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CE-11001-03-15-000-2019-03543-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03543-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA – No se acreditó /

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

[E]n el asunto sub examine se tiene que la actora considera que la providencia censurada desconoce la normativa que regula la (…) prima [técnica], esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, habida cuenta de que las autoridades accionadas decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) bajo normas que no le resultaban aplicables, como lo son los Decretos 2164 y 1661 de 1991, lo que configura un defecto sustantivo. [S]e observa que el Decreto 1661 de 1991 se expidió en cumplimiento de la Ley 60 de 1990, la cual facultó al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con el propósito de que, además de los criterios que existían en esa época, su reconocimiento estuviera ligado a la evaluación del desempeño, disposición que fue reglamentada por el Decreto 2164 de ese mismo año. […]. [S]e advierte que si bien es cierto que en la sentencia acusada se citaron en el recuento normativo los Decretos 1661 y 2164 de 1991, también lo es que se

hizo a modo de ilustración, con el propósito de tener un panorama sobre el rumbo que ha tenido el régimen de la prima técnica, pues fueron los que la reglamentaron de manera general, en tanto que en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 se fijaron los parámetros para su reconocimiento. […]. Así las cosas, se evidencia que la sentencia acusada no incurre en el defecto sustantivo planteado por la tutelante, puesto que la decisión de revocar la providencia que accedió a las pretensiones del pluricitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para negarlas, se fundó en la normativa que rige la materia y a una interpretación razonable de esta, de la cual era dable inferir que como aquella no acreditó que se le hubiere otorgado un título de formación avanzada (especialización, maestría y o doctorado) y, por ende, que tuviera experiencia altamente calificada de más tres (3) años, no le asistía el derecho a devengar la prima técnica que pretendió le fuera reconocida en sede contenciosoadministrativa, situación que impide asumir que se vulneraron las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. [De otro lado] la demandante sostiene que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado que decidió una controversia diferente a la suya. No obstante, al analizar la mencionada decisión, la Sala constata que en ella se citó un fallo de esta Corporación, en el que se negó el reconocimiento de la prima técnica a una servidora de la Contraloría General de la República del nivel profesional, por

carecer de título de formación avanzada, supuesto de hecho igual al discutido en el asunto sub examine, por lo que las consideraciones expuestas en aquel eran vinculantes al dictar la determinación judicial censurada y, por ende, su acatamiento no merece reproche constitucional alguno. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia controvertida mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo y tampoco desconoce el precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTICULO 113 / DECRETO 1384 DE

1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03543-01(AC)

Actor: ENEDITH FLÓREZ PADILLA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). La señora Enedith Flórez Padilla, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo de 11 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el de 26 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00, para negarlas; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar uno nuevo en el que concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que, en su condición de «[…] empleada de la Contraloría General de la República - Córdoba, solicit[ó el 3 de agosto de 2012 el otorgamiento de] la prima técnica, por [reunir] los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996 […] antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[,] que eliminó su reconocimiento para los funcionarios del nivel profesional, por lo que [se] encontraba dentro del supuesto de hecho del régimen de transición consagrado en dicha norma», lo que fue despachado de manera desfavorable,

mediante oficio 2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012. Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Contraloría General de la República (expediente 23001-33-33-006-2013-0013500), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo enunciado en el párrafo precedente y se ordenara reconocerle y pagarle el emolumento reclamado en sede administrativa, pretensiones a las que accedió el 26 de octubre de 2015 el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería. Dice que contra dicha providencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, fallo que, a su juicio, incurre en defecto sustantivo, porque en él se emplearon «[…] el DecretoLey 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año […], que regulan lo referente a la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, sin tener en cuenta que dicha normativa no era aplicable a los […] de la Contraloría General de la República pues, a estos […] los cobijaba una norma de carácter especial, [como lo es] la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 […]». Que la determinación judicial acusada también adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en ella se aplicaron pronunciamientos del Consejo de Estado que decidieron asuntos con situaciones fácticas diferentes en

las que ella se encuentra. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Contralor General de la República (ff. 36 a 39), por intermedio de apoderado, pide desestimar las pretensiones de la tutelante, comoquiera que la providencia atacada «[…] no incurrió en defecto sustantivo […] por cuanto [i) ella] se profirió en el marco de las normas y principios constitucionales aplicables al caso bajo estudio, ii) la interpretación de dichas [disposiciones] se realizó de manera racional y concordante con las pruebas y los argumentos jurídicos esbozados en la parte motiva, [y] iii) la adopción del precedente judicial vertical se [efectuó] en atención a la similitud fáctica y jurídica con el [asunto] analizado». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Juez Sexto (6.º) Administrativo de Montería y contralor departamental de Córdoba guardaron silencio1. 1.4 Providencia impugnada (ff. 48 a 60). El 11 de octubre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia controvertida se profirió de acuerdo con la normativa que regula el reconocimiento de la prima técnica para los servidores de la Contraloría General de la República, en virtud de la cual solo es dable reconocer ese emolumento cuando se acrediten requisitos adicionales a los mínimos establecidos para ocupar el cargo antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, como título de formación

avanzada, experiencia, participación en eventos académicos, etc., exigencias que no colmó la actora, situación que le impedía a las autoridades accionadas acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33006-2013-00135-00. 1.5 Impugnación (ff. 69 a 72). La demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que no se tuvo en cuenta que «[…] cumplía dos de los requisitos para ser beneficiari[a] de la prima técnica, establecido[s] en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 […]», esto es, (i) la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas; y (ii) la participación en eventos académicos o científicos de importancia. 1 Las últimas dos autoridades fueron vinculadas como terceros interesados al trámite constitucional de la referencia. Que «[…] cuando […] ingresó al cargo de Profesional Universitario Grado 10 el 4 de agosto de 1994, en la Dirección Territorial de Córdoba[,] […] se exigía una experiencia profesional o relacionada de tres (3) años, y no especialización; [y] desde el 22 de noviembre de 1980, hasta el 4 de julio de 1997, fecha en que fue derogado el Decreto 1384 de 1996, reúne 17 años aproximadamente de experiencia relacionada; por lo que [es] beneficiari[a] del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997[,] lo que permite [inferir] que aunque se haya eliminado la prima técnica para el nivel profesional, esta se sigu[e]

reconociendo si antes del 11 de julio [de ese año se] cumplía[n] los requisitos, sin importar el tiempo en que se haya solicitado».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la de 26 de octubre de

2018, con la que el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-3333-006-2013-00135-00, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en

la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección

que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte

Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 11 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la

Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional5 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento

en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales6. Ahora bien, la demandante indica que la sentencia controvertida incurre en defecto sustantivo, toda vez que desconoció la normativa aplicable para acceder a la prima técnica deprecada, esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, puesto que tuvo en cuenta para efectuar el correspondiente estudio los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Visto lo anterior, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de censura, en las que se basó el Tribunal Administrativo de Córdoba para revocar la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, y negarlas, resultan ajustadas al marco jurídico aplicable al caso concreto, por las razones que se exponen a continuación. El Congreso de la República, por medio de la Ley 60 de 1990, revistió al

«presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, tomar medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y dictar otras disposiciones», y dispuso en su artículo 2 (numeral 3) la posibilidad de «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1661 de 1991, en cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las 5 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. 6 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos modalidades para el

reconocimiento del mentado emolumento, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º del aludido Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación, con el siguiente tenor: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», señaló: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones

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