CE-11001-03-15-000-2019-03543-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03543-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRIMA TÉCNICA – De empleado de la Contraloría General de la República / PRIMA TÉCNICA - Incumplimiento del requisitos para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora señala que la autoridad accionada, al resolver el caso concreto, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto fundamentó su decisión en el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991 y en el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, normas que según la actora eran inaplicables al caso concreto y no tuvo en cuenta la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993 y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996, que efectivamente regulaban el asunto. (…), el Tribunal, aplicó lo señalado en el Decreto núm. 1661 de 1991, el cual estableció que uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado por la actora. Asimismo, el artículo 113 de la Ley 106, para señalar que cuando la prestación se dirige a empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se extiende a los empleados de la Contraloría General de la República. Sobre el particular, se puede establecer
que el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó las normas que regulan la prima técnica de la Contraloría General de la República, dándole el alcance pertinente sin que se advierta un análisis abitrario o caprichoso del juez ordinario. En ese sentido, se observa que el Tribunal para el análisis sobre la acreditación de los requisitos de la actora para acceder a la prima técnica, el Tribunal tuvo en consideración las normas que se aplican al asunto, para determinar que no había acreditado que cumplía con los requisitos adicionales a los mínimos para el desempeño del cargo antes del 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997. (…) Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia La actora señala que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida que invocó “[…] la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]” , la cual no podía ser tenida en cuenta (…) Al respecto, es preciso señalar que, una vez revisada la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, no se observa que el Tribunal haya hecho mención a la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La
única referencia que hay en el expediente a la providencia referida es en la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, la cual no es objeto de la solicitud de amparo. (…) Adicionalmente, para la Sala, las sentencias de 23 de septiembre de 2013, 8 de octubre de 2014 y 19 de febrero de 2015 proferidas por la Sección Primera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03543-00(AC)
Actor: ENEDITH FLÓREZ PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica de la Contraloría General de la República.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Enedith Flórez Padilla contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que está vinculada a la Contraloría General de la República, desde el 22 de noviembre de 1980, y actualmente tiene el cargo de Profesional Universitario, Grado 02, en la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, en
Montería.
4. Señaló que, mediante Oficio de 3 de agosto de 2012, solicitó a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba la
asignación de la prima técnica, por estimar que reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 19961 y por encontrarse en el régimen de transición del Decreto 1724 del 4 de julio de 19972, norma jurídica que eliminó el reconocimiento de la mencionada prima para los funcionarios del nivel profesional.
5. Refirió que la Contraloría General de la República, a través del Oficio núm.
2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012, le negó la solicitud de asignación de la prima técnica.
6. Afirmó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de que declarara la nulidad del Oficio núm.
2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenara la asignación de la prima técnica por haber reunido los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996. Sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 00 1 Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. 2 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE imprósperas las excepciones denominadas "inexistencia de obligación, y cobro de lo no debido", e "Inexistencia del acto administrativo", por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la demandada.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 2012EE 0060071 de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual la Contraloría General de la República niega la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica, realizada por la demandante Enedith Flórez Padilla, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: A título de restablecimiento, CONDÉNASE a la Contraloría General de la República a reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora Enedith Flórez Padilla la prima técnica en un porcentaje total del 30% del sueldo básico mensual, desde el 6 de agosto de 2009, hasta cuando ocurran alguna de las causales de pérdida establecidas en el artículo 7 del Decreto 1384 de 1996, o se dejen de cumplir los requisitos, valores que deben ser indexados según el IPC […]”.
8. El Juzgado señaló que el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, en su artículo 4, había establecido un régimen de transición con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto referido y no se encontraban dentro de los cargos de los niveles
Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.
9. En ese sentido, concluyó que la actora había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica solicitada, en la medida que, para el 11 de julio de 1997, tenía título profesional y más de 13 años de experiencia, los cuales le permitían que aun cuando se hubiere eliminado la prima técnica para el nivel profesional, esta se le siguiera reconociendo, sin importar el tiempo en que la solicitó.
Sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23 001 33 33 006 2013 00135 01
10. La sentencia referida dispuso textualmente en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el juzgado sexto administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, de fecha de veintiséis 26 de octubre de dos mil quince (2015), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ENEDITH FLÓREZ PADILLA, contra la Contralia General de la Republica, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas conforme a lo motivado.
CUARTO: Por la secretaria de la devuélvase el proceso al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor […]”.
11. El Tribunal explicó que el Decreto 1724 de 1997 eliminó la prima técnica
para los cargos de Profesional Universitario, pero, en su artículo 4, estableció un régimen de transición, según el cual se preservaría el derecho para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, 11 de julio de 1997, hubieren cumplido los requisitos de i) desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de prima técnica; ii) acreditar al menos un título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría o doctorado; iii) acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años y; iv) exceder los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo.
12. Al respecto, consideró que, en el caso sub examine, la actora no cumplió con el segundo requisito, por cuanto no acreditó un título de especialización, maestría o doctorado, ni con el tercer requisito, debido a que la experiencia altamente calificada solo se podía considerar como tal con posterioridad a la adquisición de uno de los títulos referidos.
13. En ese sentido, señaló: “[…] Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Juez A Quo, el demandante no demostró el cumplimiento del segundo de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación solicitada, esto es, ostentar título de formación avanzada, que de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 19913 y el Decreto 2164 de 19914, debe ser acreditado de manera exclusiva con títulos de Especialización, Maestría o Doctorado, por tanto, las certificaciones que acreditan la realización de cursos de distinta denominación, no pueden ser considerados como título de formación avanzada […]” (Se resalta).
La solicitud de tutela 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela5: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de decisión, por las razones antes anotadas.
3. Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de decisión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y conforme al fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo el día 26 de octubre de 2015, que concedió las pretensiones de la demanda, a la suscrita […]”.
15. Al respecto, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en: 15.1. Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19916 y en el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19917, normas jurídicas que según la actora eran inaplicables al caso concreto y no tuvo en cuenta la Ley 106 de 30 de diciembre de 19938 y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 19969, que efectivamente regulaban el asunto.
15.2. Desconocimiento del precedente judicial, en la medida que el Tribunal invocó la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, la cual no podía ser tenida en cuenta por tratar el caso de una empleada de la Rama Ejecutiva del Poder Público que trabajaba en un ente territorial, y omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado, que era aplicable al caso.
16. Adicionalmente, el actor hizo referencia a las sentencias de tutela proferidas el 23 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta11, el 8 de octubre de 2014 por 5 Cfr. Folios 15. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 8 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se
organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2013 01715 00. la Sección Quinta12 y el 19 de febrero de 2015 por la Sección Primera13, en las cuales se estableció que la Ley 106 y el Decreto 1384 de 1996 eran las normas aplicables en los casos de prima técnica de la Contraloría General de la República. Actuación
17. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 8 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. De igual manera, dispuso vincular al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, al Contralor General de la Republica y al Contralor Departamental de Córdoba, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
19. El apoderado judicial de la Contraloria General de la República, a través de escrito aportado el 16 de agosto de 2019, solicitó negar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
20. Señaló que las sentencias objeto de cuestionamiento se profirieron respetando los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictaron las providencias por las autoridades judiciales cuestionadas en el
mecanismo de amparo, dado que resultaron adversas a sus intereses.
21. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Contralor Departamental de Córdoba guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2013 01715 01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01349 01.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201714, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915. Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 106 y el Decreto 1384 de 1996; defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 106 de 30 de diciembre de 199316 y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996 y; en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
24. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los 14 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la
Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y finalmente, vi) la solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
17 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
26. Esta Sección adoptó18 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19.
29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
33. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 19 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.1.1.La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en posibles defectos sustantivos. 33.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales22, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una
providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.2. Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba23. 33.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 22 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 23 La sentencia se profirió el 11 de abril de 2019 y se notificó el 26 de abril de 2019y la solicitud de tutela se presentó el 2 de agosto de 2019, es decir dentro del término de seis meses. 33.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 33.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas
jurídicas y; ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01.
35. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica
36. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica24.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 24 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con
ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente25 o porque ha sido derogada26, es inexistente27, inexequible28 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador29. b. No se hace una interpretación razonable de la norma30. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes31. d. La disposición aplicada es regresiva32 o contraria a la Constitución33. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición34. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma35. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Proce
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