CE-11001-03-15-000-2019-03542-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03542-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RADICADO: 11001-03-15-000-2019-03542-00
ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ajustado a la normativa [E]esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer el término de caducidad del medio de control, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados a lo largo del proceso. En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulnera los derechos fundamentales del [Actor], por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03542-00(AC)
Actor: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE
DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Niega amparo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 11001-03-15-000-2019-03542-00
ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS
1. Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “el principio de seguridad jurídica”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 28 de septiembre de 20172 y del 12 de junio de 20193, proferidas
respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante las cuales se resolvió “RECHAZAR la demanda”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 52-001-33-33-004-2017-00133-00, que promovió el señor Germán Córdoba Burgos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERA.- Que se protejan mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la justicia (art. 228 C.P.), y el principio de la seguridad jurídica (arts. 1, 2,13 y
83 C.P.). SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que avoque, conozca, tramite y decida la demanda impetrada por Germán Córdoba Burgos dentro del proceso No. 520013333004-2017-00133-00. TERCERA.- Las demás que la Sala considere conveniente”.
2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La Secretaría de Educación Municipal de Pasto, mediante Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 20144, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el señor Juez Octavo
Penal Municipal de Pasto, realizando el acto administrativo que resuelve de fondo la petición del docente GERMÁN CÓRDOBA BURGOS identificado con la C. de C. No. 12.961.995 de Pasto (Nar).
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el docente GERMÁN CÓRDOBA BURGOS, identificado con la C. de C. No. 12.961.995 de Pasto
(Nar), en cumplimiento de la decisión impartida en la hoja de revisión expedida por Fiduprevisora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Secretario de Educación del Municipio de Pasto ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución, rige a partir de la fecha de su ejecutoria”.
6. La citada resolución, fue notificada personalmente al accionante el 22 de agosto de 20145, por lo que el término de caducidad para demandar comenzó a correr el 23 de agosto del mismo año. 1 Folios 1 a 12 del expediente de tutela. 2 Folios 97 a 99 del expediente de tutela. 3 Folios 108 a 113 del expediente de tutela. 4 Folios 18 y 19 del expediente de tutela. 5 Folio 20, reverso.
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ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS
7. El 29 de agosto de 2014, el señor Germán Córdoba Burgos, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con número de radicado 1237-14, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto.
8. La audiencia de conciliación se realizó el 8 de octubre de 2014, la cual, se declaró fallida por inasistencia de la entidad accionada. Como consecuencia de ello, el 15 de ese mismo mes y año, la citada procuraduría expidió la constancia con la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
9. A través de memorial del 2 de diciembre de 20146, el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio7, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
10. Mediante auto del 17 de junio de 20158, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Pasto, resolvió “REMITIR el presente proceso por falta de jurisdicción al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto (N), reparto lo de su competencia (…)”.
11. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 13 de julio de 20159, resolvió “DECLARAR que este Despacho carece de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por el señor GERMAN CORDOBA BURGOS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
12. En providencia del 23 de septiembre de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) instaurado por el señor Germán Córdoba Burgos contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia, para lo de su competencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información (…)”.
13. Mediante auto del 15 de enero de 201611, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto concedió a la parte demandante “el término de cinco (5) días para que adecue el escrito de la demanda a los preceptos de los artículos 25, 100 y 101 del C.P. del T y la S.S. y 422 y siguientes del C.G. del P”.
14. Teniendo en cuenta que la parte demandante “no adecuó la demanda en la forma señalada mediante auto No. 685 del 1 de marzo de 2016”, la citada autoridad judicial, mediante auto del 15 de marzo del mismo año12, resolvió: 6 Folios 21 a 34 del expediente de tutela. 7 El accionante actúa en su propia representación, en su calidad de abogado, portador de la tarjeta profesional No. 103.164 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folios 36 a 38 del expediente de tutela. 9 Folios 39 a 41 del expediente de tutela. 10 Folios 43 a 55 del expediente de tutela. 11 Folio 59 del expediente de tutela. 12 Folio 61 del expediente de tutela.
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ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda propuesta por GERMÁN CÓRDOBA BURGOS en contra de
(sic) NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO.- ARCHÍVESE el expediente, previa desanotación del libro radicador pertinente y si el interesado lo requiere, devuélvase los anexos dejando copia de los mismos a su costa13”.
15. Mediante memorial del 31 de mayo de 201714, el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, nuevamente, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
16. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado No. Nº 52-001-33-330042017-00133-00, ordenó el rechazo de la demanda “por acaecer el fenómeno de la caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
17. Para arribar a la decisión en comento, el Juzgado expuso los siguientes argumentos:
“La resolución que se demanda, identificada con el No. 1956 de 21 de agosto de 2014 fue notificada el 22 de agosto de 2014. Dicha resolución fue demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demanda se presentó el día 2 de diciembre de 2014, correspondiendo conocer a este Despacho, y que posteriormente fue a la jurisdicción ordinaria. Luego fue remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien a través de auto del 15 de marzo de 2016, ordenó el archivo del proceso, debido a que “la parte demandante dentro del término concedido no adecuó la demanda en la forma señalada en auto del 1 de marzo de 2016, acorde con lo establecido en el artículo 28 del C.P. del T y la S.S., en consonancia con el artículo 90 del C.G.P., el Despacho procederá a rechazarla”. Obsérvese que la demanda fue rechazada por cuanto el demandante actuó en forma negligente, pues no adecuó la demanda dentro del término legal. Es decir, el actor perdió la oportunidad de hacer valer su derecho, pues no acató lo requerido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, ante lo cual no puede afirmarse con certeza que se encontraba ante una situación insalvable, y más aún cuando la actual demanda es presentada después de transcurrido más de un año desde que se ordenó el rechazo y archivo de la demanda inicial. Ahora, el cambio de jurisprudencia15 no es causal para revivir términos, pues el derecho se ejerce
teniendo en cuenta la vigencia del ordenamiento jurídico del momento. Así pues, como el acto demandado se notificó el 22 de agosto de 2014, se suspendió la caducidad por la presentación de la demanda el día 2 de diciembre de 2014, y luego se reanudó el término de la caducidad cuando quedó en firme el auto del 15 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laborales, y solo se vino a interponer nuevamente hasta el mes de mayo de 2017, cuando ya había operado él fenómeno de la caducidad”.
18. Inconforme con la anterior decisión, el señor Córdoba Burgos, mediante memorial radicado el 3 de octubre de 201716 en la secretaría del citado juzgado, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en el que manifestó que “la decisión tomada por su Despacho de rechazar la demanda es desproporcionada frente a los derechos que se deben (sic) proteger, tal es el caso el de de (sic) acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica”. 13 Decisión que fue notificada el 16 de marzo de 2016. Folio 61 reverso del expediente de tutela. 14 Folios 78 a 95 del expediente de tutela. 15 Se refiere al cambio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en materia de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector docente y en general, del sector público. 16 Folios 100 a 107 del expediente de tutela.
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19. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-022 de 2016, definió el principio de proporcionalidad como aquel que “sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación del otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado”.
20. De esa manera, señaló que comoquiera que la Secretaría de Educación Municipal de pasto, encontrándose en sede administrativa, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “el único recurso que me quedaba era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y no a la laboral porque no tenía título ejecutivo complejo para hacer uso de la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral”.
21. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 12 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas (…)”.
22. Así las cosas, indicó que “le asiste razón al a quo al rechazar la demanda por configurarse el
fenómeno de la caducidad en el presente asunto, toda vez que el término para impetrar el contencioso de la nulidad y restablecimiento del derecho se reanudó cuando quedó en firme el auto de 15 de marzo de 201617, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, esto es, el 28 de marzo de 2016, en tanto que la demanda que dio origen al presente proceso se interpuso solo hasta el día 31 de mayo de 2017”.
23. En tal sentido, respecto de la solicitud de que se subsane la caducidad aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011, manifestó que “la Sala no encuentra sustento alguno, pues, como lo explica el Consejo de Estado, las normas atinentes a la caducidad son de orden público, ya que se expidieron precisamente para salvaguardar el interés general que no puede ceder al interés particular del demandante en la presente causa”.
24. Bajo tales argumentos, concluyó que “es carga de la parte actora interponer la demanda oportunamente, so pena de que sobrevenga el fenómeno jurídico de la caducidad y sin que pueda a su arbitrio modificar, bajo ningún motivo, el término taxativamente estipulado para cada medio de control”.
3. Fundamentos de la solicitud
25. Según el accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, “existe una clara actuación indebida adelantada entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que viola el derecho al debido proceso, por rechazar la demanda,
cuando se demuestra que entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, (sic) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto entorpecieron el trámite de la demanda impetrada dentro del término legal, el 23 de mayo de 2014 hasta entregarme los documentos de la demanda por vía de desglose (…)”.
26. Igualmente indicó que la decisión de rechazar la demanda resulta desproporcionada “frente a los derechos que se deben proteger, tal es el caso (sic) el de de (sic) acceso a la justicia, debido proceso y seguridad social”.
27. Asimismo, manifestó que “ante la desafortunada actuación de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en sede administrativa, se me negó mi solicitud de reconocimiento (sic) en pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el único recurso que me quedaba era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral porque no tenía título ejecutivo complejo para hacer uso de la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin 17 Ello por cuanto, mediante auto del 1 de marzo de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, concedió a la parte ejecutante “el término de cinco (5) días para que adecúe el escrito de la demanda a los preceptos de los artículos 25, 100 y 101 del C.P. del T y la S.S. y 422 y siguientes del C.G. del P” y, luego de transcurrido dicho término, el demandante no subsanó la demanda, por lo que mediante auto del 15 de marzo de ese año, se dispuso el rechazo y el archivo del expediente.
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ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS embargo la jurisdicción contencioso administrativa no hizo ninguna ponderación para rechazarme la demanda”.
28. En ese sentido, señaló que para subsanar el fenómeno de caducidad, “se aplique el principio de excepción de inconstitucionalidad contra los artículo (sic) 164, numeral 2), literal d) y 169, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que se admita y conozca del asunto”, toda vez que, a su juicio, la jurisdicción contencioso administrativa debió ponderar las circunstancias que rodearon el proceso, antes de rechazar la demanda.
29. Finalmente alegó que el principio de seguridad jurídica ha sido violentado por las autoridades judiciales accionadas de manera permanente, al acoger el criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “al cambiar, sin ningún criterio jurídico, su jurisprudencia en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías al sector docente y al sector público en general”, concluyendo que igualmente fue desconocido por las autoridades accionadas.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
30. Mediante auto del 6 de agosto de 201918, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño,
Sala Primera de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, como autoridades accionadas.
31. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como parte demandada, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 52001-33-33-004-2017-00133-01.
4.2. Intervenciones
32. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 122 a 130, se presentaron las siguientes intervenciones:
4.2.1 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto
33. Mediante escrito enviado el 14 de agosto de 201919, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto20, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia, mediante la cual el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, a juicio del señor Germán Córdoba Burgos, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
34. Indicó que las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia se ajustan a los imperativos normativos del caso y a los hechos acreditados dentro del mismo, por lo que no considera deba explicarlas a profundidad.
35. En esa medida, manifestó que “no es que el Despacho haya obrado de forma caprichosa,
vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y (sic) acceso a la administración de justicia, lo que pasó realmente fue que el demandante o accionante obró con negligencia al no adecuar la demanda ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, o en su defecto, si no estaba de acuerdo con esa orden, entonces debió interponer los recursos, a fin de que el juez reconsidere su posición, pero nada de esto se hizo, sino que dejó transcurrir el tiempo, y después de más de un año nuevamente acudir a la jurisdicción para reclamar su derecho con una nueva demanda, pero lastimosamente el medio de control ya había caducado”.
36. Igualmente señaló que los derechos fundamentales invocados no operan únicamente 18 Folios 120 y 121 del expediente de tutela. 19 Folios 132 a 134 del expediente de tutela.
20 Doctor Javier Oswaldo Uscategui Ávila. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 11001-03-15-000-2019-03542-00
ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS para el accionante, sino también para la entidad accionada, por lo que, de acceder a las pretensiones de la tutela, podrían resultar vulnerados para dicha entidad al omitir la aplicación de la Ley que rige en la materia en virtud de la cual en los casos que no se subsane, el juez deberá rechazar la demanda.
37. Finalmente agregó que la decisión proferida por su despacho fue objeto de apelación
y que, el juez de segunda instancia, la encontró ajustada a derecho, toda vez que el accionante dejó pasar más de un año, dejando correr el tiempo que permitió la caducidad. Con fundamento en ello, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que las providencias judiciales están conforme al ordenamiento jurídico. 4.2.2. Ministerio de Educación Nacional
38. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 201921, el Ministerio, por intermedio de su apoderada judicial, se pronunció respecto de la acción de tutela impetrada por el señor
Germán Córdoba Burgos.
39. Señaló que la presente acción se torna improcedente, pues no se evidencia vulneración ni perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante.
40. En tal sentido, afirmó que conforme a los postulados de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo proceden cuando las providencias atacadas constituyan una “vía de hecho”, por presentar una de las causales señaladas expresamente por la Corporación.
41. Así las cosas, solicitó que se le desvinculara del proceso, toda vez que “lo pretendido por el accionante GERMAN CORDOBA BURGOS en la garantía de los derechos reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad
con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
43. Observa la Sala que en la contestación aportada por la el Ministerio de Educación Nacional, se solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
44. Al efecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, en la medida en que se constituyó como parte demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 52-001-33-33-0042017-00133-00, que promovió el señor Germán Córdoba Burgos. Así las cosas, esta solicitud será denegada.
3. Problema jurídico
45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes 21 Folios 136 a 140 del expediente de tutela.
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ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto sustantivo alegado?
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.23
49. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.24 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente»,
50. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la
acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
51. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
52. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia27 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
53. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 23 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
24 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 26 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 11001-03-15-000-2019-03542-00
ACCIONANTE: GERMÁN CÓRDOBA BURGOS ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
54. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la pr
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