las obligaciones como ordena la ley, esa fecha es mentira no existe y no esta en ningún documento del proceso donde el suscrito me haya obligado por lo tanto el MANDAMIENTO DE PAGO
carece de validez comenzando por esta parte y todo lo demás que no hubo reestructuración, por lo cual no presta merito ejecutivo dicha demanda del BBVA.
2. QUE SE TERMINE EL PROCESO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO y
se HAGA LA REESTRUCTURACION (sic) DE MIS OBLIGACIONES, Y ADEMAS
(sic) QUE ESTA DEMANDA QUE me INSTAURO (sic) EL BBVA NO PRESTA MERITO EJECUTIVO por no contar con una fecha de mora válida para que me puedan demandar por segunda vez y esto solamente se puede dar cuando me reestructuren mis obligaciones, esa es la razón para que la fecha de vencimiento del 02 de marzo de 2007 es inexistente no es válida, es totalmente mentirosa y carece de total soporte jurídico y documental y viola la ley 546 de 1.999 art. 42 y la sentencia C_ (sic) 955 de 2000 […]”.
19. Para la Sala, a pesar de que el actor en su escrito de tutela no indicó en que defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, de los hechos y argumentos expuestos, se infiere que estructuró un i) defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546, ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-955 de 2000 y iii) un defecto procedimental absoluto.
Actuación
20. El Despacho, por auto de 8 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
21. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. – Banco BBVA S.A., concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
22. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, consideró que: “[…] No en vano la decisión tomada por este modesto Juez fue sustentada en debida forma, atendiendo a las exigencias entonces consagradas en la Sentencia C-836 DEL (sic) 2001 y que en el Expediente contentivo del susodicho PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO N° 68001400301220070019301 no se exigiera la REESTRUCTURACIÓN del Crédito para la conformación del Título Ejecutivo Complejo y base de la obligación traída para ese cobro jurídico, y por tanto al deudo no se le había constituido en mora, lo que a todas luces vulnera los principios legales y jurisprudenciales contenidos en la ley 546 de 1999 y la Sentencia (sic) C-955 de 2000 de la H. Corte Constitucional, y determinándose sin lugar a mayores elucubraciones la indebida constitución del título ejecutivo complejo que pretendiera soportar la obligación entonces pretendida ejecutar.
En ese orden de ideas es claro que la actuación realizada por este Despacho Judicial se efectuó acorde con los preceptos legales, constitucionales y
jurisprudenciales y que habiendo accedido a la protección deprecada por el acá tutelante mal se le pueda endilgar que por ello finalmente le terminó vulnerado o tan siquiera amenazándose sus señalados derechos constitucionales fundamentales en esta oportunidad […]”.
23. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, señaló que sus decisiones proferidas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a lo previsto en la jurisprudencia sentada por los órganos jurisdiccionales de cierre en materia de la reestructuración de créditos previsto en la ley 546.
24. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que: “[…] Ahora bien refiriéndonos exactamente a los presupuestos plasmados dentro de (sic) acción que hoy nos ocupa, considera esa Administradora judicial que las actuaciones, hasta aquí surtidas no transgredieron derecho fundamental alguno al actor, y no puede endilgarse a este Juzgado responsabilidad alguna. Aunado a lo anterior deberá indicarse que tome posesión del cargo de Juez de este Despacho el 1 de febrero de 2017 y no proferí decisión alguna dentro del trámite señalado
[…]”.
25. Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el ii) Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. – Banco BBVA S.A., guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen 6 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197. Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019 dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546 y iii) en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como
consecuencia que se le siguiera en su contra una segunda demanda ejecutiva, sin haberse previamente efectuado la reestructuración de sus obligaciones contenidas en los pagarés núm. 10529-5 y 10489-8.
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) el defecto procedimental absoluto y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
8 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
9 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María E
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