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CE-11001-03-15-000-2019-03541-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03541-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE

TUTELA - Niega [L]a sentencia dictada en segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la decisión es clara al señalar que confirma la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y declara la carencia actual de objeto en la acción de tutela. Por lo tanto, al no existir frases o conceptos que representen un verdadero motivo de duda, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por esta Subsección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03541-02(AC)A

Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN ASUNTO Se encuentra a Despacho el proceso para resolver la solicitud de aclaración respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 (ff. 132-134). ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2019 el señor Martín Ricardo Romero Gil presentó solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de

la referencia. Para el efecto, indicó que la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia del 12 de septiembre de 2019, ordenó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional emitir una respuesta de fondo, clara y congruente sobre los puntos tercero y cuarto de la petición presentada el 5 de julio de 2019. Afirmó que las entidades accionadas solamente respondieron, de fondo, el tercer ítem, empero sobre al cuarto punto no le han informado cuál sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo juez administrativo, en el evento en que solamente sean evaluadas o calificadas 50 preguntas en aptitudes y 79 preguntas en conocimientos, en atención a la orden emitida por el juez de primera instancia. Por lo anterior, solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que la misma confirma la decisión de la Sección Primera y, seguidamente, declara la carencia actual de objeto, sin precisar sobre cuál de las dos peticiones obedece cada una de esa decisión. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en el Auto 150 de 2012 afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales. En caso de aceptarse, debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispuso: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez

que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Así las cosas, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia. - La solicitud presentada El señor Martín Ricardo Romero Gil presentó solicitud de aclaración respecto al fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente acción de tutela porque consideró que debe precisarse la decisión. Para justificar su posición, explicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional no han suministrado información frente al punto número cuatro de la solicitud presentada el 5 de julio de 2019. Sin embargo, la sentencia del 17 de octubre de 2019 confirmó la providencia del 12 de septiembre de la misma anualidad y, seguidamente, declaró la carencia actual de objeto, sin precisar sobre cuál de las dos peticiones obedece cada una de esa decisión. Sobre el particular, se observa que en la sentencia proferida por esta Subsección

el 17 de octubre de 2019 se dejó claridad que se confirmaría el fallo dictado en primera instancia el 12 de septiembre de la misma anualidad, que amparó el derecho fundamental de petición de señor Martín Ricardo Romero Gil, aunque se declararía la cesación de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se consignó lo siguiente: « […] Primero: Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Martín Ricardo Romero Gil.

Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y de la Universidad Nacional. […]» De la anterior transcripción, se advierte que la sentencia dictada en segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la decisión es clara al señalar que confirma la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y declara la carencia actual de objeto en la acción de tutela. Por lo tanto, al no existir frases o conceptos que representen un verdadero motivo de duda, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por esta Subsección. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por esta Subsección, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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